CE - 110010315000202105454011AUTOQUERESUEL20221122151228
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202105454011AUTOQUERESUEL20221122151228
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA – SALA DE CONJUECES
Conjuez Ponente: ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., 22 de noviembre dos mil veintidós (2022)
Radicado 11001-03-15-000-2021-05454-01
Demandante HUMBERTO RENDÓN ARANGO
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Asunto Acción de tutela contra
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado decide los impedimentos presentador por las y los magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García, y Myriam Stella Gutiérrez Argüello para conocer el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El ciudadano Hum berto Rendón Arango solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. El accionante consideró vulnerados esos derechos por la Sala de Conjueces de la Sección segunda del Consejo de Estado al proferir el fallo del 1 de diciembre de 2020, que revocó el fallo del 30 de enero de 2017 dictado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del trámite del control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante1.
El expediente entró al despacho del consejero Guillermo Sánchez Luque el 19 de agosto de 2021 . El consejero Sánchez Luque manifestó impedimento el 25 de
demandante1.
El expediente entró al despacho del consejero Guillermo Sánchez Luque el 19 de agosto de 2021 . El consejero Sánchez Luque manifestó impedimento el 25 de agosto de 2021 argumentando que podría tener interés en la actuación procesal. El expediente con manifestación de impedimento pasó al despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales el 2 de septiembre. El consejero Yepes Corrales manifestó impedimento, pues habí a adelantado una reclamación administrativa con argumentos similares en el pasado. Posteriormente el consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas el 16 de septiembre de 2021 convocó al sorteo de dos conjueces que completaran el quorum deliberativo necesario para resolver las manifestaciones de impedimento.
El 12 de octubre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de sorteo de conjueces y se designó a Edgardo Villamil Portilla y Gustavo Quintero Navas para conformar la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. El 13 de octubre el expediente entró al despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
El 12 de julio de 2022 la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado emitió sentencia de primera instancia . En dicho fallo consideró improcedente la acción de tutela al establecer que el tutelante “no dirige reclamo alguno relevante constitucionalmente”.
1 Radicado 05001-23-33-000-2013-01171-02.Asunto: Acción de tutela Radicado: 1001-03-15-000-2021-05454-01
Demandante: Humberto Rendón Arango
1 Radicado 05001-23-33-000-2013-01171-02.Asunto: Acción de tutela Radicado: 1001-03-15-000-2021-05454-01
Demandante: Humberto Rendón Arango
La sentencia de primera instancia estudió los cargos presentados , a través de acción de tutela contra la providencia de la Sala de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016 . El tutelante argumentó que dicho fallo inaplicó el principio de favorabilidad en materia laboral, pues ante la existencia de dos sentencias de unificación jurisprudencial2 relacionadas con la prescripción trienal aplicó aquella que resultaba menos favorable al trabajador. Sin embargo, la sala no encontró que el accionante demostrara que el criterio utilizado para escoger un precedente sobre otro afecta ra sus garantías fundamentales ni cómo los supuestos de hecho de un fallo se asemejaban más al caso que se llevaba a consideración del Consejo de Estado en esa oportunidad. Por esas razones, la sala concluye que los cargos no tienen relevancia constitucional, pues se le pide al juez que revise una contradicción entre dos sentencias sin incorporar un reclamo relevante constitucionalmente. Con eso en mente, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
En la impugnación, se argumentó que la acción de tutela s í argumentó “en debida forma, de manera amplia y razonada” los conceptos constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales derivados del fallo del 1 de diciembre de 2020.
Encontrándose el expediente , para la resolución de la segunda instancia, en el despacho de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello 3, los consejeros Julio
de los derechos fundamentales derivados del fallo del 1 de diciembre de 2020.
