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CE - 110010315000202105446011SENTENCIA20220629155631

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Título
CE - 110010315000202105446011SENTENCIA20220629155631
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 1 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05446-01 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Desconocimiento del precedente jurisprudencia/ Violación directa de la Constitución Política / Defecto procedimental. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Chocó, en 2 procesos en los que se resolvieron las demandas de reparación directa por la muerte de varias personas en la masacre de Bojayá, el 2 de mayo de 2002. En las sentencias se accedió a las pretensiones de las demandas y se condenó a la entidad a reparar el daño causado, entre otras cosas, mediante la ejecución de medidas de reparación no pecuniarias. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de agosto de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó acción de tutela

Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de agosto de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que, en las Sentencias de 5 de febrero de 2021, proferidas en los procesos de reparación directa con Rad. 27001-23-31-002-2004-00467-02 y 27001-23-31-000-2004-00439-02, se incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, procedimental y violación directa de la Constitución Política, dado que se ordenaron 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05446-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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algunas medidas de reparación no pecuniarias que no resultaban razonables en el caso concreto, tal como se señaló en la sentencia de tutela del 25 de abril de 2016 del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000-2015-03436-00, en la que se resolvió un caso similar con los mismos supuestos fácticos. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se solicita respetuosamente, se declare por parte del H. Consejo de Estado que el Tribunal de Chocó vulneró el debido proceso de las entidades demandadas, desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que determinó el alcance de las medidas de reparación simbólicas y existió un defecto un procedimental como vulneración a las formas propias del juicio que conduce a una amenaza a los derechos y garantías de las partes y que como consecuencia de lo anterior declaración, se deje sin efecto los subnumerales ii y iv contenidos en el numeral PRIMERO de la sentencia de segunda instancia No. 013 del 05-02-2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso 27001233100020040043902 e igualmente los subnumerales ii y iv contenidos en el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 002 del 05-02-2021 proferida por el mismo despacho judicial dentro del proceso 27001233100020040046702. Por lo anterior, se le ordene proferir nuevamente sentencia, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado y los principios del debido proceso y el derecho de igualdad y que se encuentren acorde a los parámetros trazados por el Consejo de Estado.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de mayo de 2002, en el municipio de Bojayá (Chocó), se presentó un ataque a la población civil, en medio de un enfrentamiento entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias

Estado.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de mayo de 2002, en el municipio de Bojayá (Chocó), se presentó un ataque a la población civil, en medio de un enfrentamiento entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en el cual murieron varias personas, como consecuencia de la explosión de un “cilindro bomba” en la iglesia en la que se encontraban resguardados los habitantes del municipio. 5. 2) El 3 de mayo de 2004, Carlos Emiro Rovira Vélez presentó demanda de reparación directa en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional), la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación de Chocó y el municipio de Bojayá, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de su hermano, Aris Noel Palomeque Vélez, en los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, en Bojayá, en los que, pese a las alertas emitidas por distintos organismos nacionales e internacionales sobre la situación de violencia, los continuos enfrentamientos entre grupos armados ilegales y laRadicación: 11001-03-15-000-2021-05446-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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grave violación de derechos humanos, las entidades estatales omitieron sus deberes de protección y permitieron la ocurrencia de los hechos descritos. Este proceso se adelantó bajo el Rad. Rad 27001-23-31-000-2004-00439-00/01/02. 6. 3) Ese mismo día, Moisés de Jesús Osorno Valencia presentó demanda de reparación directa en contra de las mencionadas entidades, con el fin de que se le repararan los perjuicios causados con la muerte de su compañera permanente, Elvia Palacios Chaverra, y sus hijos, Moisés David Osorno Palacios y Moisés Osorno Palacios, las cuales ocurrieron con ocasión de los hechos antes reseñados. Este proceso se adelantó bajo el Rad. No. 27001-23-31-002-2004-00467-00/01/02. 7. 4) El 18 de junio de 2014 y el 4 de julio de 2014, el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó profirió sentencias de primera instancia, en las que accedió a las pretensiones de las demandas. El juzgado consideró que al Estado le era imputable el daño, ya que los hechos se produjeron como consecuencia de la ausencia de la fuerza pública en la zona del bajo y medio Atrato, en Chocó, lo cual propició la incursión de los grupos armados en dicho territorio y, posteriormente, los continuos enfrentamientos que causaron las muertes por las cuales se demandó. En consecuencia, condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional - Armada Nacional al pago de los perjuicios morales y el “daño a la vida en relación”, y ordenó la publicación de la parte resolutiva de la sentencia (se trascribe) “en un lugar visible del Comando de la Policía del municipio de Bojayá, si existiere, o en su defecto en la puerta de entrada a la Alcaldía Municipal”. 8. 5) En contra

