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CE - 110010315000202105527011SENTENCIA20220425083319

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Título
CE - 110010315000202105527011SENTENCIA20220425083319
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01

Actor: Salud y Comunidad S.A.S.

Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o y ii) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio d el cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1.El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 29 de abril de 202 0, dentro del proceso de reparación25

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 29 de abril de 202 0, dentro del proceso de reparación25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01

Actor: Salud y Comunidad S.A.S.

directa identificado con número único de radicación 76-001-23-33-000-201800261-01, vulneró sus derechos fundamentales a l debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que presentó demanda contra la Nación - Presidencia de la República y Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social , en ejercicio del medio de control de reparación directa , con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios y daños ocasionados, como consecuencia de la expedición del Decreto 2519 de 28 de diciembre 20151.

Providencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-23-33-000-2018-00261-00

4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en su parte resolutiva lo

siguiente:

“[…]. PRIMERO: RECHAZAR POR CADUCIDAD la presente demanda interpuesta por la sociedad SALUD COMUNIDAD S.A.S. en contra de la NACIÓN4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…]. PRIMERO: RECHAZAR POR CADUCIDAD la presente demanda interpuesta por la sociedad SALUD COMUNIDAD S.A.S. en contra de la NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría cancélese la radicación de este proceso y háganse las anotaciones respectivas en el Sistema de Registro de Actuaciones.

TERCERO: Sin necesidad de desglose devuélvanse los anexos de la demanda.

[…]”.

5. Consideró que:

1 “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01

Actor: Salud y Comunidad S.A.S.

“[…] Con ocasión de la expedición del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-, se dio apertura al proceso de liquidación de esa entidad a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A.

La sociedad SALUDCOM S.A.S, se hizo presente en dicho proceso, presentado para el efecto la reclamación No. A 31.00185 por valor de $991.484.368, correspondiente a las facturas por los servicios prestados a las personas afiliadas al

La sociedad SALUDCOM S.A.S, se hizo presente en dicho proceso, presentado para el efecto la reclamación No. A 31.00185 por valor de $991.484.368, correspondiente a las facturas por los servicios prestados a las personas afiliadas al régimen subsidiado de salud, en virtud de unos contratos celebrados con la entidad liquidada.

El liquidador mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. AL-03908 del 9 de junio, AL - 11617 del 29 de agosto y No. AL - 13945 del 11 de noviembre de 2016, rechazó la acreencia reclamada argumentando entre otras causales que la obligación ya había sido cancelada por pago directo del

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

La parte actora a través del medio de control de reparación directa, solicita que a título de daño emergente se le indemnice por el aludido valor, argumentando que las facturas por los servicios prestados no fueron canceladas por la orden de supresión y liquidación expedida por el Gobierno Nacional.

Sobre el particular a juicio de la Sala el medio de control adecuado para ejercitar en este asunto, es la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa.

En efecto a pesar de que la actora aduce que el supuesto daño reclamado se causó con ocasión de la orden de supresión y liquidación de CAPRECOM por un mal manejo administrativo lo que en su concepto constituye una falla del servicio, lo cierto es que la fuente del daño resulta de los actos a dministrativos de carácter particular mediante los cuales el Liquidador rechazó el crédito reclamado y que la actora considera ilegales.

cierto es que la fuente del daño resulta de los actos a dministrativos de carácter particular mediante los cuales el Liquidador rechazó el crédito reclamado y que la actora considera ilegales.

Ciertamente la demanda se ocupa de cuestionar la legalidad de los actos administrativos de rechazo del Liquidador, señ alando que la obligación no ha sido cancelada y que no existen pruebas documentales que acrediten su pago, lo que debe analizarse conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio, pues se reitera, en la demanda se controvierte la legalidad de los actos de rechazo respecto de las glosas formuladas por el Liquidador de CAPRECOM, para lo cual se debe declarar su nulidad y a partir de ésta surge la responsabilidad patrimonial del Estado.

En este punto se destaca que inclusive en el artículo 8 del Decreto 2519 de 2016, se indicó que “los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo prelación o calificación del créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, d e modo que la legalidad de las resoluciones que rechazaron la acreencia pod ían ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la que debía dársele un trámite preferente de acuerdo a la25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01

derecho, demanda a la que debía dársele un trámite preferente de acuerdo a la25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01

Actor: Salud y Comunidad S.A.S.

disposición en c uestión por tratarse de una entidad que se encontraba en proceso de liquidación.

