CE - 110010315000202105541011SENTENCIA20220621155022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202105541011SENTENCIA20220621155022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01
Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01
Demandante: CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación de daños y perjuicios derivados de una obra pública. Derecho fundamental de petición, mora judicial Fiscalía General de la Nación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 18 de noviembre de 202 1, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que presentaron la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de
Sección Quinta, que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que presentaron la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y la gobernación de Antioquia, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto de la presunta omisión de las autoridades en cancelar la indemnización total a los propietarios, previo a la construcción de la ciclo ruta de occidente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en lo demás el amparo solicitado por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno , en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación de Antioquia, la Pro curaduría Regional de Antioquia, la Defensoría de Antioquia, la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia, el Juez Promiscuo
Antioquia, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia, el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, los señores “Oscar Serna y Albeiro (sic)”, concejales del municipio de Santa fe de Antioquia y los ingenieros contratistas eRadicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01
Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interventores de la cicl o ruta de occidente en Santa Fe de Antioquia , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. SUSPENSIÓN: Tutelando el debido proceso contenido en el art 29 CN. se ordena por el Consejo de Estado suspender los términos de la denuncia del 18 de agosto del 2017 por los delitos de estafa, celebración de contratos sin cumplir con los requisos (sic), peculado culposo y prevaricato por omisión, contra el ex director del cartel Saulo Armando Rivera, la abogada Ana María Pinzón y el ex gobernador Luis Pérez Gutiérrez, hasta tanto la fiscal 100 de Santa
y prevaricato por omisión, contra el ex director del cartel Saulo Armando Rivera, la abogada Ana María Pinzón y el ex gobernador Luis Pérez Gutiérrez, hasta tanto la fiscal 100 de Santa Fe de Antioquia STRELLA (sic) no rinda cuentas de s us investigaciones, y remita el expediente completo al superior para que se asigne un nuevo fiscal, tal como lo tiene establecido para estos casos por CPP en los art. (sic)
2. PRUEBAS: Tutelando el derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial contenido en el art 20 CN, se ordenara por el Consejo de Estado a los accionados dueños de la Ciclo Ruta de Occidente para que aporten los libros de contabilidad del municipio de Santa Fe de Antioquia, y de manera especial la contabilidad de la Ciclo Ruta de Occidente donde se espera probar que no ha habido la disponibilidad presupuestal para pagar a los propietario las franjas de tierra para la obra; así como aporten la bitácora de la obra de la Ciclo Ruta de Occidente; como el archivo de los memoriales, correspondencia y demás documentos pertinentes con lo que se espera proba lo sucedido con la Ciclo Ruta de Occidente entre los dueños de la obra y la responsabilidad penal y administrativas de los accionados por los perjuicios recibidos por los ACCIONANTES tutelando el derecho a recibir información veraz e imparcial contenido en el art 20 se ordena por el Consejo de Estado. (sic)
3. PROTECCION DE ACCIONANTE Y SUS BIENES: Po r est á recibiendo perjuicios irremediables desde la tumbada de los linderos y por modificar los accionandos dueños de la Ciclo Ruta de Occidente las condiciones de seguridad que ha derivado en múltiples daños
irremediables desde la tumbada de los linderos y por modificar los accionandos dueños de la Ciclo Ruta de Occidente las condiciones de seguridad que ha derivado en múltiples daños hurtos y desvalijamientos de las construccione s, vehículos, repuestos, muebles enceres y demás pertenencias por el Consejo de Estado tutelar los derecho a una vida digna y al debido proceso contenidos en los art 15 y 29 CN; y reglamentados por: el art 1, 10, 188 de CNSCC que ordena garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana y repara los daños; el art 58 CN que ordena respetar la propiedad privada e indemnizar los perjuicios y los art 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2356 CC, que ordenan paga los perjuicios por responsabilidad civil extracontractual; y por haber probado documental y testimonialmente que fueron los accionados dueños de la obra los responsables de haber tumbado los linderos y no reponerlos voluntariamente a pesar saber de los perjuicios que podía causar; motivo por el cual se ordenara por el CONSEJO DE ESTADO a:
(…)
4. IMPUTACION: as í́ mismo y una vez sucedido lo anterior y por existir ya el material probatorio ya para tener la certeza de la ocurrencia de los delitos estafa, peculado culposo, celebración de contratos sin cumplir los eequisitos (sic), prevaricato por omisión, como la responsabilidad ineludible de los denunciados el 18 de agosto del 2019, y sin probabilidad de error, y tutelando el debido proceso se le s olicita a la FGN solicitar a un juez imparcial y no
responsabilidad ineludible de los denunciados el 18 de agosto del 2019, y sin probabilidad de error, y tutelando el debido proceso se le s olicita a la FGN solicitar a un juez imparcial y no recusado la fijación de las fechas para la audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral en contra de los denunciados director del cartel Saulo Armando Rivera, la abogada Ana María Pinzón y el ex gobernador Luis Pérez Gutiérrez.