relación”, y ordenó la publicación de la parte resolutiva de la sentencia (se trascribe) “en un lugar visible del Comando de la Policía del municipio de Bojayá, si existiere, o en su defecto en la puerta de entrada a la Alcaldía Municipal”. 8. 5) En contra de esas providencias, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional presentaron recurso de apelación, en el que solicitaron se revocara la decisión2. Por lo que, el 5 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió sentencias de segunda instancia, en las cuales confirmó la responsabilidad de la parte demandada y modificó la condena impuesta por el juzgado, en el sentido de ordenar a las entidades responsables 2 La Policía Nacional, en el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de junio de 2014, alegó que no pudo prestar la seguridad requerida, porque la alcaldía del municipio no facilitó ni gestionó la instalación de una estación de policía, pese a que la que allí existía había sido destruida por los grupos ilegales meses antes. Adicionalmente, alegó que las funciones de la fuerza pública son de medio y no de resultado, por lo que no podía responsabilizársele por una situación que no era controlable para la entidad. Finalmente, adujo que se configuró la causal exonerativa de responsabilidad de hecho de un tercero, dado que las muertes fueron ocasionadas por grupos organizados ilegales. El Ejército Nacional y la Armada Nacional, en el recurso de apelación, refirieron que las entidades adoptaron las medidas necesarias para contrarrestar el ataque,

no obstante, también debieron atender otros municipios en riesgo, por lo que era imposible garantizar seguridad en todas las zonas bajo esas circunstancias. En todo caso, el daño no fue ocasionado ni directa ni indirectamente por la fuerza pública y tampoco era previsible, de manera que no era imputable al estado. Además, alegó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad de la entidad. Por último, como pretensión subsidiaria, solicitó una disminución de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. En los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de 4 de julio de 2014 se presentaron los mismos argumentos por parte de las entidades recurrentes.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05446-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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adoptar varias medidas de reparación no pecuniarias en memoria de las víctimas del ataque armado, entre ellas, (se trascribe) “la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por parte de la entidad demandada, que debe ser trasmitido por el canal institucional, y la declaración del Ministro de la Defensa de una política dirigida a corregir los fallos cometidos” y “solicitar, en virtud de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, de los reglamentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la realización de un informe especial relativo a las violaciones de derechos humanos que se haya producido en los hechos del 2 de mayo de 2002”. 9. 6) Las decisiones, en ambos procesos, fueron notificadas a las partes, el 17 de febrero de 2021. 10. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que con las Sentencias de 5 de febrero de 2021 se vulneró el derecho de la entidad al debido proceso y la igualdad, pues se configuró: 11. 1) Un desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia de tutela de 25 de abril de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000-2015-03436-00, y confirmada en la Sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación, en la cual se amparó el derecho al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional y se dispuso (se trascribe) “(…) dejar sin efecto las medidas de reparación simbólicas contenidas en los numerales 4.5.,

4.9, 4.12, y 4.13”, ordenadas por el Tribunal Administrativo de Chocó en un proceso de reparación directa, en el que otras víctimas demandaron al Estado por los daños padecidos en los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, en Bojayá. 12. 2) Un defecto procedimental y una violación directa de la Constitución Política, ya que, por una parte, el tribunal (se trascribe) “aplicó de manera errónea la Convención Americana de Derechos Humanos e incurrió en un error en su interpretación” y, por otra parte, violó el derecho a la igualdad. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 13. En la Sentencia de 16 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional. En la providencia se consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para estructurar los defectos alegados. Por una parte, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, (se trascribe) “no indicó específicamente cualesRadicación: 11001-03-15-000-2021-05446-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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fueron las reglas y subreglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó cómo las situaciones fácticas y los problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares”. Por otra parte, respecto al defecto procedimental y la violación directa de la Constitución no señaló (se trascribe) “los artículos o normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que el Tribunal Administrativo del Chocó interpretó de manera arbitraria o irrazonable; y tampoco demostró que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto”. 14. La parte demandante presentó impugnación en contra de la anterior decisión, en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado. En el escrito precisó que el desconocimiento del precedente jurisprudencial se configuró, porque el tribunal profirió unas medidas de reparación no pecuniarias en las que ordenó la realización de un acto para reconocer su responsabilidad en los hechos y “se solicitara”, al parecer, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, un informe especial sobre lo ocurrido, pese a que en la Sentencia de 25 de abril de 2016, en un caso similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos unas medidas similares ordenadas por el mismo tribunal, dado que ya la entidad había realizado varios actos públicos con ocasión de otros procesos en los que se condenó al Estado por la masacre ocurrida en Bojayá y había entregado una obra, tipo parque, en memoria de las víctimas. Además, porque se presentaba un (se trascribe) “desconocimiento del principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