Bajo dicho panorama conforme el inciso 1° del artículo 171 de l CPACA; sería del caso adecuar la demanda a la vía procesal pertinente, sin embargo advierte la Sala que en este asunto operó el fenómeno de caducidad de cuatro (4) meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el último acto administrativo expedido por el Liquidador de CAPRECOM respecto de la situación particular de la actora data de l 11 de noviembre de 2016, habiendo transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses a partir de su expedición hasta la fecha de presentación de la demanda.

Lo anterior, sin perjuicio de que la constancia de notificación de ese acto administrativo no se acompañó con la demanda, pero del cual tenía conocimiento la actora pues el 11 de diciembre de 2017 solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II de esta Ciudad, aspecto en el que de todas formas no radica su inconformidad porque no alegó una falta o indebida notificación de los actos administrativos expedidos por el Liquidador, de los cuales autorizó su notificación electrónica a través de escrito visible a folio 30 del expediente.

Por lo discurrido en esta providencia, c omo quiera que el medio de control procedente para lo que se pretende es la nulidad y restablecimiento del derecho, sin

expediente.

Por lo discurrido en esta providencia, c omo quiera que el medio de control procedente para lo que se pretende es la nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo al advertirse que el término para incoar la demanda se encuentra vencido, estima la Sala que operó el fenómeno de la caducidad, razón por la cual se rechazará de conformidad con el numeral 1° del artículo 169 del CPACA. […]”.

Providencia proferida el 29 de abril de 20 20 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-23-33-000-201800261-01

6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] PRIMERO. CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de mayo de 2018.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen […]”.

7. Consideró que:

“[…] La acción de nulidad y restablecimiento de derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01

Actor: Salud y Comunidad S.A.S.

(artículo 138 CPACA). El medio de control de reparación directa y el medio de

Actor: Salud y Comunidad S.A.S.

(artículo 138 CPACA). El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente de daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa.

3. La demanda solicitó que se declare patrimonialmente responsable a los demandados por los malos manejos que condujeron a la liquidación de CAPRECOM. Sin embargo, los daños se derivaron de las resoluciones n°. AL03908, n°. AL11617 y n°. AL-13945, expedidas por el liquidador de la entidad, que negaron el pago de la acreencia. Como la fuente del daño tiene origen en unos actos administrativos, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

4. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese

ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d del artículo 164 CPACA, es de 4 meses contad os a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

La resolución n°. AL -03908 del 9 de junio de 2016, que rechazó el pago de la acreencia del demandante, quedó en firme cuando se notificó l a Resolución n°. AL11617 que resolvió el recurso de reposición, esto es, el 4 de octubre de 2016 (f.139 c.1). El término de 4 meses empezó a correr el 5 de octubre de 2016, venció el 6 de febrero de 2017, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art . 118 CGP), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Por ello, se confirmará la decisión apelada […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Respetuosamente solicito se TUTELE LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en favor de la parte actora y que en tal efecto el Juez Constitucional, con citación y audiencia de la parte accionada, mediante sentencia se hagan las siguientes o similares declaraciones:

PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en favor de la parte actora y que en tal efecto el Juez Constitucional, con citación y audiencia de la parte accionada, mediante sentencia se hagan las siguientes o similares declaraciones:

TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A FAVOR de la sociedad SALUD Y COMUNIDAD S.A.S. que emplea la sigla SALUDCOM S.A.S. y en25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01

Actor: Salud y Comunidad S.A.S.

consecuencia deje sin validez el AUTO SIN NÚMERO fechado el 29 de abril de 2020 y notificado el 25 de mayo de 2021, expedido por el H. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Integrada por los honorables consejeros DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LU QUE [Consejero ponente] DR. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, DR. NICOLAS YEPES CORRALES, dentro del radicado 76001 -23-33000-2018-00261-01 (64930) con el cual la corporación accionada confirmó el auto sin número proferido el 17 de mayo de 2018 por el Tribuna l Administrativo del Valle, y consecuencialmente, tras dejar sin efectos dicha providencia, imparta la orden constitucional a la misma corporación, para que: PROFIERA nueva providencia de segunda instancia dentro del citado proceso en la cual se declare

Valle, y consecuencialmente, tras dejar sin efectos dicha providencia, imparta la orden constitucional a la misma corporación, para que: PROFIERA nueva providencia de segunda instancia dentro del citado proceso en la cual se declare que el medio de control procedente en el proceso 76001 -23-33-000-2018-0026101 (64930) es el de REPARACIÓN DIRECTA y por ende no ha operado el fenómeno de la caducidad, para consecuencialmente REVOCAR el auto apelado dando lugar a la decisión sobre la admisión de la respectiva demanda […]”.