Así mismo y una vez sucedido lo anterior y por existir ya el material probatorio ya para tener la certeza de la ocurrencia de los delitos ocultar documentos que sirven de prueba, favorecimiento, y prevaricato por omisión, como la responsabilidad ineludible de la denunciada el de junio del 2021, y sin probabilidad de error, y tutelando el debido proceso se le solicita a la FGN solicitar a un juez imparcial y no recusado la fijación de las fechas para la audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral en contra de la denunciada la fiscal 100 de Santa Fe de Antioquia Stella, por lo sucedido con el proceso penal mientras estuvo a su cargo y con base en sus informes y demás actuaciones, como con base en las mismas pruebas de la otra investigación que no hizo, y después evaluar sus acciones y omisiones y por haber los documentos y las omisiones suficientes para probar suRadicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01
Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador responsabilidad penal por lo sucedido en el proceso penal que estuvo a su cago de los otros denunciados.
Así́ mismo y una vez sucedido lo anterior y por existir ya el material probatorio ya para tener la certeza de la ocurrencia de los delitos ocultar documentos que sirven de prueba, favorecimiento, y prevaricato por omisión, concierto para delinquir, como la responsabilidad ineludible de la denunciada el de junio del 2021, y sin probabilidad de error, y tutelando el debido proceso se le solicita a la FGN solicitar a un juez imparcial y no recusado la fijación de las fechas para la audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral en contra de la denunciada, así como d el juez Alejandro Rendo, el secretario, y los asistentes Jenny y Johan (sic) del Juzgado Primeo Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia por los delitos de ocultar documentos que sirven de prueba, favorecimiento, y prevaricato por omisión, concierto para delinquir, por lo sucedido con las acciones de tutela 2019-0583 , y 2019-0171 mientras estuvo a su cargo y con base en las pruebas y demás documentos que pu edan dentro de los que están el radicado del corresponsal 472, donde buscando favorecer al
mientras estuvo a su cargo y con base en las pruebas y demás documentos que pu edan dentro de los que están el radicado del corresponsal 472, donde buscando favorecer al director del cartel escondieron la acción de tutela 2019-0538 durante casi 2 meses a pesar de que tenían 10 días improrrogables para decidir, como lo supo la FGN, PGN y CSJ, y después evaluar sus acciones y omisiones y por haber los documentos y las omisiones suficientes para probar su responsabilidad penal por lo sucedido en la acción de tutela que estuvo a su cargo y de los otros denunciados.
Así como del juez Mario José Lozano Madrid , el secretario Norberto López, del Juzgado Primero Promiscuo del circuito de Santa Fe de Antioquia por los delitos de ocultar documentos que sirven de prueba, favorecimiento, y prevaricato por omisión, concierto para delinquir, por lo sucedido con las acciones de tutela 2019-00171 mientras estuvo a su cargo y con base en las pruebas y demás documentos que puedan dentro de los que están la oferta pública del 26 de febrero del 2019 que pretendió desconocer, y por omitir medidas preven tivas a pesar de que sabía lo que estaba sucediendo con el desarrollo de la Ciclo Ruta de Occidente, donde buscando favorecer al director del cartel desconoció las pruebas contundentes y los fundamentos de derecho en la acción de tutela 2019-0171 y que ya su antecesor durante casi 2 meses a pesar de que tenían 10 días improrrogables para decidir, como lo supo la FGN, PGN y CSJ, y después evaluar sus acciones y omisiones y por haber los documentos y las omisiones suficientes para probar su responsabilidad pe nal por lo sucedido en la acción de
PGN y CSJ, y después evaluar sus acciones y omisiones y por haber los documentos y las omisiones suficientes para probar su responsabilidad pe nal por lo sucedido en la acción de tutela 2019-0171 mientras que estuvo a su cargo y de los otros denunciados.
