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CE - 110010315000202105507011SENTENCIASENTENCIA20220407193543

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Título
CE - 110010315000202105507011SENTENCIASENTENCIA20220407193543
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01

Demandante: Gonzalo Mora Álvarez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante GONZALO MORA ÁLVAREZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte acci onante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Gonzalo Mora Álvarez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de agosto de 20211, el señor Gonzalo Mora Álvarez, interpuso acción de tutela

Estado por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de agosto de 20211, el señor Gonzalo Mora Álvarez, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.1. Por lo anterior, solicitamos muy respetuosamente al Despacho, tutelar los derechos fundamentales vulnerados e indicados en los hechos y el sustento jurídico de la tutela y en su defecto ordenar a SECCION TERCERA - LA SUBSECCIÓN A, Consejero

Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 76001-23-31-000-010-01012-01 (55.184). Actor: Gonzalo Mora Álvarez y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro. Referencia: Acción de reparación directa. Asunto: Sentencia; revisar la sentencia proferida, para darle aplicabilidad al antecedente jurisprudencial de

tutela El «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA S UBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ

MUÑOZ. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001 -03-15-000-2019-00169-01.

MUÑOZ. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001 -03-15-000-2019-00169-01.

Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Con sejo de EstadoSección Tercera. Tema: Tutela contra providencia judicial / Se revoca el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso de los accionantes;

1 Fecha del correo electrónico enviado al buzón de correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01

Demandante: Gonzalo Mora Álvarez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo el tema de la «presunción de inocencia». O en su defecto, ordenar mantener la sentencia de primera instancia , que me reconoció la indemnización por el daño antijurídico que cometieron, tanto la policía nacional como la fiscalía general de la nación, por aquello de dejar incólume el principio de inocencia que me favorece, pues hubo homonimia y falso informe policivo, según lo estableció la autoridad penal. 4.2. Que, como consecuencia de lo anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido, en aras de proteger mi principio de inocencia”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el proceso penal 2.1. El señor Gonzalo Mora Álvarez, quien se desempeñaba como patrullero de la

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el proceso penal 2.1. El señor Gonzalo Mora Álvarez, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, fue sindicado por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y cohecho propio.

El proceso penal tuvo origen en una denuncia presentada por una ciudadana con ocasión del homicidio de su compañero permanente , quien pertenecía a una banda criminal dedicada al narcotráfico. La denunciante sostuvo que agentes de la SIJIN interceptaron un vehículo con más de 20 kilogramos de heroína; que los mencionados servidores solicitaron una suma de dinero y parte del estupefaciente para devolver la droga incautada y evitar la judicialización de la incautación ; y que recibieron unas llamadas para la entrega del dinero, entre ellos el número de teléfono de alias “NN Gonzalo” también conocido como “NN Mora” presunto miembro activo de la Policía Nacional. 2.2. La Fiscalía Cuarta Especializada de Cali en providencia del 15 de septiembre de 2009 resolvió la situación jurídica del accionante, ordenó imponer medida de aseguramiento en su contra y sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria al ser padre cabeza de familia. 2.3. Por Resolución del 26 de enero de 2010 se revocó la decisión anterior en cuanto a la detención domiciliaria y se dispuso el traslado del señor Gonzalo Mora Álvarez a un centro de reclusión. 2.4. Mediante Resolución del 16 de abril de 2010 la Fiscalía Cuarta Especializad a

cuanto a la detención domiciliaria y se dispuso el traslado del señor Gonzalo Mora Álvarez a un centro de reclusión. 2.4. Mediante Resolución del 16 de abril de 2010 la Fiscalía Cuarta Especializad a de Cali preclu yó la investigación en contra del señor Mora Álvarez. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali e n decisión del 7 de julio de 2010. Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa 2.5. Por lo anterior, el señor Gonzalo Mora Álvarez (afectado), Joan Stiven Mora Moncaleano (hijo), Luz Patricia Ramírez Bedoya (compañera permanente), Valentina Bueno Ramírez (hija de crianza), Fabiola Álvarez (madre del afectado), Gonzalo Mora Calero (padre del afectado), Ana Luz y Diego Fernando Mora Álvarez, Jaime Andrés Mora Virgen y Sandra Yaned Cassierra Álvarez (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsablesRadicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01

Demandante: Gonzalo Mora Álvarez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Gonzalo Mora Álvarez. 2.6. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del

de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Gonzalo Mora Álvarez. 2.6. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión (radicado Nro. 76001-23-31-000-2010-01012-00) que, mediante sentencia del 19 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de revisada la situación jurídica del accionante en el respectivo proceso penal, sostuvo había lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo . Indicó que, si por las directrices que imparte la justicia se sacrifican principios sustantivos inherentes al derecho a la libertad, un sistema justo deb e proveer la manera para compensar tal desequilibrio. 2.7. La decisión fue apelada por las partes demandante y demandada.

