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CE - 110010315000202105536011SENTENCIA20220304145518

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Título
CE - 110010315000202105536011SENTENCIA20220304145518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05536-01

Demandante: Consorcio IDRD 14-13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05536-01

Demandante: CONSORCIO IDRD 14-13

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Contra providencia de segunda instancia que confirmó denegación de pretensiones de demanda de controversias contractuales , por indebida sustentación del recurso de apelación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 20 de agosto de 2021 , en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial , el Consorcio IDRD 14 -13 pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó

apoderado judicial , el Consorcio IDRD 14 -13 pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 5 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer a, Subsección C. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. Que se tutelen los derechos constitucionales invocados, al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la sentencia de 05 de mayo de 2021 que declaró impróspe ro el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO IDRD 13-14 contra la sentencia de 02 de septiembre de 2019.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la corrección del defecto “Violación directa de la Constitución” y emitir nue vamente sentencia de fondo sobre los asuntos propuestos en el recurso.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución 1022 del 23 de diciembre de 2013, el Instituto de Recreación y Deportes de Bogotá (IDRD) adjudicó al Consorcio IDRD 14 -13 el contrato 2360 de 2013, cuyo objeto consistió en el mantenimiento de la infraestructura física de los grandes escenarios deportivos del Distrito Capital.

2.2. El Consorcio IDRD 14-13 promovió demanda de controversias contractuales, pues,

2013, cuyo objeto consistió en el mantenimiento de la infraestructura física de los grandes escenarios deportivos del Distrito Capital.

2.2. El Consorcio IDRD 14-13 promovió demanda de controversias contractuales, pues, a su juicio, el IDRD incumplió las obligaciones contractuales relacionadas con el principioRadicado: 11001-03-15-000-2021-05536-01

Demandante: Consorcio IDRD 14-13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de planeación y eso derivó en sobrecostos en el cumplimiento del contrato. Además, reclamó la devolución de descuentos irregularmente realizados del IDRD.

2.3. Por sentencia del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales y condenó en costas al Consorcio IDRD 14-13.

2.4. El Consorcio IDRD 14-13 apeló la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y, mediante sentencia del 5 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia del 2 de septiembre de 2019. En síntesis, el tribunal demandado dijo que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, por cuanto no se cuestionaron los argumentos que justificaron la decisión de primera instancia. Que « en el libelo de apelación no se indican los yerros en que incurrió el fallador en la decisión impugnada, ni se individualizan los puntos concretos en los que

por cuanto no se cuestionaron los argumentos que justificaron la decisión de primera instancia. Que « en el libelo de apelación no se indican los yerros en que incurrió el fallador en la decisión impugnada, ni se individualizan los puntos concretos en los que existe desacuerdo con la sentencia objeto de alzada».

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El Consorcio IDRD 14-13 alegó que la sentencia del 5 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en violación directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por lo siguiente:

3.1.1. Que la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre los argu mentos expuestos en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

3.1.2. Que la sentencia cuestionada resulta « odiosa y despectiva », por cuanto señala que la apelació n omitió pronunciase sobre los argumentos expuestos en la sentencia objeto de apelación. Que si bien la apelación fue extensa, lo cierto es que eso no significa que haya sido poco clara o incongruente con lo decidido en primera instancia.

3.1.3. Que el ar tículo 322 del Código General del Proceso señala que el recurso de apelación debe estar sustentado, pero « ello no quiere decir que se le imponga al recurrente una determinada carga argumentativa con pasos y protocolos que ni la misma ley exige, para que de esa manera configure las razones de inconformidad».

apelación debe estar sustentado, pero « ello no quiere decir que se le imponga al recurrente una determinada carga argumentativa con pasos y protocolos que ni la misma ley exige, para que de esa manera configure las razones de inconformidad».

3.1.4. Que, en definitiva, la autoridad judicial demandada omitió resolver la apelación y de esta manera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso (doble instancia) y de acceso a la administración de justicia.

4. Intervenciones

4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por lo siguiente:

4.1.1. Que la decisión de desestimar la apelación está justificada en que, en el recurso de apelación propuesto en el proceso de controversias contractuales, la parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda respectiva.

4.1.2. Que la carga argumentativa de la apelación es necesaria para que el juez de segunda instancia confronte la sentencia recurrida y para garantizar el principio de congruencia.

4.1.3. Que, por lo demás, la decisión de desestimar el recurso de apelación está debidamente justificada y así se evidencia en la providencia del 5 de mayo de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05536-01

Demandante: Consorcio IDRD 14-13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El IDRD alegó que el p roceso de controversias contractuales está debidamente

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El IDRD alegó que el p roceso de controversias contractuales está debidamente concluido y que la parte actora simplemente pretende corregir la omisión que cometió al no sustentar en debida forma el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

4.2.1. Expl icó que lo cierto es que, en el recurso de apelación, la parte actora no cuestionó de manera clara los argumentos expuestos por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

4.2.2. Dijo que el cumplimiento del requisito de sustentación del recurso de apelación es necesario para garantizar la congruencia de la sentencia de segunda instancia.

