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CE - 110010315000202105454001SENTENCIA20220826092229

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202105454001SENTENCIA20220826092229
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-00

Accionan/e: Humberto Rendón Arango

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado número: Accionante:

Accionado: Referencia: 11001-03-15-000-2021-054 54-00

Humberto Rendón Arango Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos de procedencia, relevancia constitucional. Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Humberto Rendón Arango, en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Con jueces. l. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Humberto Rendón Arango, por medio de apoderado judicial1, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces, con ocasión de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020, que revocó el fallo del 30 de enero de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces,

sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020, que revocó el fallo del 30 de enero de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-23-33-000-2013-01171-02, en el que actuó como demandante. 1.2. Hechos 1.2.1. Humberto Rendón Arango trabajó en la Rama Judicial en el departamento de Antioquia desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 2002. El último cargo que desempeñó fue el de magistrado del Tribunal Superior de Medellín. 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado F4EA0BFBA681345E ED7E7E1 BFECE24F1 7 AFE7307 A64113B5 99CEAB3565F24419, en el Indice 2. Calle 12 No. 7-65 - Tel (57-1) 350-6700 - Bogotá D C -Colombia Wl'NI conseJodeestado gov co Scanned wíth CamScannerRadicado: 11001-03-15-000-2021-05454-00 Accionan/e: Humberto Rendón Arango 1.2.2. El señor Rendón Arango se acogió a fos lineamientos jurídicos determinados en el Decreto 4040 de 20042, la Nación - Rama Judicial le pagó con nómina adicional y por una sola vez, el 28 de febrero de 2005, en los términos del articulo 3 de la norma en mención, la bonificación por gestión judicial hasta el 70% de lo ordenado, por lo que quedó pendiente el 10% para completar el 80% de fo

3 de la norma en mención, la bonificación por gestión judicial hasta el 70% de lo ordenado, por lo que quedó pendiente el 10% para completar el 80% de fo devengado por los magistrados de las Altas Cortes. 1.2.3. El accionante radicó escrito ante la Dirección Secciona! de la Administración Judicial de Medellín el 27 de junio de 2012, en el que solicitó el reconocimiento Y el pago de las diferencias económicas que resultaran a su favor entre los valores que le fueron cancelados por concepto de sueldos y demás factores salariales devengados hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio, y el monto que según el Decreto 61 O de 19983 debió recibir en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, que no podría ser inferior al 80% de todos los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes. 12.4. La Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial de Medellín mediante Resolución núm. DESAJMR12-6081 de 2012 negó la petición del actor, y en el mismo sentido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución núm. 2222 de 2013, confirmó la decisión al resolver el recurso de apelación. 1.2.5. Humberto Rendón Arango, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos dictados por la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial de Medellin y por la Dirección Ejecutiva de

Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos dictados por la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial de Medellin y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de que se ordenara a esa entidad efectuar el pago del 10% de la diferencia salarial adeudada debidamente indexada y la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías definitivas causadas, y canceladas. 1.2.6. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, autoridad que profirió fallo el 30 de enero de 20174, en el que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar el auxilio de cesantías correspondiente al año 2012 con inclusión de la prima especial, y negó las demás pretensiones. 1.2.7. El Consejo de EstadoSección Segunda -Sala de Conjueces, en segunda instancia, dictó providencia el 1 de diciembre de 20205, que revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como 2 "Por el cual se reajusta la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.· 3 ·Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios·. fi Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado BFE7E254961F 1717 1C9C20D865C9DBAA 8D18F50445295620 847F009E86564931, en el Indice 2.

funcionarios·. fi Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado BFE7E254961F 1717 1C9C20D865C9DBAA 8D18F50445295620 847F009E86564931, en el Indice 2. s Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 042265E3DA70E843 0587A0014D5827F9 3B607761368ECEA8 001B04DD81535F6B, en el Indice 2. Calle 12 No 7•65-Tel (57-1) 350-6700Bogotá D C - Colombia ,wrw conse¡odeestado gov ca 2

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Accionan/e: Humberto Rendón Arango fundamento, argumentó que en el caso concreto se configuró la prescripción extintiva del derecho reclamado. 1.3. Pretensiones de tutela Humberto Rendón Arango interpuso acción de tutela6 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, y como consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos la providencia dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces, el 1 de diciembre de 2020; ii) ordenar a esa Corporación que profiera una nueva decisión en la que dé cumplimiento a la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016; y, además: "iii) en el remoto evento de que se considere que la sentencia de unificación jurisprudencia! emitida por la sala de conjueces de la sección segunda del consejo de estado si podía proferir la sentencia de unificación jurisprudencia! del 2 de