Encontrándose el expediente , para la resolución de la segunda instancia, en el despacho de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello 3, los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García, y Myriam Stella Gutiérrez Argüello ; quienes componen la totalidad de la sala ; manifestaron impedimento 4 bajo la causal 1 del artículo 56 de l Código de Procedimiento Penal5. La consejera Carvajal Basto y el consejero Chaves García establecieron que promovieron “demanda con similares pretensiones a las del hoy demandante, las cuales actualmente se tramitan , en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” Por su parte y en el mismo escrito, la consejera Gutiérrez Argüello y el consejero Piza Rodrí guez plantearon que tienen interés en el resultado del proceso “por cuanto el objeto de la tutela recae sobre el régimen salarial y prestacional previsto en el Decre to 610 de 1998, que hace referencia a la bonificación por compensación, la cual devengan algunos funcionarios y empleados de esta Corporación, que han reclamado en sede administrativa y judicial con similares supuestos fácticos y jurídicos.”
Dado que todos los consejeros de la sala se declararon impedidos, se realizó diligencia virtual de sorteo de conjueces 6 el 14 de octubre de 2022 . En dicha diligencia se designó a Eleonora Lozano Rodríguez como conjuez ponente y a los doctores Lucy Cruz de Quiñonez, Humberto Aníbal Restrepo y Juan Camilo Serrano Valenzuela como conjueces para conformar la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
doctores Lucy Cruz de Quiñonez, Humberto Aníbal Restrepo y Juan Camilo Serrano Valenzuela como conjueces para conformar la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala abordará el estudio del presente asunto, para lo cual desarrollará los siguientes temas: i) competencia; ii) problema jurídico; iii) régimen de impedimentos y recusaciones; iv) la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del CPP7,
2 Radicado 250002325000201000246-02 y Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 3 Índice 3 en SAMAI. 4 Índice 5 en SAMAI. 5 L. 906 de 2004. 6 Índice 10 en SAMAI. En atención a lo dispuesto en los artículos 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019. 7 L. 906 de 2004.Asunto: Acción de tutela Radicado: 1001-03-15-000-2021-05454-01
Demandante: Humberto Rendón Arango
aplicable por re misión del artículo 39 del decreto 2 591 de 1991 ; v) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión.
2.1. Competencia
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que los impedimentos, en materia de tutela, se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal:
“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de
de tutela, se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal:
“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” (subrayado fuera del texto)
Ahora bien, aunque el Decreto 2592 de 1991 no regula el trámite de los impedimentos en general ni al interior del Consejo de Estado , en particular, es pertinente acudir Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 8. Esta norma, en su artículo 2.2.3.1.1.3. establece:
“Artículo 2.2.3.1.1.2. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán l os principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)” (subrayado fuera del texto)
En ese orden, es posible acudir al artículo 140 del Código General del Proceso (CGP)9 según el cual:
“Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
“Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba ree mplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…)” (subrayado fuera del texto)
Así, para determinar cuál juez debe reemplazar a aquel que se ha declarado impedido, resulta relevante el artículo 144 del CGP que plantea:
“Artículo 144. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El juez que deba separarse del conocimient o por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. (…)” (subrayado fuera del texto)
8 D. 1069 de 2015 9 L. 1564 de 2012Asunto: Acción de tutela Radicado: 1001-03-15-000-2021-05454-01
Demandante: Humberto Rendón Arango
Teniendo esto en cuenta y dado que en este caso concreto el impedimento fue formulado por la totalidad de los consejeros de la sección cuarta del Consejo de
Demandante: Humberto Rendón Arango
Teniendo esto en cuenta y dado que en este caso concreto el impedimento fue formulado por la totalidad de los consejeros de la sección cuarta del Consejo de Estado, queda claro que no es posible reemplazarlos por otro magistrado que siga en turno. Por ese motivo, el Consejo de Estado determinó sortear una sala de conjueces, diligencia que se llevó a cabo el 14 de octubre de 2022 como consta en el índice 10 de la plataforma SAMAI.
