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CE - 110010315000202105477011SENTENCIA20221111155456

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202105477011SENTENCIA20221111155456
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -05477 -01

Accionante : Modepca Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 276

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05477-01

Accionante: MODEPCA LTDA.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en medio de control de controversias contractuales, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, debido a que no se demostró la causación de los perjuicios generados por la declaratoria de caducidad d e un contrato. Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Subsección B de esta Sección1.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de controversias contractuales

proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Subsección B de esta Sección1.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de controversias contractuales

La sociedad Modepca Ltda., por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), con el fin de (i) obtener la nulidad de la Resolución núm. 00030 del 7 de enero de 2009, por medio de la cual se declaró la caducidad del Contrato núm. 1255 de 2006 suscrito con la UNIÓN TEMPORAL BOM, en donde se hicieron extensivos los efectos de esa decisión sancionatoria a la empresa Modepca Ltda; y de la Resolución núm. 3486 del 9 de junio de 2009, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo; y (ii) condenar a la entidad demandada a pagar todos lo s perjuicios causados con la expedición de las resoluciones

1 Al respecto, se advierte que el expediente de la referencia ingresó al despacho del magistrado ponente de la presente decisión el 31 de octubre de 2022.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -05477 -01

Accionante : Modepca Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mencionadas, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con el dictamen pericial solicitado , y la tasación prudencial en el caso de los perjuicios morales.

www.consejodeestado.gov.co 2 mencionadas, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con el dictamen pericial solicitado , y la tasación prudencial en el caso de los perjuicios morales.

El 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha decretó la nulidad de los actos enjuiciados, debido a que declararon la caducidad del negocio jurídico más de dos años después de vencido el plazo para su ejecución, pero desestimó el resarcimiento de los daños materiales y morales, porque no se probaron. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual afirmó que en la demanda pidió decretar una experticia y que, junto con ella, allegó un informe del que era factible calcular la respectiva compensación monetaria . El 21 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sentencia de primera instancia, en razón a que no se demostró la causación de los perjuicios generados por la caducidad del contrato.

b) Inconformidad

La sociedad accionante consideró que el Tribunal Administrativo de La Guajira, al expedir la providencia del 21 de abril de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad:

1. Defecto fáctico, por no haberse practicado el dictamen pericial solicitado con la demanda, con su reforma y que fue motivo de apelación, el cual era una prueba conducente y pertinent e para probar los perjuicios causados por la

1. Defecto fáctico, por no haberse practicado el dictamen pericial solicitado con la demanda, con su reforma y que fue motivo de apelación, el cual era una prueba conducente y pertinent e para probar los perjuicios causados por la declaratoria de caducidad y que una vez anulada esa decisión el juez habría valorado la pérdida de oportunidad que puede generar en un contratista del Estado que lo inhabilite por un término de cinco años.

2. Defecto procedimental, (i) porque, de haberse practicado el examen de experticia mencionado, los resultados de la sentencia habrían sido distintos en término de reparación de los perjuicios causados ; y (ii) al no haberse notificado en debida forma la sentencia de segunda instancia, puesto que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las sentencias escriturales que resuelvan las causas de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa se notificarán por mensaje electrónico. Además, indicó que el Decreto 806 de 2020 privilegió las actuaciones judiciales por medios electrónicos y que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCS JA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales de la mayoría de los procesos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -05477 -01

Accionante : Modepca Ltda.

2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -05477 -01

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PRETENSIONES

La parte accionante solicitó declarar la vulneración de los derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de La Guajira practicar el dictamen pericial peticionado en el recurso de apelación y, con base en él, valorar el material probatorio aportado, para calificar los perjuicios causados y reconocerlos.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de La Guajira

La magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de controversias contractuales, indicó que el 21 de abril de 2020 se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, la cual fue notificada por edicto el 3 de julio de 2020 y , posteriormente, publicada en el micrositio del Tribunal en la parte de Edictos-2020-abril.

Por lo anterior, aseguró que la presente acción no cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que fue interpuesta en agosto de 2021, esto es, después de los seis meses que la jurisprudencia previó como término razonable, sin que se invoquen

Por lo anterior, aseguró que la presente acción no cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que fue interpuesta en agosto de 2021, esto es, después de los seis meses que la jurisprudencia previó como término razonable, sin que se invoquen razones fácticas de carácter excepcional que justifique n su inactividad. Aunado a ello, precisó qu e la acción de tutela no fue objeto de suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, advirtió que para la notificación de la sentencia no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, como erradamente lo afirma el accionante, pues ello implicaría desconocer que se trataba de un proceso que se regía íntegramente por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo hasta su culminación, en virtud de lo previsto en el artículo 308 de la referida norma, comoquiera que la demanda fue presentada el 7 de diciembre de

2009. Asimismo, aclaró que tampoco resultaba aplicable el Decreto 806 de 2020 para la notificación de la sentencia, toda vez que fue proferida en abril de 2020 y se notificó por edicto publicado virtualmente en ese mes y año, es decir, cuando aún no había sido publicado aquel.