trascribe) “desconocimiento del principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 15. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Chocó, como juez de la responsabilidad de segunda instancia, incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, procedimental y/o de violación directa de la Constitución. En ese orden, procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05446-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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16. En este caso, no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación de los procesos (17/2/2021)4 y la de interposición de la presente acción de tutela (18/8/2021)5. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con las sentencias de segunda instancia dictadas en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 17. En relación con el requisito de relevancia constitucional6, la Sala observa que no se cumplió respecto al cargo por defecto procedimental, toda vez que la parte actora no planteó ningún argumento para justificar la configuración del defecto, solo se limitó a mencionarlo en su escrito. 18. Sin embargo, el requisito se cumplió respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución, pues se plantearon las razones por las cuales el tribunal supuestamente vulneró los derechos fundamentales de la entidad demandada al proferir medidas de reparación que no resultaban razonables, tanto así que en casos similares fueron dejadas sin efectos por el juez de tutela. Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. Por lo que el análisis se centrará en la verificación de la configuración de estos defectos. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales

19. En el presente asunto, la parte accionante alegó el desconocimiento de la Sentencia de 25 de abril de 2016 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y confirmada en la Sentencia de 23 de junio de 2016 por la Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2015-03436-00/01. No obstante, respecto a la citada jurisprudencia, este defecto no se encuentra configurado, dado que, en el asunto alegado como desconocido, no se 4 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en los procesos de reparación directa. En este caso, en ambos procesos, la sentencia de segunda instancia se notificó el 17 de febrero de 2021. 5 Según acta Individual de reparto. 6 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera

legalidad. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].Radicación: 11001-03-15-000-2021-05446-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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fijaron reglas de unificación para aplicar en todos los casos en los que se reparara la afectación a bienes constitucionalmente protegidos, por lo que se trata de una decisión con efectos inter partes que no constituye un precedente para el caso objeto de estudio. Además, la entidad accionante, pese a conocer el contenido de la providencia que aduce desconocida, no la puso de presente al tribunal, con el fin de que la tuviera en cuenta al momento de dictar el fallo. 20. Por otra parte, la entidad accionante refirió que se configuró el defecto de violación directa a la Constitución, toda vez que las sentencias de 5 de febrero de 2021 vulneraron el principio de igualdad, al condenar a la entidad a ejecutar unas medidas de reparación que en la citada Sentencia de 25 de abril de 2016, proferida por la Sección Cuarta, confirmada en la Sentencia de 23 de junio de 2016 por la Sección Quinta7, esas medidas fueron desestimadas por improcedentes y por contrariar los principios y normas que rigen el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 21. En la Sentencia de 25 de abril de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03436-00, la Sección Cuarta resolvió una acción de tutela en la que el Ministerio de Defensa Nacional cuestionó las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Chocó, en los procesos de reparación directa en los que se resolvieron las demandas presentadas por Benjamín Romaña, Adelfa Publia Asprilla, Helmer Martínez Rentería, Aida María Andrade Hurtado y Luz Mary Correa, en contra de

la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declarara al Estado responsable del daño ocasionado por la muerte de sus familiares, la pérdida de sus bienes y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en los hechos ocurridos el 2 de mayo del 2002, en Bojayá. 22. En las sentencias enjuiciadas, en ese proceso (2015-03436-00/01), el Tribunal Administrativo del Chocó adicionó unas medidas no pecuniarias con el fin de hacer una reparación simbólica por el daño causado a las víctimas. El tribunal ordenó 13 medidas de este tipo, entre ellas, (se trascribe) “exhorta[r] respetuosamente al Gobierno Nacional para que acuda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que se pronuncie acerca de las sistemáticas violaciones de los derechos humanos que han sido perpetradas por los grupos armados ilegales Farc y Auc, durante el conflicto armado interno, y específicamente en el caso de la crisis humanitaria que culminó con la inaceptable masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002” y ordenar a los comandantes de las entidades condenadas a “ped[ir] una disculpa pública en nombre del Estado colombiano en la que se indicará que 7 En el proceso Rad. 11001031500020150343600.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05446-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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la crisis humanitaria padecida por los habitantes del Medio Atrato entre el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de 2002, que culminó con la masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002 perpetrada por los grupos armados ilegales de las Farc y Auc, tuvieron ocasión por omisión del Estado (…) Esta medida se llevará a cabo solo si cada una de las víctimas manifiestan voluntaria y libremente su acuerdo.” 23. Respecto a la orden dada al Gobierno Nacional para que presentara el caso ante los organismos regionales de protección de derechos humanos, la Sección Cuarta consideró que el tribunal desconoció el principio de subsidiariedad de la jurisdicción internacional. Además, explicó que, de acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana, los legitimados para acudir ante CIDH son las personas naturales o jurídicas, los grupos de personas y las entidades no gubernamental legalmente reconocidas. De manera que la orden dirigida a las entidades estatales para que acudieran a la CIDH era errada e inadecuada, por no estar legitimadas dichas entidades para presentar peticiones ante dicho organismo. 24. Además, frente a la orden de realizar un acto público en el que se reconociera la responsabilidad por los hechos, la Sala encontró probado que la entidad, en cumplimiento de varias providencias judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo de Chocó, en procesos de reparación directa por los mismos hechos, realizaría la inauguración del “Parque Monumento”, en la cual, además, se ofrecerían excusas públicas por los hechos que dieron origen a la responsabilidad del estado. Por ello, se consideró que, con dichas acciones, la entidad cumpliría con la finalidad de la medida que nuevamente se le impuso, de manera que no era necesario realizar un acto con la misma finalidad. La Sección Cuarta dejó sin efectos las mencionadas medidas y ordenó proferir otras acordes a los criterios expuestos en esa providencia. 25. En la Sentencia de