La inconformidad de los demandantes, estuvo relacionada con el quantum de la condena reconocida por el juez de primera instancia, porque si bien manifestaron estar de acuerdo “con el pago de los ítems relacionados en la sentencia”, consideraron que se desconoció el dictamen pericial practicado con el que se podían establecer los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante y en esa medida, poder subir al 100% el quantum de la condena impuesta a su favor.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación puso de presente que la detención del señor Gonzalo Mora Álvarez estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y que existían serios indicios de responsabilidad penal en los hechos investigados que llevaron a la fiscalía

detención del señor Gonzalo Mora Álvarez estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y que existían serios indicios de responsabilidad penal en los hechos investigados que llevaron a la fiscalía a tomar tal determinación para ese momento, razón por la que, en su criterio, la decisión adoptada en su momento no fue desproporcionada o ilegal. 2.8. Del asunto conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en sentencia del 19 de marzo de 2021 (notificada el 23 de abril de 2021 por edicto electrónico), revocó la decisión del tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, luego de hacer un recuento de las diligencias llevadas a cabo dentro de la investigación penal, señaló que la labor de la Policía Nacional, en su calidad de policía judicial, se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las funciones legales que ostenta como auxiliar de las autoridades judiciales en el esclarecimiento de los delitos y el descubrimiento de sus autores o partícipes. En lo atinente al análisis de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, encontró probado que la orden de captura del señor Gonzalo Mora Álvarez se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, frente a los punibles que se le endilgaron resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado, por tratarse de delitos frente a los cuales es procedent e la medida de aseguramiento de detención preventiva.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01

Demandante: Gonzalo Mora Álvarez

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por tratarse de delitos frente a los cuales es procedent e la medida de aseguramiento de detención preventiva.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01

Demandante: Gonzalo Mora Álvarez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que los tipos penales de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y cohecho propio, previstos en los artículos 340, 376 y 40 5 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, para la época de los hechos, contemplaban penas mínimas de prisión superiores a cuatro (4) años, siendo delitos frente a los cuales procedía detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria. También encontró que para el momento en que la Fiscalía tomó la decisión respectiva, contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor Gonzalo Mora Álvarez, las que enumeró en la sentencia , razón por la que concluyó que los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por

demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente. Adicional a lo anterior, sostuvo que en ese momento sumarial el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra.

3. Fundamentos de la acción De acuerdo con los argumentos que presenta la parte actora en el escrito de tutela, advierte la Sala que, para el actor, al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2021 en el medio de control de reparación directa con radica do Nro. 76001-23-31-0002010-01012-00/01, el Consejo de Estado, S ección Tercera, Subsección A incurrió en defecto fáctico.

Consideró que el juez administrativo no debió cuestionar aspectos probatorios del proceso penal, y que al hacerlo incurrió en una vía de hecho al cuestionar el trabajo minucioso que hizo la primera y segunda instancia pena l que al final lo absuelven por homonimia e informes policivos falsos, esto último por lo que se ordenó compulsar copias para investigar a quienes hicieron el informe policivo al haberlo involucrado en hechos punibles que nunca cometió. Sostuvo que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado utilizó una prueba descontextualizada del proceso penal para desestimar la sentencia de primera instancia emitida por el tribunal y que además, había sido desechada por la

Sostuvo que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado utilizó una prueba descontextualizada del proceso penal para desestimar la sentencia de primera instancia emitida por el tribunal y que además, había sido desechada por la justicia penal, concretamente la declaración del 8 de marzo de 2015 rendida por la señora Margoth Núñez Méndez en el que se mencionaba que quien pidió el dinero por los estupefacientes incautados a su fallecido esposo fue quien se identificó como «Gonzalo» y quien además describió al mencionado señor, cuando en la investigación penal , frente a la descripción física del implicado , indicó que no coincidía con la hecha por los testigos y que no daban claridad acerca de cuál era la descripción física correcta y que apenas si se asemejaban algunas característicasRadicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01