"iii) en el remoto evento de que se considere que la sentencia de unificación jurisprudencia! emitida por la sala de conjueces de la sección segunda del consejo de estado si podía proferir la sentencia de unificación jurisprudencia! del 2 de septiembre de 2019 aun desconociendo los efectos vinculantes de la sentencia de unificación jurisprudencia! de mayo 18 de 2016 sobre el tema de la prescripción trienal de la bonificación por compensación, se ampare entonces el derecho fundamental del debido proceso del doctor Humberto Rendón Arango vulnerado por el H. Consejo de Estado - Sala de Conjueces de la Sección Segunda vulnerado al pronunciar la sentencia de fecha 1 º. de diciembre de 2020 por error grave en la contabilización del término de prescripción respecto de la bonificación por compensación de que trata el decreto 610 de 1.998 teniendo en cuenta los fundamentos expuestos al respecto en los párrafos pertinentes de esta acción de tutela. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, debe ordenarse el pronunciamiento de una nueva sentencia en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado recomponga el análisis pertinente relacionado con la contabilización de los términos de prescripción trienal de la bonificación por compensación." 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo Como fundamento de su petición de amparo, afirmó que las sentencias cuestionadas en sede de tutela incurrieron en lo siguiente: (i) Desconocimiento del precedente judicial La parte accionante consideró que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces desconoció la sentencia de unificación jurisprudencia! proferida por esta Corporación el 18 de mayo de 2016, en la que estableció como debía

La parte accionante consideró que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces desconoció la sentencia de unificación jurisprudencia! proferida por esta Corporación el 18 de mayo de 2016, en la que estableció como debía contabilizarse la prescripción en relación con la bonificación por compensación. Argumentó que el conteo del término empezaba a partir de la ejecutoria de la providencia dictada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, a partir del 28 de enero de 2012. & Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 2339F93A5A6B2AD2 78FC5316F8024001 643DEEA889A68AA4 9F9704EB4A7E1C5F, en el Indice 2. Calle 12 No 7-65 - Tel (57-1) 350-6700 - Bogoti'I o.e. - Colombia www conseJodeestaclo gov co 3

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Accionan/e: Humberto Rendón Arango A su juicio, la prescripción para demandar los derechos incluidos en los Decretos 610 y 1239 de 19987 corría por un lapso de tres años: de enero 28 de 2012 hasta enero 28 de 2015. Aseguró que presentó la solicitud de reclamación de su derecho a la bonificación por compensación el 27 de junio de 2012, es decir, dentro del término. Por consiguiente, de conformidad con el fallo de unificación jurisprudencia! dictado por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces el 18 de

a la bonificación por compensación el 27 de junio de 2012, es decir, dentro del término. Por consiguiente, de conformidad con el fallo de unificación jurisprudencia! dictado por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces el 18 de mayo de 2016, su derecho no había prescrito para la fecha en que requirió su reconocimiento y pago. (ii) Violación al derecho a la igualdad Aseveró que la Sección Segunda de esta Corporación resolvió casos con los mismos supuestos de hecho y de derecho, por lo tanto, al no aplicar las normas que emplearon como fundamento en aquellos casos, y los argumentos jurídicos que condujeron a precisar que no existía prescripción sino a partir del 28 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esa autoridad vulneró su derecho a la igualdad. (iii) Violación al principio de favorabllidad en materia laboral Explicó que así existieran diversas interpretaciones respecto a la prescripción de la bonificación por compensación, como se trataba de derechos laborales, debía aplicarse la que resultara más favorable a los intereses del trabajador. En su criterio, la que más favorecía al señor Rendón Arango, lo era aquella que indicó que no operaba la prescripción sino a partir del 28 de enero de 2012. (iv) Violación al derecho al debido proceso Sostuvo que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces en la sentencia censurada, no solo contabilizó de manera errónea el término de prescripción trienal de la bonificación por compensación, sino que inició el cómputo correspondiente a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Consejo de

sentencia censurada, no solo contabilizó de manera errónea el término de prescripción trienal de la bonificación por compensación, sino que inició el cómputo correspondiente a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 19988, sin tener en cuenta que contra esa decisión el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso el recurso de súplica, que fue resuelto el 10 de noviembre de 2003. En su opinión, dicha providencia adquirió plena ejecutoria el 14 de enero de 2004, por lo tanto, los derechos contenidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998 solo se hicieron exigibles a partir de esa fecha. Explicó que el término inicial de prescripción corrió entre el 15 de enero de 2004 y hubiere terminado el 15 de enero de 2007, sin embargo, todo eso se vio interrumpido por el Decreto 4040 de 2004, en consecuencia, expresó que: "el TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN del derecho a la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN dispuesto en los Decretos 61 O y 1239 de 1998, no corrió, estuvo • ·Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998". e "Por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998". Calle 12 No 7-65-Tel (57-1) 350-6700Oogotá D C - Colombia W\W,/ conse¡odeestado gov co 4

