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CE - 110010315000202105477011ACLARACIONDEV20221207121817

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202105477011ACLARACIONDEV20221207121817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05477-01

Accionante: MODEPCA LTDA.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, confirmó el fallo del 21 de septiembre de 2021 mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del

Tribunal Administrativo de La Guajira. En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que no se acreditó el requisito de inmediatez , puesto que «el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 14 de julio de 202 01 y venció el 1 4 de enero de 202 1» pero, no obstante, la demanda fue interpuesta el 17 de agosto de 2021. De acuerdo con lo anterior, si bien comparto la decisión de rechazo, considero necesario precisar que el requisito de inmediatez, por estar desarrollado en la jurisprudencia constitucional como un plazo razonable, no debe ser analizado como un término procesal similar al de caducidad que se contabilice estrictamente a partir del día siguiente

considero necesario precisar que el requisito de inmediatez, por estar desarrollado en la jurisprudencia constitucional como un plazo razonable, no debe ser analizado como un término procesal similar al de caducidad que se contabilice estrictamente a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia, pues, como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T -461 de 2019, «Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del 1 “Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada”.ACC IÓN D E TUT EL A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -05477 -01

Acci onante: Mar ía Elsa Mateus Fer nández w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela ”», lo que ind ica que no está provisto de las formalidades que implica el conteo de un término procesal similar, por ejemplo, al de la caducidad. Además, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de

acción de tutela ”», lo que ind ica que no está provisto de las formalidades que implica el conteo de un término procesal similar, por ejemplo, al de la caducidad. Además, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente », lo que ratifica que, dependiendo de las particularidades del caso, el juez puede considerar dicho plazo a partir de la notificación 2 o a partir de la ejecutoria de la Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. 2 Como lo hizo recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU215 de 2022. misma.

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