Demandante: Gonzalo Mora Álvarez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la suya. Adicionalmente destacó que la justicia penal determinó que no estuvo vinculado con la SIJIN ni con la DIJIN ni con la estación de policía de “El Lido”. Cuestionó que pese a que se sostuvo en el proceso penal que no había prueba que demostrara que en el proceso penal abierto en contra de los agentes que rindieron el informe en su contra se había atribuido responsabilidad o no, el juez contencioso no desplegó actuaciones tendientes a esclarecer lo que había sucedido con estas investigaciones penales de estos agentes que habían rendido “un informe mentiroso”

el informe en su contra se había atribuido responsabilidad o no, el juez contencioso no desplegó actuaciones tendientes a esclarecer lo que había sucedido con estas investigaciones penales de estos agentes que habían rendido “un informe mentiroso” y que, estaba en la capacidad de haber ordenado a la autoridad competente que certificara si esa investigación penal contra esos policías se había realizado y preguntara el estado de la misma. Por esto consideró vulnerado su derecho de defensa pues en su criterio, si el Juez Administrativo duda o cuestiona si contra esos agentes de policía se abri ó la investigación penal, debió al menos darle la oportunidad de conocer ese aspecto ordenando una prueba de oficio en la que solicitara información acerca del estado en el que iba la denuncia penal en contra de esos policías que redactaron el “informe mentiroso” y por tanto, debió acudirse a la presunción de su inocencia. En este sentido advirtió que debió tenerse en cuenta el abundante material probatorio aportado al proceso penal que daba cuenta que se trató de un caso de homonimia y que, en realidad era imposible que por circunstancias de tiempo, modo y lugar hubiera podido estar presente el día de los hechos. Citó la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 emitida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso con radic ación Nro. 11001-03-15-000-2019-00169-01, magistrado ponente Martín Bermúdez Muñoz, en el que se abordó el tema de la presunción de inocencia en un contexto penal y Contencioso Administrativo y dijo que en su caso, la decisión de la justicia contenciosa en segunda instancia cuestionó su inocencia pese a que la autoridad penal nunca lo hizo.

el que se abordó el tema de la presunción de inocencia en un contexto penal y Contencioso Administrativo y dijo que en su caso, la decisión de la justicia contenciosa en segunda instancia cuestionó su inocencia pese a que la autoridad penal nunca lo hizo. Precisó que, cuando el Consejo de Estado analizó la prueba, se limitó a transcribir parte del proceso penal sin confrontar la prueba de las dos providencias que lo absolvieron, en las que juiciosamente la autoridad penal criticó la prueba recogida, de manera que, menos aún debió hacerse otro tipo de valoración por parte del juez contencioso llegando a conclusiones distintas a las establecidas en el proceso penal. Aseguró que la decisión interlocutoria del 7 de julio de 2010 emitida dentro del proceso penal, era la pieza procesal más importante en la que se erigía el principio de su inocencia en lo relacionado con la prueba recogida en la investigación en el que se demostró que nunca se tuvo certeza de que era él quien estaba involucrado en el ilícito, en la que se reconoce que el actuar de los informes policivos eran amañados, e igualmente de la descripción de un llamado «Gonzalo» dijo que fue algo que llevó a la autoridad penal a reconocer el error de homonimia, además de reconocer que los informes de policía fueron amañados , lo que llevó a que se ordenara investigar a los policías que realizaron la investigación.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de agosto de 2021, el juez de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar las partes accionante y accionada.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01

4.1. Por auto del 24 de agosto de 2021, el juez de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar las partes accionante y accionada.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01

Demandante: Gonzalo Mora Álvarez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, dispuso la vinculación como terceros con interés a quienes hubieran participado en el proceso ordinario de reparación directa. Posteriormente en memorial allegado al presente asunto en primera instancia, el actor Gonzalo Mora Álvarez indicó que si bien actuaba en nombre propio y era la única persona que había presentado la demanda de tutela, coadyuvaban la presente acción Joan Stiven Mora Moncaleano, Fabiola Álvarez, Gonzalo Mora Calero, Ana Luz Mora Álvarez, Jaime Andrés Mora Virgen y Sandra Yaned Cassierra Álvarez, quienes participaron del proceso ordinario de reparación directa con radicación Nro. 2010 -01012-00/01 y en consecuencia, suscribieron el documento, con el fin de ser tenidos como coadyuvantes en el presente asunto de tutela. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, en el que manifestó que la decisión estaba fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso. Citó las conclusiones a las que llegó la providencia luego de un análisis extenso de las pruebas aportadas al proceso y la realidad fáctica que rodeó el

aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso. Citó las conclusiones a las que llegó la providencia luego de un análisis extenso de las pruebas aportadas al proceso y la realidad fáctica que rodeó el caso y, finalizó precisando los elementos que deben acreditarse para que se configure la relevanc ia constitucional para concluir que, en el caso se pretendía convertir la acción de amparo de tutela en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre. Indicó además, que en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, entre ellas, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante deba demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. 4.3. La Policía Nacional, manifestó no tener que ver con la solicitud de amparo presentada por el actor y solicitó ser desvinculada del presente trámite al no tener legitimación por activa de acuerdo con las funciones que asisten a la institución. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió el proceso ordinario escaneado con destino al presente asunto, sin pronunciamiento adicional.