De otra parte, afirmó que no se incurrió en defecto fáctico, puesto que esa corporación valoró todos y cada uno de los medios de prueba, a partir de los cuales concluyó que no daban certeza sobre los perjuicios causados a Modepca Ltda.; así, precisó que la afectación por la imposibilidad de contratar por cinco años con el Estado no estaba acreditada , pue s no era posible determinar que sus ingresos

concluyó que no daban certeza sobre los perjuicios causados a Modepca Ltda.; así, precisó que la afectación por la imposibilidad de contratar por cinco años con el Estado no estaba acreditada , pue s no era posible determinar que sus ingresos operacionales correspondían exclusivamente a contratación con entidades estatales, máxime si se tiene en cuenta que el objeto social de la empresa no se circunscribe a aquella.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -05477 -01

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En esa medida, sostuvo que ese Tr ibunal adoptó una decisión lejos de cualquier asomo de arbitrariedad, debidamente motivada en sus aspectos fácticos y de derecho, con valoración probatoria adecuada y previo agotamiento del procedimiento legalmente prescrito, por lo que el hecho de que la decisión no resultare favorable a los intereses de la sociedad accionante, no l a habilita para pretender que se abra una tercera instancia en esta sede constitucional. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción formulada.

El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) no rindió el informe requerido, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la tutela de la referencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segu nda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que no se encontraba superado el requisito de inmediatez, comoquiera que la solicitud de

El 21 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segu nda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que no se encontraba superado el requisito de inmediatez, comoquiera que la solicitud de amparo se interpuso el 18 de agosto de 2021, es decir, un año, un mes y cinco días después, término que no evidencia la urgencia de protección de los derechos fundamentales reclamados.

Ahora bien, afirmó que el accionante discutió que la providencia no debió notificarse por edicto, porque en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 se prevé que debe hacerse por correo electrónico y, además, que cuando se comunicó la sentencia, estaban interrumpidos los términos judiciales y cerradas las sedes judiciales a causa de la actual pandemia, por lo cual no pudo consultarla.

Al respecto, en cuan to al primer argumento , explicó que la demanda de controversias contractuales se presentó el 7 de diciembre de 2009, esto es, cuando estaba en vig or el Código de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual la decisión acusada debía comunicarse por edicto, conforme al artículo 173 ibidem, y, frente al segundo disenso, aclaró que si bien era cierto que el Consejo Superior de la Judicatura, a través d el Acuerdo PCSJA20-11517 de l 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de l mismo mes y año, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, tal medida se prorrogó hasta el 30 de junio de esa anualidad , de manera que para la fecha en que se notificó la

la problemática desencadenada por el virus COVID-19, tal medida se prorrogó hasta el 30 de junio de esa anualidad , de manera que para la fecha en que se notificó la sentencia censurada (6 de julio de 2020) las actuaciones judiciales no estaban suspendidas.

IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso que, tal y como l o ha sostenido la Corte Constitucional, en primer lugar, el ordenamiento jurídico no determinó un plazo específico para instaurar la acción de tutela; en segundo lugar, el juez de tutela debe analizar la situación fáctica y jurídica y, con base en ella, determinar si la acción se interpuso en un término razonable y,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -05477 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en tercer lugar, si bien es cierto que el Consejo de Estado definió, como regla general, el término de seis meses, también lo es que su caso debe estudiarse bajo la óptica de flexibilización de este principio. En es e entendido , aseguró que el estudio no puede limitarse a la aplicación del Código Contencioso Administrativo por la fecha en la que se presentó la demanda y que, de todas formas, en el artículo 173 de esa codificación se privilegia la notificación personal.

Adicionalmente, manifestó que e n e l Decreto 806 de 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria causada por el COVID -19, se realizó una modificación

173 de esa codificación se privilegia la notificación personal.

Adicionalmente, manifestó que e n e l Decreto 806 de 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria causada por el COVID -19, se realizó una modificación trascendental en materia de notificaciones de providencias judiciales, pues se fijó que, por regla general , ese procedimiento debe hacerse por medios electrónicos, desde y hacia los correos de las partes y sus apoderados, por lo que la notificación realizada por edicto constituye un error procedimental y no puede entenderse como efectuada, máxime si se tiene en cuenta la imposibilidad de acceder a los despachos judiciales.