4.3. La sociedad Civile Ltda. manifestó que la tutela de la referencia simplemente causa un desgaste en el aparato de justicia, toda vez que el proceso de controversias contractuales fue debidamente decidido. Que lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela y permitir la conclusión del proceso de controversias contractuales.

5. Sentencia impugnada

5.1. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

5.1.1. Que la parte actora adujo la vulneración directa de la Constitución Política porque «no resolvió los reproches que fueron planteados en el recurso de apelación y, en

subsidiariedad.

5.1.1. Que la parte actora adujo la vulneración directa de la Constitución Política porque «no resolvió los reproches que fueron planteados en el recurso de apelación y, en consecuencia, no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones y hechos materia de debate, pretermitiéndole así su de recho a la segunda instancia ». Que, en últimas, la discusión planteada en la demanda de tutela es por el desconocimiento del principio de congruencia.

5.1.2. Que para cuestionar el desconocimiento del principio de congruencia procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

5.1.3. Que «es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia dada la falta de motivación frente a la apelación, el objeto del proceso o la pretermisión de instancia, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos».

6. Impugnación

6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 30 de septiembre de 2021. En ese sentido, alegó que la discusión no es sobre falta de motivación de la sentencia cuestionada, sino sobre el desconocimiento de las normas procesales y constitucionales . Que «se deja claro en esta impugnación que NUNCA hemos pretendido dar a entender que el fallo carece de motivación, todo lo contrario, pese a haber proferido un fallo inhibitorio dentro del mismo analizó y fundamentó ampliamente su decisión, indicando los supuestos

claro en esta impugnación que NUNCA hemos pretendido dar a entender que el fallo carece de motivación, todo lo contrario, pese a haber proferido un fallo inhibitorio dentro del mismo analizó y fundamentó ampliamente su decisión, indicando los supuestos errores en los que se habría incurrido al presentar el recurso […] Lo que pretendemos hacer valer, es que esa argumentación y fundamentación del fallo se apartó de la normatividad procesal y constitucional, lo que lo llevó a incurrir en una evidente vía d e hecho. De este modo, acatar el fallo impugnado nos llevaría a concluir a modo de silogismo, que todo fallo inhibitorio necesariamente carece de motivación».

6.2. Manifestó que « el Consejo de Estado al obligarnos a acudir a un recurso que no corresponde a nuestro caso, como lo es invocar una falta motivación del fallo, afirmaciónRadicado: 11001-03-15-000-2021-05536-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no obedece a la realidad debido a que el fallo si fue motivado, nos haría exponernos a que de plano se rechace el recurso de revisión y en consecuencia, nos lleve a desgastar el aparato judicial, perder la oportunidad de obtener una pronta subsanación debido a que solicitamos que se revise nuevamente el fallo, y finalmente nos niegue la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva».

6.3. Dijo que, en últimas, la acción de tutela es el único medio eficaz e idóneo para efecto

debido a que solicitamos que se revise nuevamente el fallo, y finalmente nos niegue la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva».

6.3. Dijo que, en últimas, la acción de tutela es el único medio eficaz e idóneo para efecto de lograr que la autoridad judicial demandada decida de fondo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 2 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 2, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los

sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdi cciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico respecto del cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico respecto del cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05536-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En los términos de la impugnación propuesta por la parte actora, en primer término, la Sala debe decidir si el a quo acertó a l tener por no cumplido el requisito de subsidiariedad, por supuestamente ser procedente el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 . De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela.

2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de ap licación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

2.2.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto

garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

2.2.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protecció n de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cua les el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protec ción, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema

Constitución, es la de único medio de protec ción, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […].

2.2.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

2.3. En el caso concreto, el a quo consideró que la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, por existir otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz, esto es, el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El a quo explicó que las discusiones sobre el principio de congruencia y de falta de motivación de la sentencia cuestionada pueden configurar una nulidad originada en la sentencia y que, por ende, pueden proponerse mediante demanda de revisión.

2.4. Al respecto, conviene precisar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial.

2.4.1. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los

ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial.

2.4.1. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez , sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las

4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05536-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 5 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada « nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».

2.4.2. En lo que aquí interesa, esta Corporación ha entendido que la falta de congruencia de la sentencia (interna o externa) puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Así lo concluyó esta Corporación en la sentencia del 28 de febrero de 20136, cuando explicó lo siguiente: «la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A. - es decir, nulidad originada en la

cuando explicó lo siguiente: «la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A. - es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando e l fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interno y/o externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta co ntraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar».

