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CE - 110010315000202105486011SENTENCIA20220527145113

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Título
CE - 110010315000202105486011SENTENCIA20220527145113
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandados: Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá

Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnaci ón presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del amparo.

La presente providencia t iene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1.El actor, obrando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio,2

Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio,2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores

el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de enero de 2021 y el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2021 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-050-2020-00375-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

2. El actor de igual manera, en su escrito de tutela señaló que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias de 6 de abril de 20 21 y 1 1 de ma yo de 2021 , respectivamente, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-202000375-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

3. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

4. Indicó que el señor Germán Osorio Jaramillo presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Banco de Comercio Exterior y el Banco de la República , en donde solicitó lo

siguiente:

Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Banco de Comercio Exterior y el Banco de la República , en donde solicitó lo siguiente:

“[…] “1. Que se AMPAREN los derechos fundamentales de - petición, defensa, vida, salud, mínimo vital y seguridad social del accionante, en conexidad con el derecho a la pensión de vejez, ORDENANDO a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Representante Legal de l Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX, al Ministro de Comercio Exterior y de Turismo y al Banco de la República, para que en el término que establezca el juez de Tutela, EXPIDAN certificación de tiempo de servicios de Germán Osorio Jaramillo como Vicecón sul de Colombia en Los Ángeles - California con funciones de Agregado Comercial, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos laboradosCETIL, para iniciar el trámite de RECONOCIMIENTO del bono pensional correspondiente.

2. Que se AMPARE N los derechos fundamentales de petición, defensa, vida, salud, mínimo vital y seguridad social del accionante, en conexidad con el derecho a la pensión de vejez, ORDENANDO a SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., que una vez certi ficado el tiempo de servicios a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, lo ingrese a la historia laboral del accionante y efectúe la correspondiente solicitud de reconocimiento y cálculo del valor del bono pensional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores

cálculo del valor del bono pensional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores

3. Que se AMPAREN los derechos fundamentales de petición, defensa, vida, salud, mínimo - vital y seguridad social del accionante, en conexidad con el derecho a la pensión de vejez, ORDENANDO al Representante Leg al del Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX que TRASLADE a SKANDIA el valor del bono pensional calculado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que a partir de el reconocimiento, SKANDIA reconozca la pensión de vejez de German Osor io

Jaramillo.

4. Que se AMPARE el derecho fundamental de petición, ORDENANDO al Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo, que responda el derecho de petición presentado por Germán Osorio Jaramillo, el 14 de agosto del año en curso y ORDENANDO a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Representante Legal del Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX, al Ministro de Comercio Exterior y de Turismo y al Banco de la República, para que en el término que establezca el juez de Tutela, CERTIFIQUEN el monto del salario y los factores salariales devengados por el accionante a febrero de

1988. Lo anterior siempre y cuando, los supuestos de hecho que dan lugar a esta petición, no hayan cesado desaparecido o hayan sido superados, por el cumplimiento de las peticiones 1, 2 y 3.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

petición, no hayan cesado desaparecido o hayan sido superados, por el cumplimiento de las peticiones 1, 2 y 3.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

Que se AMPARE el derecho fundamental a la Seguridad Social del accionante, ORDENANDO a quién corresponda dentro del Estado Social de Derecho Colombiano, que reconozca el tiempo laborado por Germán Osario Jaramillo como Vicecónsul en Los Ángeles California, del 4 de julio de 1985 al 28 de febrero de 1988; su derecho a un bono pensional por dicho tiempo y el pago del mismo, para que el accionante pueda disfrutar de pensión de vejez […]”.

5. Expresó que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá al interior del proceso de tutela identificada con el número único de radicación 1100133-42-050-2020-00375-00, profirió sentencia el 18 de enero de 2021, disponiendo

en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición incoado por la parte actora, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la seguridad social del señor GERMAN OSORIO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.140.074, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por intermedio de su representante legal doctora CLAUDIA BLUM DE BARBERI, que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la certificación de servicios prestados por el señor

intermedio de su representante legal doctora CLAUDIA BLUM DE BARBERI, que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la certificación de servicios prestados por el señor GERMAN OSORIO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.140.074, con base en lo s Decretos de nombramiento y aceptación de renuncia proferidos por esa entidad. Esto es, el Decreto 1829 de 1985 y el Decreto 249 de 1988 y a enviarla a la AFP SKANDIA S.A. Certificación que deberá cumplir con los lineamientos correspondientes al trámite p ara la eventual obtención del bono pensional, en favor del accionante.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores

CUARTO: ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A., representada legalmente por el doctor EDUARDO DUQUE DUBÓN, CONTINUAR con el trámite de la reconstrucción de la historia laboral del señor GERMAN OSORIO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.140.074, c on el fin de la obtención del reconocimiento y pago del bono pensional en favor del mencionado accionante. Esto es, lo correspondiente a ingresar la certificación del tiempo de servicios prestados a cargo Ministerio de Relaciones Exteriores, así como, la obtención de la certificación del pago de los aportes pensionales, el cual se encontraba a cargo de Proexpo, o en su defecto, a cargo de Fiducoldex, de ser el caso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dicha situación deberá

pensionales, el cual se encontraba a cargo de Proexpo, o en su defecto, a cargo de Fiducoldex, de ser el caso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dicha situación deberá ser certificada de manera inmediata por Fiducoldex tal como se estableció en la parte motiva de esta sentencia. Para lo anterior, se le concede a la AFP SKANDIA S.A. el término de Treinta (30) días, dentro de los cuales, deberá realizar los trámites administrativos correspondientes para efectuar la solicitud de reconocimiento del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así como los trámites adicionales necesarios, para la obtención del bono pensional en favor del accionante, que estén a su cargo.

QUINTO: DESVINC ULAR de la presente acción constitucional al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al BANCO DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con las consideraciones previstas en el presente proveído.

SEXTO: NEGAR las de más pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SÉPTIMO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello. De igual manera, notifíquesele a la accionante.

OCTAVO Una vez ejecutoriada esta providencia, en el evento que no sea impugnada, y una vez se levanten las medidas de suspensión de envío en torno a la contingencia

OCTAVO Una vez ejecutoriada esta providencia, en el evento que no sea impugnada, y una vez se levanten las medidas de suspensión de envío en torno a la contingencia suscitada por la emergencia sanitaria consecuencia de la pandemia COVID -19, por Secretaría remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOVENO: En caso de que la present e acción de tutela sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, se ordena obedecer y cumplir esa decisión y en consecuencia, el expediente deberá ser archivado, sin necesidad de auto adicional

[…]”.

6. Señaló que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 12 de marzo de 2021, confirmando en su integridad lo expuesto en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá.

7. Manifestó que el señor Germán Osorio Jaramillo solicitó el cumplimiento de la respectiva sentencia de tutela.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores

8. Agregó que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto proferido el 18 de marzo de 2021, ordenó abrir incidente de desacato contra la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en su condición de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Lo anterior toda vez que, no se evidenció el cumplimiento de lo ordenado en la

doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en su condición de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Lo anterior toda vez que, no se evidenció el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 18 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-050-2020-00375-00.

Providencia de 6 de abril de 20 21 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2020-0037500

9. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en su parte

resolutiva lo siguiente:

“[…] PRIMERO: SANCIONAR a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.265.586 con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en la cuenta No. 30820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia – Rama Judicial - multas y rendimientos – cuenta única nacional -, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Sandra Mi lena Osorio Córdoba, que proceda a dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela proferida por este Despacho Judicial, el 18 de enero de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito, esta providencia a las partes.

a dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela proferida por este Despacho Judicial, el 18 de enero de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito, esta providencia a las partes.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ENVÍESE el expediente digitalizado de la presente acción constitucional, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secretaría General, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la presente providencia […]”.

10. Adujo que:

“[…] Para el caso que nos ocupa, a pesar de los diferentes requerimientos, se observa la insistencia por parte de la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en su condición de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en argumentos reiterados, con los cuales pretende demostrar una imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial en la sentencia proferida el 18 de enero de 2021.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores

Sin embargo, preten de como lo solicitó en el informe rendido a propósito de la apertura del presente trámite incidental, se declare el cumplimiento de la orden proferida a su cargo, y, se ordene el archivo del incidente de desacato de la referencia.

En este punto, es preciso indicar que, la sentencia proferida el 18 de enero de 2021, dentro de la tutela que nos ocupa, fue objeto de revisión en segunda instancia, en

referencia.

En este punto, es preciso indicar que, la sentencia proferida el 18 de enero de 2021, dentro de la tutela que nos ocupa, fue objeto de revisión en segunda instancia, en razón a la impugnación elevada precisamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Siendo confirmada en s u totalidad, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

Razón por la cual, en consideración a la confirmación de las órdenes proferidas por este Despacho, a pesar de los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación, los cuales guardan similitud con aquellos expuestos para justificar el incumplimiento de la carga impuesta al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a la obligación de expedir la certificación de servicios prestados por el señor Germán Osorio Jaramillo, con base en los decretos de nombramiento y aceptación de la renuncia proferidos por esa entidad. Es apropiado colegir que, la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en su condición de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha sido renuente en el cumplimiento de la orden impartida por este Despacho judicial.