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Accionante: Humberto Rendón Arango en suspenso, entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de expedición del Decreto 4040 de ese año y el 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO proferida el 14 de diciembre de 201 1 que declaró su NULID AD. ( ... ) Es evidente, en consecuencia, que la solicitud formulada por el Doctor HUMBERTO RENDÓN ARANGO hecha a la Rama Judicial en el mes de junio de 2012 INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN, teniendo en cuenta además que para tal fecha no se había completado el término de 3 años para que operara tal fenómeno juridico el cual, como ya se advirtió, estuvo suspendido durante la vigencia del Decreto 4040 de 2004. Por consiguiente, no era del caso negar sus pretensiones invocadas en la demanda con el argumento de que su derecho habla prescrito, pues tal fundamento resulta equivocado por errónea contabilización del término de la prescripción. ( ... r 1. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. 5.1 . Los magistrados Guil lermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, el 25 de agosto de 2021 9 Y el 9 de septiembre de 2021 1 0, respectivamente, por ende, este proceso fue repartido al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.

manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, el 25 de agosto de 2021 9 Y el 9 de septiembre de 2021 1 0, respectivamente, por ende, este proceso fue repartido al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. 1. 5.2. El Despacho del magistrado ponente ordenó sorteo de conjueces 11 ; una vez conformada la Sala, los impedim entos fueron declarados fundados a través de auto del 5 de noviembre de 2021 1 2. 1. 5.3. Llevado a cabo el trámite de firma por parte de los Conjueces que integraron la Sala y el de notificación de la providencia que aceptó los impedimentos, el expediente ingresó de la Secretaria General al Despacho del ponente el 25 de mayo de 2022 y en esa misma fecha se profirió auto admisorio 13 que ordenó la notificación a las partes, vinculó terceros interesados, y solicitó que se allegara copia digitalizada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con nú mero de radicado 05001 -23-33-000201 3-01 17 1-02. 1. 5.3. La Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial Medellín 14 allegó contestación en la que manifestó que la presente acción constitucional no cumplió con el requisito de la inmed iatez y con ello, desconoció el principio de cosa juzgada, puesto que la sentencia que cuestionó fue notificada el 22 de febrero de

2021. Arguyó que la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que el plazo razonable para interponer una tutela contra providencia judicial es de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, y que en este caso

2021. Arguyó que la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que el plazo razonable para interponer una tutela contra providencia judicial es de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, y que en este caso g Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D9F097D84029D9D2

8A1FAB020491EF3E 56D6833D844F4F62 8FCB4BC7F4F0 6804, en el Indice 4. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 746FFEF2E1 D3DF2C 3D2D06F5078EA1ED 20D6F8500D309882 741 470A4D52354FA, en el Indice 7. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 1 FAE753A9919407 E 73EE464383F05 6A8 9CB59779FF834400 12C16 64ED33DF9BC, en el Indice 11. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 8F62DA78722C8267 281A 2A096F53BCE2 C4E7880 4828A3FB8 E9026E61E 4AA21 BB, en el Indice 26. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D4524C71 829E3DF9 03806798383F3FE3 2930DF02AC7289A0 A763569938AB91 F4, en el Indice 34. 14 Documento contenido en el expediente dig ital de tutela con certificado 7389B6C2D6F21 34C 63E7ACC8F0390CEA D7BD6AA64F89C597 81 FCC72C1 05067DA, en el Indice 41.

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Accionan/e: Humberto Rendón Arango el accionante no planteó ninguna circunstancia para justificar la tardanza. Afirmó que, si no se consideraba lo anterior, se debían negar las pretensio nes Y como fundamento citó la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 20 19 proferida por la Sección Segunda - Sala de Conjueces de esta Corporación . 1. 5.4. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardo silencio . Finalmente, el expediente ingresó al Despacho del ponente para decisión de fondo, el 1 O de junio del presente año.