2.4.3. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-184 de 2019, sostuvo que «los cargos sobre la presunta incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa y el cargo sobre la forma incorrecta en que se plasmó la condena en la sentencia atacada, tienen en la jurisdicción contencioso administrativa recursos respectivos, tales como el recurso extraordinario de revisión y el incidente de liquidación de perjuicios para debatir dichos argumentos. En efecto, en relación con el cargo por incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa del fallo, éste constituye un error que pudo ser alegado por vía del recurso extraordinario de revisión, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia del Consejo de Estado».

2.5. Sin embargo, en este caso, a juicio de la Sala, el recurso extraordinario de revisión no resulta i dóneo ni eficaz, toda vez que la parte actora no alega que el tribunal demandado haya desconocido el principio de congruencia . Como se vio en los

2.5. Sin embargo, en este caso, a juicio de la Sala, el recurso extraordinario de revisión no resulta i dóneo ni eficaz, toda vez que la parte actora no alega que el tribunal demandado haya desconocido el principio de congruencia . Como se vio en los antecedentes, la demanda de tutela se sustenta en el desacuerdo frente a la decisión de estimar mal formulado el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

2.5.1. Textualmente, en la demanda de tutela se lee lo siguiente: «el Ad quem omitió su obligación de emitir una decisión de fond o y se remitió hacer un estudio y enunciado sobre normas procesales y jurisprudencia sobre la sustentación de los recursos, concluyendo de manera arbitraria y discriminatoriamente que el recurso no era procedente por carecer de argumentación. El superior j erárquico simplemente hizo una

5 Artículo 250. C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

6 Expediente N°. 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09). Se reiteró en la sentencia del 2 de febrero de 2016 de la Sala Especial de Decisión 22, expediente N°. 11001-03-15-000-2015-02342-00.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05536-01

Demandante: Consorcio IDRD 14-13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lectura vaga del recurso, y adoptó una sentencia inhibitoria en la que no resolvió el asunto puesto a su consideración».

www.consejodeestado.gov.co lectura vaga del recurso, y adoptó una sentencia inhibitoria en la que no resolvió el asunto puesto a su consideración».

2.5.2. Siendo así, l os alegatos formulados en la demanda de tutela no pueden encuadrarse en la causal d e nulidad originada en la sentencia, pues realmente la parte actora no alega falta de motivación de la sentencia o desconocimiento del principio de congruencia.

2.5.3. La Sala no desconoce que el recurso extraordinario de revisión puede estimarse como otro medio de defensa judicial. Sin embargo, para llegar a esa conclusión debe estar bien demostrado que los argumentos expuestos en la demanda de tutela pueden encajar de manera directa y clara en alguna de las causales de procedenci a de dicho recurso. Como eso no ocurre en este caso, la Sala tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, se advierten cumplidos los demás requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, procede a estudiar el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico de fondo

3.1. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 5 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto procedimental al estimar indebidamente sustentado el recurso de apelación formulado por el Consorcio IDRD 14-13 contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

defecto procedimental al estimar indebidamente sustentado el recurso de apelación formulado por el Consorcio IDRD 14-13 contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

3.1.1. Si bien la parte actora adujo la existencia de violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que la inconformidad de la parte actora es de carácte r eminentemente procesal, esto es, por haberse estimado indebidamente sustentado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019 . Por consiguiente, el estudio se abordará desde la perspectiva del defecto procedimental.

3.1.2. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá al contenido de la sentencia objeto de tutela para luego determinar si incurrió en el defecto endilgado y tomar la decisión que corresponda.

De la sentencia acusada

3.2. En la sentencia del 5 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, luego de referirse a la competencia del tribunal para resolver la apelación, hizo una comparación entre los argumentos de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación y concluyó lo siguiente:

Evidencia entonces y conforme viene decantando, que no encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo, como quiera que del indicado contraste emerge que los argumentos del extremo apelante no conciernen en concreto a las razones de la decisión de la que se pretende

que es objeto del mismo, como quiera que del indicado contraste emerge que los argumentos del extremo apelante no conciernen en concreto a las razones de la decisión de la que se pretende revocatoria, y comporta indebidamente, en cuanto retoma lo s argumentos del libelo introductorio, que el juez de segunda instancia, asuma como juez de primera instancia.

6.1.2.2La activa - apelante, omitió en un todo, cumplir su carga argumentativa respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que adolecen de incorrección, incongruencia y/o resultan transgresores de la realidad procesal y/o del ordenamiento jurídico aplicable. Carga argumentativa que conforme decantó antes, es necesaria para que el juez de segunda instancia ejerza la facultad jurisdiccional que la ley le otorga, confrontando el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación promovida en su contra; de lo contrario, se vulnera el principio de congruencia que debe

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