5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la presente acción.

Precisó que los argumentos del accionante desconoc ían el análisis probatorio que realizó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que tuvo en cuenta q ue para el momento procesal en que se interpuso la medida de

Precisó que los argumentos del accionante desconoc ían el análisis probatorio que realizó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que tuvo en cuenta q ue para el momento procesal en que se interpuso la medida de aseguramiento el ente instructor contaba con varias pruebas que habían sido allegadas al proceso y que daban cuenta de indicios graves en contra del señor Mora Álvarez y además aclaró que la medida no fue impuesta con base en el informe de policía emitido en su momento.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01

Demandante: Gonzalo Mora Álvarez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que para la autoridad judicial accionada, los siguientes indicios de responsabilidad graves soportaron la medida impuesta: (i) el indicio de oportunidad, al ser agente de policía, llamarse “Gonzalo”, y tener las mismas características físicas de uno de los agentes que solicitó dinero para devolver la droga incautada, además de ser portador del número de teléfono de uno de los agentes que participó en las conductas punibles, el cual fue proporcionado por una testigo; y, (ii) el indicio de mala justificación, pues, que pese a reconocer ser el interlocutor de varias llamadas interceptadas manifestó no recordar su contenido, circunstancia que fue valorada como indicativa de conductas punibles y a que se referían a cantidades, precios, porcentajes y beneficios.

En el fallo se indicó que, para el caso del señor Mora Álvarez, los indicios de responsabilidad existentes hasta la etapa proce sal correspondiente, llevaban a

precios, porcentajes y beneficios.

En el fallo se indicó que, para el caso del señor Mora Álvarez, los indicios de responsabilidad existentes hasta la etapa proce sal correspondiente, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a ser investigados, por lo que la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente. Aunado a lo anterior, adujo que en la decisión se indicó conforme a las pruebas allegadas al proceso penal, que en ese momento sumarial de imposición de la medida de aseguramiento el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad para desvirtuar los mencionados indicios graves en su contra.

Precisó que en la providencia cuestionada se realizó un análisis normativo de acuerdo con los hechos del caso particular para determinar que la medida impuesta no fue irracional, innecesaria o desproporcionada, ya que los delitos que le fueron endilgados al sindicado tenían sustento normativo para i mponer la medida de aseguramiento al disponer una pena de prisión mayor de cuatro (4) años y que la preclusión de la investigación se concretó por pruebas sobrevinientes que analizadas en conjunto, no aportaban la convicción que establecía la norma penal vigente para el momento de los hechos, de tal forma que se pudiera formular resolución de acusación en su contra.

Concluyó que la pretensión del accionante iba encaminada a que el juez de amparo realizara una nueva revisión del material probatorio a partir de sus propias consideraciones, como si se tratara de una instancia adicional , razón por la que

Concluyó que la pretensión del accionante iba encaminada a que el juez de amparo realizara una nueva revisión del material probatorio a partir de sus propias consideraciones, como si se tratara de una instancia adicional , razón por la que concluyó que la solicitud de amparo era improcedente.

6. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia . Reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela y adicionalmente, indicó que en esta instancia debía revisarse cómo el juez administrativo reinterpretó la prueba penal en contravía de la investigación que el mismo juez penal determinó en su momento.

Aclaró que no era cierto que quisiera hacer una valoración nuevamente de la prueba, sino que lo que buscaba en esta instancia era que se reconociera que nunca hubo verdad respecto a la prueba y que finalmente fue absuelto, de manera que no pretendía una nueva revisión del material probatorio sino “simplemente que se respete la investigación penal, que reconoció que, contra mí, se urdió por la policía nacional una treta, para privarme de la libertad ” y agregó: “Nunca he pretendido con esta tutela, revisar la prueba, pues la prueba toda la recogió el juez penal quien determino la verdad real del proceso penal”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01

Demandante: Gonzalo Mora Álvarez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reite rada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de a utonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye

elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la ir

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