2.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta los hechos del caso, así como el impedimento formulado procede determinar si existe un interés por parte de los consejeros para conocer del caso. Según la manifestación de impedimento allegada, podría existir interés de dos formas. En primer luga r y para el caso la consejera Carvajal Basto y el consejero Chaves García, podría haber un interés en el resultado del proceso dado que este proceso podría eventualmente ser un precedente favorable o desfavorable para su propio caso análogo que actualmente se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En segundo lugar , para la consejera Gutiérrez Argüello y el consejero Piza Rodríguez, podría haber un interés mediado por el deseo de que las pretensiones análogas de sus compañeros y colegas prosperen. Como es claro, el primer supuesto presenta un interés más cercano que el segundo. Así, se analizará este caso a través de los siguientes dos problemas jurídicos:
- ¿Tiene un juez interés en el resultado de un proceso judicial si adelanta otro con pretensiones análogas a su favor ante otra corporación judicial? - ¿Tiene un juez interés en el resultado de un proceso judicial si sus compañeros
- ¿Tiene un juez interés en el resultado de un proceso judicial si adelanta otro con pretensiones análogas a su favor ante otra corporación judicial? - ¿Tiene un juez interés en el resultado de un proceso judicial si sus compañeros de trabajo adelantan otros con pretensiones análogas ante otras corporaciones judiciales?
2.3. Régimen de impedimentos y recusaciones en tutelas: la causal prevista en el numeral 1° artículo 56 del Código de Procedimiento Penal
Ahora bien, frente a los impedimentos en general y particularmente para el caso de las acciones de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 10 y del Consejo de Estado11 ha determinado que su interpretación debe ser taxativa, toda vez que constituyen excepciones al cumplimiento de las funciones judiciales.
Como se indicó arriba, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , que reglamenta la acción de tutela, determina que las causales relevantes dentro del trámite de una acción de tutela son las que constan en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Dentro de ellas, la causal primera, que es invocada en este caso, establece:
“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”
El interés en la actuación procesal ha sido objeto de amplio debate en las instancias judiciales. Esto, debido a la dificultad que genera determinar cuándo existe o no interés en el resultado de un proceso que configure un impe dimento para un juez.
Frente a esto:
judiciales. Esto, debido a la dificultad que genera determinar cuándo existe o no interés en el resultado de un proceso que configure un impe dimento para un juez.
Frente a esto:
10 A-039 de 2010. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2012-00405-00(AC) y Radicado 11001-03-28-000-2014-00129-00(IMP).Asunto: Acción de tutela Radicado: 1001-03-15-000-2021-05454-01
Demandante: Humberto Rendón Arango
[…] la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada en precisar que el interés consiste en una razón subjetiva que altera la psiquis del funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen12.
Esta posición ha sido reiterada dentro de la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que, para que se configure el impedimento por tener el juez interés en el proceso, el caso debe versar sobre un asunto “que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”13. Igualmente, se ha reiterado que “para que el interés sea particular y directo se requiere que el juzgador se vea afectado por la decisión que debe tomar u obtenga para sí o para los suyos una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral”14.
2.4. Análisis del caso concreto
En este caso particular la sala analiza cuatro impedimentos, que fueron allegados en un mismo documento. En primer lugar, se encuentran los impedimentos de la
moral”14.
2.4. Análisis del caso concreto
En este caso particular la sala analiza cuatro impedimentos, que fueron allegados en un mismo documento. En primer lugar, se encuentran los impedimentos de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto y el consejero Milton Chaves García. En el escrito analizado, estos magistrados manifiestan que en el pasado promovieron “demanda con similares pretensiones a las del hoy demandante, las cuales actualmente se tramitan, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” Por lo anterior, consideran que están incursos en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Frente a estas dos manifestaciones de impedimento, se formuló el siguiente problema jurídico: ¿Tiene un juez interés en el resultado de un proceso judicial si adelanta otro proceso con pretensiones análogas a su favor ante otra corporación judicial?