Así las cosas, de conformidad con los antecedentes plasmados en el presente proveído, se puede constatar que, éste Despacho ha desplegado las acciones pertinentes y necesarias para garantizar el debido proceso de la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en su condición de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Se ha llevado a cabo rigurosamente el procedimiento establecido en el artículo 52

Milena Osorio Córdoba, en su condición de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Se ha llevado a cabo rigurosamente el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Se le requirió en debida forma para que rindiera informe respecto del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta que, fue la funcionaria referida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como responsable del cumplimiento correspondiente. Se le notificaron en debida forma todas las providencias proferidas dentro del presente trámite incidental. De igual manera, se le concedió el plazo pertinente y, se atendieron los argumentos planteados para justificar una posible imposibilidad material p ara el cumplimiento respectivo.

En este punto, es preciso recalcar la obligación que recae sobre el Juez Constitucional de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte contra la cual se ejerce el trámite incidental de desacato.

Como quiera que la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, no cumplió con lo requerido por el despacho, se concluye que, ha desacatado la orden judicial […]”.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores

Providencia de 11 de mayo de 20 21 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 1100133-42-050-2020-00375-00

11. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

incidente de desacato identificado con el número único de radicación 1100133-42-050-2020-00375-00

11. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- MODIFÍCASE la sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante providencia de fecha seris (6) de abril de 2021, y como consecuencia, sancionar a la señora Sandra Milena Osorio Córdoba en su calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”.

12. Consideró que:

“[…] Revisada la providencia de la cual se predica su incumplimiento y el incidente de desacato tramitado, se encuentra lo siguiente:

Que el señor Germán Osorio Jaramillo mediante memorial del cuatro (4) de marzo de 2021 (Ver expediente electrónico), puso en conocimiento que, a la fecha de radicación del incidente de desacato, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A. y el Ministerio de Relaciones Exteriores, no habían dado cumplimiento al fallo proferido por la A-quo y confirmada en sede de impugnación.

Así mismo, obra respuesta al incidente de desacato por parte de la Coordinadora de Asuntos Pensionales de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores del dieciséis (16) de marzo de 2021, donde se informa que

Así mismo, obra respuesta al incidente de desacato por parte de la Coordinadora de Asuntos Pensionales de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores del dieciséis (16) de marzo de 2021, donde se informa que en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante oficio con radicado No. SGAPTH-21-000834 del 19 de enero de 2021 dirigido a FIDUCOLDEX, solicitó la información de carácter laboral de tiempos de servicios y factores salariales del accionante.

Indicó que la información se solicitó, toda vez que al no ser los empleadores del señor German Osorio Jaramillo no realizaron los pagos de salarios y aportes en materia pensional y por tanto, desconocen los asuntos administrativos que se presentaron en torno a la relación laboral del quejoso.

La petición fue respondida por FIDUCOLDEX en el sentido de indicar que, la información solicitada al ser anterior a la constitución de la fiduciaria y a la existencia del Fideicomiso de PROEXPORT (Hoy PROCOLOMBIA), le res ulta imposible suministrar la información requerida, por lo que siguen sin conocer la información de la administradora de pensiones a la cual se remitieron los aportes pensionales, los salarios devengados por el agregado comercial y la situación administrativa que surgió en el desarrollo de su vinculación (licencias).

Sostiene que el cumplimiento al fallo de tutela por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra articulada o supeditada a la documentación que suministre8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores

Exteriores se encuentra articulada o supeditada a la documentación que suministre8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores

FIDUCOLDEX en lo relacionado con la información de las prestaciones sociales del accionante.

Posteriormente, mediante oficio con radicado No. S -GAPTH-21-006373 del veintitrés (23) de marzo de 2021, la Coordinadora de Asuntos Pensionales de la Dirección de Talento Humano d el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó informe de cumplimiento de la acción de tutela indicando que, para la época en que el H. Consejo de Estado indicó que el tiempo de servicio de los agregados comerciales debía ser certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existía el CETIL y tampoco el extinto formato CLEPB, es decir, que se refería exclusivamente al formato Word en el que se indicaba la fecha de ingreso y retiro.

En concordancia con lo anterior, y con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela en el sentido de expedir la certificación de servicios prestados por el accionante con base en los Decretos de nombramiento y aceptación de renuncia, se expidió el certificado S-GAPT-21-002482 del 8 de febrero de 2021.

Así mismo reitera que, al no ser empleado de la Cancillería, no tenían vinculo laboral con la entidad, y por tanto el Ministerio no cotizó ni cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones los aportes de leyó de los agregados comerciales.

Considera que como quiera que el empleador es quien certifica tiempo y salarios de sus trabajadores, ese Ministerio solo puede registrar en el sistema electrónico la

Seguridad Social en Pensiones los aportes de leyó de los agregados comerciales.