9. El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en un defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 138 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

10. El actor de igual manera, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de decisión sin motivación , en la causal de violación directa de la Constitución y en un defecto procedimental “[…] por Violación (sic) al Debido

Proceso […]”.

Actuación

11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por auto de 24 de agosto de 202 1; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y la Protección Social en

magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y la Protección Social en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01

Actor: Salud y Comunidad S.A.S.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

12. La Presidencia de la República solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo

siguiente:

“[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 de abril de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”.

14. El Ministerio de Salud y de la Protección Social solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:

oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Sociedad Salud y Comunidad S.A.S., en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”.

17. Consideró que:

“[…] Sin embargo, al revisar el fundamento de los cargos señalados, se observa que todos se encuentran estrechamente relacionados, en el sentido que, presuntamente, la autoridad judicial accionada pasó por alto que lo pretendido por SALUDCOM S.A.S. no fue cuestionar la legalidad de acto administrativo alguno, y que el origen de la indemnización irrogada obedeció «al conjunto de actividades del Estado, que involucraron incluso el uso legal de las atribuciones de supresión y25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01

Actor: Salud y Comunidad S.A.S.

liquidación radicadas en el Presidente de la República, sólo que la mala gestión administrativa precedente del Estado hizo que para remediar o no extender los efectos de su mala gestión dispusiera correctamente la supresión o liquidación, pero al hacerlo, tanto la mala gestión admin istrativa como la liquidación, implicaba un resultado donde el patrimonio subsistente de esa entidad era insuficiente para pagar obligaciones ciertas por servicios realmente recibidos por el Estado,

pero al hacerlo, tanto la mala gestión admin istrativa como la liquidación, implicaba un resultado donde el patrimonio subsistente de esa entidad era insuficiente para pagar obligaciones ciertas por servicios realmente recibidos por el Estado, provocando con ello el daño al demandante. […]».

Dicho ello, la Sala decidirá la totalidad de cargos planteados de manera conjunta, en el entendido que la problemática no es, sí el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atribuido a la controversia contenciosa planteada por la sociedad accio nante había caducado, sino a la luz de que medio de control debía desatarse, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 […]”.

[…]

“[…] Aclarado lo anterior, en cuanto a la situación fáctica expuesta por la sociedad accionante en su demanda contenciosa, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y lo ratificó la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, el origen del daño obedece a la negativa por parte de la entonces CAPRECOM EICE en cancelarle la suma de $991.484.368,00, por concepto de facturas pendientes de pago, contenida en las Resoluciones AL 03908 del 9 de junio de 2016 y 11617 de 29 de agosto de 2016.

Como se observa, sin perjuicio de que en la demanda contenciosa no se hubiere solicitado, de forma expresa, la declaratoria de ilegalidad de dichos actos administrativos, es claro que el resarcimiento pretendido se fundamenta en estos, proferidos con ocasión de la reclamación económica elevada por SALUDCOM S.A.S. en su momento; por lo que no hay razón alguna para calificar el proceso de

administrativos, es claro que el resarcimiento pretendido se fundamenta en estos, proferidos con ocasión de la reclamación económica elevada por SALUDCOM S.A.S. en su momento; por lo que no hay razón alguna para calificar el proceso de disolución y liquidación de CAPRECOM EICE, como el origen del daño cuyo resarcimiento se persigue

Dicho ello, mal puede pretender la sociedad accionante que sea a su arbitrio la escogencia del medio de control a impetrar, así como en que oportunidad hacerlo, cuando el legislador estableció, sin lugar a equivocó, bajo qué circunstancias procede uno u otro y c uál es el término para interponerse; y más, cuando los argumentos de lo pretendido son, abiertamente, contrarios a la respuesta contenida en los referidos actos administrativos, lo cual, sin mayor esfuerzo, deja ver su inconformidad con los mismos. Se insiste, sin que tenga incidencia el hecho de que su ilegalidad no se haya alegado de forma expresa.

En el mismo sentido se pronunció la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante auto interlocutorio del 21 de noviembre de 20182:

«[…] De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación 16, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben t ramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio

2 CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E), Radicación número: 08001 -23-33-000-2016-0889-01(62117). Actor: Fredis Manuel Lagares Vergara y otros25

2 CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E), Radicación número: 08001 -23-33-000-2016-0889-01(62117). Actor: Fredis Manuel Lagares Vergara y otros25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01

Actor: Salud y Comunidad S.A.S.

alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto admi nistrativo, siempre que no se cuestione su legalidad17 .