De otro lado, indicó que si bien es cierto que se afirma que el edicto de notificación se publicó en julio de 2020, también lo es que, al revisar la página web de la Rama Judicial en la plataforma dispuesta para el efecto, puede verificarse que en ese mes no hay edictos, pues dicha publicación realmente se llevó a cabo en abril, fecha para la cual los términos judiciales se encontraban suspendidos. Aunado a ello, advirtió que resulta imposible hacer seguimiento a los procesos que se tramitan en el departamento de La Guajira de manera virtual, toda vez que cuando se va a hacer uso de la plataforma Consulta de Procesos aparecen en estado inactivo los despachos ubicados en ese ente territorial.

Finalmente, señaló que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal y se configu ra cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinada providencia. Así, sostuvo que, con la presente acción, declaró que sólo cuando fue posible acudir a los despachos judiciales en el

efectos de la notificación personal y se configu ra cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinada providencia. Así, sostuvo que, con la presente acción, declaró que sólo cuando fue posible acudir a los despachos judiciales en el mes de julio del presente año, fue cuando tuvo conocimiento de la decisión judicial y de su contenido, pues así se lo hizo saber su representante judicial del proceso ordinario a través de una conversación vía WhatsApp el 1.° de julio del año en curso.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 2, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competen cia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la

2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -05477 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la

relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que c ontrovierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autori dad judicial actúa completamente al

3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, Tde 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -05477 -01

Accionante : Modepca Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión;

margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con f undamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incu rrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 21 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de La Guajira y la presentación de esta acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Es tá justificada la inactividad de la accionante para instaurar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y

accionante para instaurar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 21 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de La Guajira y la presentación de esta acción de tutela?

I. Interposición de la acción de tutela

La sociedad Modepca Ltda. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, al expedir la providencia del 21 de abril de 2020, comoquiera que incurrió en (i) defecto fáctico, por no practicar el dictamen pericial solicitado, el cual era conducente y pertinente para probar los perjuicios causados por la declaratoria de caducidad del contrato, y (ii) defectoRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -05477 -01

Accionante : Modepca Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedimental, por igual motivo y al notificar en indebida forma la providencia cuestionada.

Pues bien, una vez efectuado el recu ento realizado en la parte inicial de esta providencia y analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el 21

cuestionada.

Pues bien, una vez efectuado el recu ento realizado en la parte inicial de esta providencia y analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el 21 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Mixt o del Circuito Judicial de Riohacha en el medio de control de controversias contractuales promovido por la hoy accionante, al considerar que no se demostraron los perjuicios causados por la declaratoria de caducidad del Contrato núm. 1255 del 17 de agosto de 2006 suscrito entre la Unión Temporal BOM y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS). Al respecto, se denota que la anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 6 de julio de 2020 y desfijado el 8 del mismo mes y año6, por lo que adquirió ejecutoria el 13 de julio de esa anualidad7.

Ahora bien, como la procedencia de la acción de tutela amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plen a del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20148, explicó que la mencionada exigencia cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso.

En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto

general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso.

En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 14 de julio de 20209 y venció el 14 de enero de 2021. No obstante, esta fue interpuesta hasta el 17 de agosto de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la empresa Modepca Ltda., como se coligió en la primera instancia, no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

  • Segundo problema jurídico

¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia en tiempo?

6 Según folio 696 del cuaderno de expediente digital del proceso de controversias contractuales con número de radicado 44001-33-40-001-2009-00581-01. 7 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fue ren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 8 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante:

resuelva los interpuestos”. 8 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -05477 -01

Accionante : Modepca Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez

La Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos10, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez , también deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual tienen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1. La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2. La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda. Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido11 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso

posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un té rmino razonable o si existe alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez.

III. Justificación frente a la inactividad de la accionante

La parte accionante , en su recurso de impugnación, discutió que el término de inmediatez no puede contabilizarse a partir de la notificación por edicto de la sentencia, comoquiera que en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo se privilegió la notificación personal de la sentencia. Sin embargo, debe aclararse que del tenor literal de la norma no se desprende esa conclusión, comoquiera que al señalarse que «la sentencia […]se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto » se previó una conjunción disyuntiva, que le permitía al Tribunal Administrativo de La Guajira emplear alguna de esas dos formas de notificación, sin que ello pueda entenderse contrario al ordenamiento jurídico.

Dilucidado lo ex

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