Considera que como quiera que el empleador es quien certifica tiempo y salarios de sus trabajadores, ese Ministerio solo puede registrar en el sistema electrónico la información de sus verdaderos trabajadores, y siguiendo la línea de lo establecido, se tiene que el accionante se desempeñó como agregado comercial al servicio de PROEXPO y aquellas que la sucedieron en sus obligaciones como BANCOLDEX, quienes cuentan con la información laboral y salarial necesaria para ser consignada en el CETIL.

Sostiene que ese Ministerio le informó a la Oficina de Bonos Pensionales que el empleador del agregado comercial Germán Osorio Jaramillo, era PROEXPO, pero la mencionada oficina administradora del sistema CETIL solicita información adicional del empleador y que dicha información la se desconoce, toda vez que no quedó en cabeza de esa cartera ministerial las obligaciones que tenía a cargo

PROEXPO.

Adicional a lo anterior, si la entidad que asumió las obligaciones del extinto PROEXPO suministra la información, esta debe cumplir los requisitos establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales previos a la habilitación.

Finalmente informó que, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, ese Ministerio soli citó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado resolver la competencia entre BANCOLDEX y el Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a la solicitud presentada en un caso idéntico de un agregado comercial al servicio de PROEXPO.

No obstante lo anterior, la Sala observa que no se ha dado cumplimiento a la orden

BANCOLDEX y el Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a la solicitud presentada en un caso idéntico de un agregado comercial al servicio de PROEXPO.

No obstante lo anterior, la Sala observa que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que si bien es cierto, se han desplegado acciones tendientes a obtener la información necesaria para el diligenciamiento del CETIL del señor Germán Osorio Jaramillo, también lo es que, hasta la fecha de presentación del incidente de desacato por parte del accionante, no se le ha expedido el CETIL.

Por lo anterior, dada la naturaleza del incidente de desacato que es analizar el acatamiento al fallo proferido, y revisada las acciones desplegadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener el cumplimiento al fallo de tutela de9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores

fecha dieciocho (18) de enero de 2021, la Sala modificará la sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante providencia de fecha seis (6) de abril de 2021, y como consecuencia, sancionará a la señora Sandra Milena Osorio Córdoba en su calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] A) PRINCIPALES PRIMERA: Declarar sin valor ni efecto los fallos de tutela de fechas 18 de enero de 2021 (primera instancia) y del 12 de marzo de 2021 (segunda instancia), proferidos dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado 11001 -33-42-050-202000375-00accionante German Osorio Jaramillo, a efectos de obtener la protección del debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores al materializarse un defecto sustantivo y fáctico, al dar una interpretación errónea a la normatividad que rige la vinculación de agregados comerciales ante los Cónsulados de Colombia, así como la ausencia de valoración de los medios probatorios que allegó la Cancillería dentro del trámite de la citada acción constitucional.

SEGUNDA: Ord enar al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, proferir un nuevo fallo de tutela, en donde se llevé a cabo la valoración tanto de la legislación que rige la vinculación del señor German Osorio Jaramillo, con funciones de agregado comercial en el Consulado de Colombia en Los Ángeles - California con funciones de Agregado Comercial, así como las piezas probatorias aportadas al tramite de la acción constitucional.

TERCERA: Dejar sin valor ni efecto, la sanción proferida dentro del incidente de

Ángeles - California con funciones de Agregado Comercial, así como las piezas probatorias aportadas al tramite de la acción constitucional.

TERCERA: Dejar sin valor ni efecto, la sanción proferida dentro del incidente de desacato por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto de fecha 6 de abril del año en curso, mediante el cual se resolvió lo siguiente:

“ PRIMERO: SANCIONAR a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.265.586 con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en la cuenta No. 3 -08200006408 del Banco Agrario de Colombia – Rama Judicial - multas y rendimientos – cuenta única nacional -, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, que proceda a dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela proferida por este Despacho Judicial, el 18 de enero de 2021”.

CUARTA: Dejar sin valor ni efecto, el Auto de fecha 11 de mayo del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera Subsección AM.P. Claudia Elizabeth Lozzi,, decidió la consulta frente a la sanción10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-01

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores

de desacato impuesta a la Doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en el cual decidió:

Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores

de desacato impuesta a la Doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en el cual decidió:

“PRIMERO.- MODIFÍCASE la sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigent es impuesta por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante providencia de fecha seris (6) de abril de 2021, y como consecuencia, sancionar a la señora Sandra Milena Osorio Córdoba en su calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”. (Resaltado por la Sala).

14. El actor señaló que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal

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