11. CONSIDERACIONES 2.1. Com petencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispu esto en el artículo 86 de la Constitución Politica de Colom bia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 91 . 2.2. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela. dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley15.

La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley15. La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales 16. La carga argum entativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. 1s Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constituciona l: 'Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al articulo 86 de ta Carta Polltica. resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley". 1& Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguient e

cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley". 1& Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguient e sentido :· No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial" (Sentencia T-066 de 2019). Calle 12 No 7-65 - Tcl (571) 350-6700 - Bogotá De - Colombia VNNI consc¡odeestado gov ca 6 Scanned wi1th Ca mScannerRadicado: 11 001-03-15-000-2021-05454-00

Accionante: Humberto Rendón Arango Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela. Intervención que debé ser subsidiari a17 y excepcion al, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos especificas de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones

establecido cuáles son los requisitos especificas de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta 18. Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, "la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional"19 2.2 .1. En el presente asunto, Humberto Rendón Arango presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces, dado que consideró que esta autoridad, con la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Para ello argumentó que esa Corporación desconoció la sentencia de unificación sobre el tema de la prescripción de la bonificación por compensación dictada por el

aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Para ello argumentó que esa Corporación desconoció la sentencia de unificación sobre el tema de la prescripción de la bonificación por compensación dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces el 18 de mayo de 201 6, y en su lugar, aplicó la providencia del 2 de septiembre de 2019 que "contradice y desconoce la primera respecto de la aplicación de la prescripción". Por otro lado, manifestó que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces vulneró su derecho a la igualdad debido a que en otros procesos con la misma situación de hecho y de derecho del aqui tutelante concluyeron que no existía la prescripción trienal. Asimismo explicó que ese juzgador transgredió su 17 El articulo 86 de la Constitución establece: "( ... ] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. 18 Sentencia C-590 de 2005. 19 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Calle 12 No 7-65 -.Tel (571) 350-6700 - Bogotá D C - Colombia \'NIW conscJodeestado gov co 7

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Accionan/e: Humberto Rendón Arango derecho fundamental de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral porque ante la existencia de dos sentencias de unificación jurisprudencia! relacionadas con la prescripción trienal, debía aplicarse la interpretación que

Accionan/e: Humberto Rendón Arango derecho fundamental de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral porque ante la existencia de dos sentencias de unificación jurisprudencia! relacionadas con la prescripción trienal, debía aplicarse la interpretación que resultara más favorable a los intereses del trabajador, a su juicio, en este caso lo era la sentencia del 18 de mayo de 2016, que estimó "con absoluta claridad que no existe prescripción en relación con la bonificación por compensación, entre 200 1 Y 2004". Finalmente, argumentó que la autoridad accionada vulneró el debido proceso al contabilizar de manera errónea el término de la prescripción trienal porque inició el cómputo a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Consejo Estado de fecha 25 de septiembre de 2001, que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 19 98, sin tener en cuenta que esa providencia, en su criterio, solo quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2004 cuando resolvieron el recurso de súplica. 2.2.2. La Sala observó, al revisar el expediente ordinario, que el tema de la prescripción trienal fue planteado por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que fue demandada por el señor Rendón Arango en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la contestación de la demanda, controversia que fue resuelta por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces de la sigui ente manera: "sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace

de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces de la sigui ente manera: "sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso especifico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados (sic) en el Decreto 610 de 19 98, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre si. Pero también debe reconocer esta Sala, que ANTES de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para que NO se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 61 O de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado, y por tanto, se tendrá en cuenta la fecha de expedición y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de dicho decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hasta el 28 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación de Conjueces ha

diciembre del 2004 y hasta el 28 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación de Conjueces ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente. Al respecto, en sentencia de Unificación SUJ-01 6-CE-2019 de fecha 02 de septiembre de 201 9 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expreso ( ... ) Así las cosas y conforme lo anterior, se tiene que el demandante a pesar de ser beneficiario del Decreto 610 de 1998 debió solicitar el reconocimiento y pago de la Calle 12 No 7 65 - Tel (57-1J 350 6700 - □ogotá D C - Colombia w1°1w conse¡odecstado gov co 8

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Accionan/e: Humberto Rendón Arango bonificación por compensación antes de la fecha de expedición del decreto 4040 de 2004, pues nada le impedía hacerlo ( ... )"2º Ahora bien, la providencia del 1 de diciembre de 2020 dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces, se limi tó a dar cumpl imiento a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida p

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