Con base en ese problema jurídico y teniendo en cuenta la jurisprudencia y las normas analizadas en este documento, es claro que la consejera Carvajal Basto y el consejero Chaves García tienen un interés que se relaciona con las pretensiones del asunto que se trajo a su consideración. Dado que adelantan procesos con pretensiones análogas podría darse que el resultado de este proceso constituya un precedente que tenga efectos directamente beneficiosos o perjudiciales para ellos, según el caso. Por esa razón, esta sala considera que sí tienen un interés en el resultado del proceso judicial y, por tanto, encontrará fundados los impedimentos de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto y el consejero Milton Chaves García.
Ahora bien, en el mismo escrito la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello y el
resultado del proceso judicial y, por tanto, encontrará fundados los impedimentos de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto y el consejero Milton Chaves García.
Ahora bien, en el mismo escrito la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello y el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez plantearon que tienen interés indirecto en el resultado del proceso “por cuanto el objeto de la tutela recae sobre el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 610 de 1998, que hace referencia a la bonificación por compensación, la cual devengan algunos funcionarios y empleados de esta Corporación, que han reclamado en sede adminis trativa y judicial con similares supuestos fácticos y jurídicos.” Con base en esto, consideran que están incursos en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
12 Radicado: 11001-03-15-000-2009-01219-00. 13 Radicado: 25000-23-24-000-2010-00245-00 14 Ibid.Asunto: Acción de tutela Radicado: 1001-03-15-000-2021-05454-01
Demandante: Humberto Rendón Arango
Frente a estas dos manifestaciones, se formuló un segundo problema jurídico así: ¿Tiene un juez interés en el resultado de un proceso judicial si sus compañeros de trabajo adelantan otros procesos con pretensiones análogas ante otras corporaciones judiciales?
En este segundo caso, no hay una relación directa entre los co nsejeros que manifestaron su impedimento y el resultado del proceso. Los consejeros manifiestan estar impedidos porque otros funcionarios y empleados de la corporación en la que ejercen sus funciones judiciales tienen un interés. Sin embargo, no indican có mo
manifestaron su impedimento y el resultado del proceso. Los consejeros manifiestan estar impedidos porque otros funcionarios y empleados de la corporación en la que ejercen sus funciones judiciales tienen un interés. Sin embargo, no indican có mo esto puede afectar su imparcialidad ni explican los aspectos que los llevan a tener un interé s. Tampoco ahondan sobre su relación con aquellas personas que adelantan procesos con pretensiones similares, ni demuestran o mencionan un vínculo que comprometa su imparcialidad más allá de l hecho de hacer parte de la misma institución.
Así, el hecho de que un compañero de trabajo adelante un proceso con pretensiones similares al que se trae a consideración no es una circunstancia que genere, por sí sola, un interés en el resultado del proceso. Es posible que la imparcialidad del juez se vea afectada si un compañero con quien este tiene una especial relación de amistad tiene u n interés en el resultado del proceso. Sin embargo, en este caso no se argumentó ni evidenció una relación que trascendiera más allá de trabajar en la misma corporación . En ese orden, no se advierte un interés en que la decisión se profiera de una u otra forma. Por tanto , esta sala encontrará infundados los impedimentos manifestados por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Por lo expuesto, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
3. RESUELVE
3.1. PRIMERO: Declarar fundados los impedimentos manifestados por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto y el consejero Milton Chaves García quienes, en consecuencia, quedan separados del conocimiento de este asunto.
3.1. PRIMERO: Declarar fundados los impedimentos manifestados por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto y el consejero Milton Chaves García quienes, en consecuencia, quedan separados del conocimiento de este asunto. 3.2. SEGUNDO: Declarar infundados los impedimentos manifestados por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3.3. TERCERO: Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que, ejecutoriada la presente providencia, remita el expediente de la referencia al despacho del respectivo magistrado ponente, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Conjuez (Firmado electrónicamente)
HUMBERTO ANIBAL RESTREPO
Conjuez
(Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA
Conjuez (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez ponente
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081