La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa18; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial19, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecim iento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza” 20 .

amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecim iento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza” 20 .

Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directas el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarc imiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general21. […]».

De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala considera que lo que existe es una inconformidad con el resultado de l a valoración probatoria y jurídica efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado cuenta con soporte y está debidament e razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.

Pues, tal como se explicó en párrafos anteriores, las pretensiones resarcitorias elevadas por la sociedad SALUDCOM S.A.S. resultaban procedente s a la luz del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo consideró la autoridad judicial accionada en su providencia, ya que el origen del daño alegado fueron las Resoluciones AL 03908 del 9 de junio de 2016 y 11617 de 29 de agosto de 2016, a través de las cuales, en su momento, se les negó la reclamación económica elevada.

Dicho ello, la consecuencia lógica era declarar la caducidad de la demanda, toda

29 de agosto de 2016, a través de las cuales, en su momento, se les negó la reclamación económica elevada.

Dicho ello, la consecuencia lógica era declarar la caducidad de la demanda, toda vez que, «[e]l término de 4 meses empezó a correr el 5 de octubre de 2016, venció el 6 de febrero de 2017, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP). Como la demanda se presentó el 13 de marzo de 2018 (f. 331 c. principal), operó el fenómeno preclusi vo de la caducidad. […]». Consideración esta última, respecto de la cual no se referirá consideración alguna, en tanto ello no fue objeto de discusión por la entidad accionante ante el Juez de tutela […]”.

La impugnación

18. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01

Actor: Salud y Comunidad S.A.S.

“[…] No pretende este accionante dirimir aquí en sede de tutela, la responsabilidad del demandado, pues eso corresponde a l proceso cuyo adelantamiento hoy impide el auto atacado. Al contrario, lo que se quiere resaltar es que el fundamento de la demanda no acusa de ilegal ningún acto administrativo, sino que acusa a la administración de ejecutar hechos y operaciones generadoras del daño bajo el esquema de un medio de control de reparación directa, y la administración de justicia, es la que deberá dirimir el

administrativo, sino que acusa a la administración de ejecutar hechos y operaciones generadoras del daño bajo el esquema de un medio de control de reparación directa, y la administración de justicia, es la que deberá dirimir el acierto o equívoco de dicha pretensión, pero eso implica agotar el respectivo proceso en todas sus fases, para que al fi nal, en la sentencia, se establezca si el actor probó los hechos, el daño y el nexo causal entre ambos de lo cual dependerá la viabilidad de la reparación pretendida. Tal estudio o valoración habrá de hacerse es sobre la estructura de responsabilidad basad a en el daño causado por hechos u operaciones, -reparación directay no sobre ilegalidades de actos administrativos - nulidad y restablecimiento del derecho. -. Si el demandante prueba en el proceso que hubo tales hechos y operaciones como génesis del daño [además de los otros presupuestos] podrá haber reparación, pero eso ocurre es el trámite del proceso, así que, si se impide que tal desarrollo procesal tenga lugar, se configura la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, am parables por vía de la acción de tutela aquí invocada.

3. Es evidente y claro que los accionantes no pretenden de ninguna manera “escoger a su arbitrio la escogencia del medio de control a impetrar” puesto que los parámetros a acatar son aquellos que establece la ley, los cuales resultan imperativos tanto para el accionante como para el operador judicial, así que la determinación del medio control procedente, se establece con ajuste a los requerimientos legales, que obligan tanto al accionante como al operador judicial, mientras que la subjetividad o discrecionalidad, de cualquiera, se descarta como

determinación del medio control procedente, se establece con ajuste a los requerimientos legales, que obligan tanto al accionante como al operador judicial, mientras que la subjetividad o discrecionalidad, de cualquiera, se descarta como atribución. Por ello, la vía judicial a gestionar, es decir si es nulidad y restablecimiento del derecho o si lo es la reparación directa, se esclarece es identificando, fundamentalmente, el origen del perjuicio y del fin pretendido. En eso obviamente no hay discrepancia con el fallo impugnado.

Es así que en el presente caso la discusión central es precisamente esa, el origen del daño, aspecto que la sentenc ia apelada estima (subjetivamente) que deviene de unos actos administrativos no demandados ni cuestionados, mientras que, la demanda contenciosa y la de tutela, resaltan que ese origen del daño radica no en ningún acto administrativo (aunque hayan sido exp edidos algunos), sino en virtud de una operación administrativa, de una gestión administrativa y financiera de CAPRECOM, de manera que la mala administración de

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