5. Investigaciones y acusaciones: tutelando el debido proceso contenido en el art 29 CN se ordenará por el Consejo de Estado a la PGN y FGN la investigación de los demás faltas disciplinarias y delitos denunciados, a todos y cada uno de los que se relacionaron en las acciones y omisiones, sin tardanza como lo ordena el art 250 y sig. CN,67, 157, CP y por ya existir los hechos, las pruebas, y en caso de falta alguna para que se recaude, decrete o practique, y los fundamentos de derecho, y buscando la eficacia y celeridad en las investigaciones y acusaciones como lo ordena el art 3 n12 CPACA.
6. Pretensiones en proceso se corrigieron y se aportara n las pruebas”. (sic en toda la transcripción)
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten hechos relevantes relacionados con tres circunstancias distintas, que se relacionarán en tres acápites distintos, en el siguiente orden:
(i) Los relacionados con la construcción de la Ciclo Ruta de Occidente
El señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno indicó que él y los “demás comuneros” son los propietarios de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliariasRadicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01
Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno
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los propietarios de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliariasRadicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01
Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador número “024-02012 y 024-03231 conocidos como la hostería la posada de los reyes, y la pañueleta”, ubicados en el municipio de Santa Fe de Antioquia .
Señaló que dichos predios se vieron afectados con ocasión de la construcción de la Ciclo Ruta de Occidente , pese a que las autoridades encargadas aseguraron que, previo a la ejecución de la obra , concederían una “indemnización total (…)” por dicha intervención.
Que el 26 de febrero de 2017, suscribió con el entonces alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia un c ontrato de oferta pública en el que el ente territorial se comprometió a “adquirir una franja de 5 mts por el tramo entre la vía al mar y el camino real a $250.000 por mt2 en ambos predios”, no obstante, afirmó que el ente territorial ordenó derribar el lindero de su predio, lo que modificó las condiciones de seguridad de “la Finca Gualí y finca de atrás de Felipe”, razón por la cual, según dijo, en compañía
ordenó derribar el lindero de su predio, lo que modificó las condiciones de seguridad de “la Finca Gualí y finca de atrás de Felipe”, razón por la cual, según dijo, en compañía de otros copropietarios, “revocó la autorización” ante el incumplimiento del pago acordado.
Dijo que en el año 2019 autorizó nuevamente la intervención de sus predios, con el compromiso de “pagar en 1 mes y presentar la oferta pública en 8 días como se acordó” e indicó q ue, pese a que ya se construyó la Ciclo Ruta de Occidente , “no se han pagado a 42 y 46 propietarios”, motivo por el que, sostuvo que nuevamente revocó la autorización para intervenir sus predios hasta que se pagara efectivamente la indemnización que ello acarrea.
(ii) Los relacionados con la denuncia que se presentó ante la Fiscalía General de la Nación
Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el “21 de agosto de 2019” presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia, por los delitos de estafa, peculado culposo, cele bración de contratos sin cumplir los requisitos y prevaricato por omisión debido a que obtuvo “mediante engaño (…) la autorización de intervención” en los predios del accionante, sin cumplir con la obligación de pago que se había concertado.
(iii) Los relacionados con la petición que elevó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia
Señaló que el 14 de agosto de 2021 solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que le entregara copia del expediente de tutela i dentificado
Circuito de Santa Fe de Antioquia
Señaló que el 14 de agosto de 2021 solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que le entregara copia del expediente de tutela i dentificado con el radicado número 05042-31-89-001-2019-00171-00.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte accionante la Nación – Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación de Antioquia, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Defensoría de Antioquia, la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia, el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, algunos concejales municipales deRadicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01
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través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Santa Fe de Antioquia y “los ingenieros contratistas e interventores de la Ciclo Ruta de Occidente” vulneraron los derechos fundamentales invocados, fundamentalmente, en las siguientes razones.