finalidad de la medida que nuevamente se le impuso, de manera que no era necesario realizar un acto con la misma finalidad. La Sección Cuarta dejó sin efectos las mencionadas medidas y ordenó proferir otras acordes a los criterios expuestos en esa providencia. 25. En la Sentencia de 23 de junio de 2016, la Sección Quinta confirmó esa decisión, al considerar que la orden dada a las entidades estatales para acudir a los organismos regionales era improcedente, y la orden de ofrecer disculpas públicas resultaba reiterativa, ya que, en efecto, esa medida se había ordenado en otros procesos en los que se declaró la responsabilidad del estado por los mismos hechos. El argumento principal se centró en que (se trascribe): “declarada la responsabilidad del Estado sobre el hecho surge el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de los demás procesos adelantados por las restantes víctimas cuyas demandas están basadas en las mismas circunstancias fácticas”, de manera que el acto público que debe hacerse en cumplimiento de las primeras sentencias proferidas por los hechos de Bojayá surte plena eficacia jurídica y simbólica como medida de reparación para la totalidad de las víctimas de dicho suceso”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05446-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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26. En el presente caso, la acción de tutela está dirigida a que se emplee un análisis similar en los procesos con Rad. 27001-23-31-002-2004-00467-02 y 27001-23-31-000-2004-00439-02, ya que en estos casos se dictaron medidas que, en criterio de la entidad accionante, resultan similares y, por tanto, igualmente irrazonables. 27. La Sala observa que la orden de “solicitar, en virtud de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, de los reglamentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la realización de un informe especial relativo a las violaciones de derechos humanos que se haya producido en los hechos del 2 de mayo de 2002” no es clara, ya que no establece a quién debe dirigirse la solicitud de “realizar el informe”, así como tampoco la finalidad del mencionado documento. Sin embargo, la entidad condenada, en el proceso ordinario, no presentó solicitud de aclaración ni realizó esfuerzo alguno con el fin de esclarecer a quién se debía dirigirse la solicitud de la realización del informe, por lo que deberá atenerse al contenido de la medida tal como fue planteada por el tribunal. 28. Conforme con lo anterior, tal como se encuentra redactada la medida, esta no es equivalente a la medida analizada en el proceso de tutela Rad. 11001031500020150343600, es decir, aquella en la que se exhortaba a las entidades condenadas a acudir ante la CIDH, para que se pronunciara sobre las sistemáticas violaciones de los derechos humanos que se presentaron en Bojayá, en 2002.

Esto significa que los argumentos planteados por la Sección Cuarta y la Sección Quinta, en los fallos de tutela que dejaron sin efecto la medida, no aplican al presente caso, pues, se reitera, en la sentencia enjuiciada en este asunto no se profirió la misma orden. Así, no podrá darse un tratamiento igual a medidas que son diferentes. 29. Por otra parte, la medida que ordena a la entidad “la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por parte de la entidad demandada, que debe ser trasmitido por el canal institucional, y la declaración del Ministro de la Defensa de una política dirigida a corregir los fallos cometidos” contiene, a su vez, 2 medidas, a las cuales no se les puede aplicar la misma lógica que a las medidas dictadas en el otro proceso de reparación directa que fueron dejadas sin efecto por el juez de tutela. 30. En efecto, la primera medida exige un reconocimiento de responsabilidad frente a los hechos, no respecto a víctimas concretas, por lo que podría inferirse que incurre en la reiteración de las órdenes dadas en otros procesos con idénticos supuestos fácticos. No obstante, en este caso,Radicación: 11001-03-15-000-2021

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