Considera que se causaron presuntos perjuicios a los predios colindantes a la construcción de la Ciclo Ruta de Occidente, porque, la obra se adelantó “sin pagarle a los propietarios” y por la inseguridad que se generó en la zona.
Aduce una posible mora judicial en que incurrió “la Fiscal Strella 100 de Santa Fe de Antioquia” en adelantar la investigación que presentó en contra del entonces alcalde del municipio y el ex gobernador de Antioquia, con ocasión de la construcción de la Ciclo Ruta de Occidente;
Y, alega l a vulneración del derecho fundamental de petición porque solicitó al “Juzgado Promiscuo del Circuito (sic) la acción de tutela [05042-31-89-001-2019-0017100] la cual en repetidas ocasiones se le ha solicitasdo (sic) al secretyario (sic) Norberto Lopez (sic) desde el 14 de agosto de 2021 y a la fecha no a (sic) sido posible que aporte las pruebas”.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 26 de agosto de 2021, inadmitió la acción de tutela para que subsanara la demanda, pese a que el escrito de subsanación que presentó el tutelante fue confuso y no resolvió todos los puntos que se le pidió en el auto de inadmisión, el despacho en aras de proteger el derecho
subsanación que presentó el tutelante fue confuso y no resolvió todos los puntos que se le pidió en el auto de inadmisión, el despacho en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la administraci ón de justicia y en atención a que uno de los principios que rigen las acciones constitucionales es el de la informalidad, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, admitió la demanda.
En esa oportunidad, ordenó notificar a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación de Antioquia, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Defensoría de Antioquia, la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia y el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, dispuso la vinculación de l Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia , de los contratistas e interventores de la obra ciclo ruta de occidente y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
5. Oposición
La Nación – Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República resaltó que los hechos relatados en el escrito de la demanda no son claros y que se componen de apreciaciones subjetivas y circunstancias fácticas que no se relacionan con acciones u omisiones provenientes de esa entidad, razón por la cual no cuenta con la información que le permita
de la demanda no son claros y que se componen de apreciaciones subjetivas y circunstancias fácticas que no se relacionan con acciones u omisiones provenientes de esa entidad, razón por la cual no cuenta con la información que le permita corroborar la veracidad de ello.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01
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Solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo o, en su defecto, se proceda a desvincular a la entidad de los efectos de la decisión que aquí se adopte, en caso de ser favorable para el accionante.
El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Oficina de la Presidencia de la Corporación, indicó que del confuso escrito de tutela alcanzó a entender que lo pretendido por la parte actora es que se amparen los derechos fundamentales invocados, al considerar que la construcción de la Ciclo Ruta de Occidente del municipio de Santa Fe de Antioquia no surtió el debido trámite indemnizatorio por la afectación de los predios donde se adelantó el citado proyecto, situación que, en criterio del accionante, constituyó faltas disciplinarias y conductas delictivas.
Respecto del cargo por presunta mora judicial, indicó que, de acuerdo con las
la afectación de los predios donde se adelantó el citado proyecto, situación que, en criterio del accionante, constituyó faltas disciplinarias y conductas delictivas.
Respecto del cargo por presunta mora judicial, indicó que, de acuerdo con las competencias que le fueron asignadas a la entidad no puede intervenir en dicha denuncia, comoquiera que ello atentaría contra la autonomía de la investigación, ni tampoco puede d isponer medidas administrativas que aceleren el resultado pues ello sería competencia de la Fiscalía General de la Nación.
En relación con la insistencia en denunciar las diferentes conductas que en su criterio constituyen faltas disciplinarias, aclaró q ue dicha labor le correspondería a la Procuraduría General de la Nación.
En cuanto a la amenaza del derecho de petición por no recibir respuesta por parte del Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia, indicó que dicho control le corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura y no al Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, señaló que, al ser sus funciones netamente administrativas, carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene la facultad de intervenir en los hechos objeto de análisis.
La Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia afirmó que, al indagar sobre los documentos, quejas y solicitudes que presentó el señor Gutiérrez Moreno encontró que el accionante puso en conocimiento de la entidad los hechos que relata en la acción de tutela, frente a lo cual determinó que se trataban de quejas contra diferentes funcionarios, las cuales se sometieron a reparto para ser evaluadas conforme con los preceptos de la Ley 734 de 2002.
relata en la acción de tutela, frente a lo cual determinó que se trataban de quejas contra diferentes funcionarios, las cuales se sometieron a reparto para ser evaluadas conforme con los preceptos de la Ley 734 de 2002.
Indicó que la entidad no desconoció los derechos del señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, en especial el derecho a la información pues existe diferencia entre una queja y un derecho de petición. Por lo que, estimó que en el presente asunto no existe legitimación por pasiva para vincular a la Procuraduría General de la Nación ni a la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia por cuanto no se advierte que tengan el deber jurídico de responder por los hechos puestos de presente mediante el ejercicio de la presente acción .
El Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia informó que para el año 2017 se aprobó el Acuerdo 030 del 10 de julio “por medio del cual se le concede al alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia para adquirir unas fajas de terreno para la construcción de la ciclo ruta”, frente a lo cual resaltó que el concejo se ha centrado en realizar el control político a la administración central, en el que prevalece el interés general de la comunidad.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Santa Fe de Antioquia indicó que los hechos expuestos en la tutela son bastante confusos, debido a que “no determina con claridad el inicio y terminación frente a cada una de las situaciones fácticas”. Afirmó que el municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a la falta de conexión con los presuntos hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
Precisó que el único aspecto frente al cual eventualmente podría señalarse una posible incidencia del ente territorial se daría en torno a la supuesta inseguridad que se creó en la zona, no obstante, en materia de policía administrativa, los alcaldes no actúan como autoridades autónomas, sino como agentes jerarquizados o subordinados de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución, frente a lo cual aseguró que “dentro del contexto que le inquieta al actor, para el caso en concreto del municipio, no se han presentado los hechos que motivan la acción constitucional que nos convoca”.
Dijo que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que pue dan tener la connotación de delito y es la competente para adelantar las audiencias mediante las cuales se resuelven los procesos de persecución y juzgamiento en sede de la referida jurisdicción.
los hechos que pue dan tener la connotación de delito y es la competente para adelantar las audiencias mediante las cuales se resuelven los procesos de persecución y juzgamiento en sede de la referida jurisdicción.
En cuanto a la ausencia de respuesta de la petición que re alizó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, señaló que es precisamente dicha autoridad judicial a quien corresponde dar respuesta a la solicitud.
Consideró que la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que el reproche del señor Gutiérrez Moreno se contrae a la construcción de la ciclo ruta de occidente, que se adelantó mediante engaño y fuerza por cuanto, a su juicio debió ser pagada previamente la indemnización total, lo que evidencia que no alude la protección de derechos individuales y personales, sino el amparo de garantías que pertenecen a “un grupo de personas del municipio propietarios de predios colindantes con la obra que señala” por lo que, sin duda, lo que pretende es conseguir unos efectos generales, impersonales y abstractos s obre habitantes indeterminados, los cuales no son pasibles de conseguir en ejercicio de esta acción constitucional.
Para lo cual, sostuvo q ue el artículo 88 de la Constitución establece que este tipo de derechos -los colectivos - podrán ser protegidos mediante las acciones de reparación directa o incluso de las populares reguladas en la Ley 472 de 1998, por lo que , al no alegarse ni probarse una amenaza o vulneración de derechos individuales, es claro que la tutela no es procedente pues el actor cuenta con otro medio judicial eficaz, idóneo para la protección de los derechos de la comunidad.
La Gobernación de Antioquia expresó que no tiene alguna relación contractual o
individuales, es claro que la tutela no es procedente pues el actor cuenta con otro medio judicial eficaz, idóneo para la protección de los derechos de la comunidad.
La Gobernación de Antioquia expresó que no tiene alguna relación contractual o convencional que tenga conexión con la construcción de la ciclo infraestructura en el occidente antioqueño que se llevó a cabo en el 2017. Indicó que el convenio número 460007673 de 2017 , cuyo objeto se encaminó al aporte de recursos pa
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