CE - 110010315000202105598011SENTENCIA20220425074652
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202105598011SENTENCIA20220425074652
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS
TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR , SE
DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN
EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, LIBERTAD, INTEGRIDAD
PERSONAL, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD,
HONRA, LOCOMOCIÓN Y RESIDENCIA, TRABAJO, ESCOGER
PROFESIÓN U OFICIO, ENSEÑANZA, DEBIDO PROCESO, HABEAS
CORPUS, CELERIDAD Y EFICIENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 8 de octubre de 2021, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado.
1 En adelante la Sección TerceraSubsección C-.2
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado.
1 En adelante la Sección TerceraSubsección C-.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01
Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad, a la integridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la locomoción y residencia, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la enseñanza, al debido proceso, al habeas corpus, a la celeridad y eficiencia , los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B -2 al proferir la providencia de 18 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2017-00273-01.
I.2.- Hechos
Pese a que el actor no fue claro en su escrito de tutela, del expediente se lograron inferir los siguientes hechos:
2 En adelante el Tribunal.3
I.2.- Hechos
Pese a que el actor no fue claro en su escrito de tutela, del expediente se lograron inferir los siguientes hechos:
2 En adelante el Tribunal.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05598-01
Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS
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El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA mediante sentencia de 15 de noviembre de 2005, condenó al actor a 78 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas y uso de documento falso.
Posteriormente, el 22 de julio de 2010 , el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA declaró la prescripción del delito de porte ilegal de armas y uso de documento falso y modificó la condena a 29 meses y 21 días de prisión y a la accesoria de inhabilidad a ejercer funciones públicas por el mismo lapso.
El accionante fue capturado el 7 de enero de 2012 y le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, posteriormente, esta medida fue revocada como consecuencia del presunto mal comportamiento en el sitio de residencia y el incumplimiento de la prohibición de retirarse del lugar.
El JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD3, emitió la orden de captur a del accionante y, como
del lugar.
El JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD3, emitió la orden de captur a del accionante y, como consecuencia de lo anterior, se efectuó su reclusión en el centro
3 En adelante juzgado de ejecución.4
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penitenciario y carcelario la Picota de Bogotá.
El accionante solicitó la libertad por pena cumplida al JUZGADO DE EJECUCIÓN, autoridad que rechazó la petición y lo conminó al pago total de la pena , esto es, 29 meses y 21 días en establecimiento carcelario, al dejar sin efecto jurídico el período de prisión domiciliaria.
Posteriormente, en virtud de una acción de tutela , el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ ordenó la libertad del actor por cumplimiento de la pena.
Debido a lo anterior, el accionante acudió al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad.
En primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO 34
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 4 que, mediante
y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad.
En primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 4 que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de
4 En adelante Juzgado.5
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la demanda, al encontrar configurado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
La anterior decisión fue apelada ante TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Indicó que el TRIBUNAL accionado incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que el JUZGADO DE EJECUCIÓN vulneró sus derechos por no conceder le la libertad por la pena cumplida , obligándolo a pagar la pena total de 29 meses y 21 días en establecimiento carcelario y prolongando la privación de su libertad por más de 18 meses.
Señaló que en la providencia cuestionada también se desconocieron las pruebas aportadas al proceso con las que se pretendía probar el tiempo de estudio y trabajo realizado en el centro penitenciario y carcelario para descontar de su pena.
I.4.- Pretensiones6
las pruebas aportadas al proceso con las que se pretendía probar el tiempo de estudio y trabajo realizado en el centro penitenciario y carcelario para descontar de su pena.
I.4.- Pretensiones6
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El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, además:
“[…] Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor magistrado ordenar dispongan de un estudio real y veras con la valoración de mis pruebas para acceder a mis pretensiones por el abuso de autoridad, de la q fui sometido, y de la cual dilataron mis derechos fundamentales, nadie puede vulnerar la liberta de una persona por capricho propio como lo hizo la juez sexta de E.P.M.S. y que de esta petición existen pruebas reales, verídicas y certificadas y están como pruebas aportadas en la demanda y en la aquí tutela aportadas sea Ud. señoría conocedor de esta Tutela sirva proveer los derechos vulnerados en todo ese tiempo al q fui sometido burdamente por la mala administración de mencionada funcionaria, y se haga una real justicia para así acceder a mis pretensiones las cuales son justas en derecho y que no alcanzan a reparar el daño tan enorme q me causo esta persona […]” (sic en toda la cita).
I.5. Defensa
pretensiones las cuales son justas en derecho y que no alcanzan a reparar el daño tan enorme q me causo esta persona […]” (sic en toda la cita).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El INSTITUTO NACIO NAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECsolicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se advierte por parte de la entidad conductas que vulneren o pongan en riesgo los derechos7
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fundamentales del accionante.
Aunado a lo anterior, señaló que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no satisface el requisito de la subsidiaridad.
I.6.2.- La NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la presente acción, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
I.6.3.- El JUZGADO se limitó allegar el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
I.6.3.- El JUZGADO se limitó allegar el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que, a su juicio, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y no le corresponde al juez constitucional evaluar la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto para resolver el problema jurídico.8
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Asimismo, consideró que no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es el escenario para controvertir la valoración probatoria o para que se disponga una mejor solución a la controversia.
Finalmente, indicó que la decisión cuestionada no fue arbitraria y que los argumentos expuestos está n encaminados a revisar la controversia resuelta por el juez natural.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en su integridad la decisión proferida.
Cuestionó la actuación del JUZGADO DE EJECUCIÓN , acusándolo
El actor impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en su integridad la decisión proferida.
Cuestionó la actuación del JUZGADO DE EJECUCIÓN , acusándolo de contrariar las ordenes de los superiores, manteniéndolo privado de la libertad más tiempo del dispuesto en la condena.
Insistió que sus garantías procesales fueron vulneradas y fue expuesto a peligros sin necesidad al e star recluido por orden del JUZGADO DE EJECUCIÓN , constituyendo un abuso de poder, el cual según su criterio fue consentido por las autoridades judiciales9
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que conocieron el proceso ordinario.
Reiteró que el TRIBUNAL accionado incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas aportadas al proceso con las que se pretendía probar el tiempo de estudio y trabajo realizado en el centro penitenciario y carcelario para descontar de su pena.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en
conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa10
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Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del acto r y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legi timación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.11
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Si bien la tutela se esta blece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta
procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2017-00273-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de
medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2017-00273-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como12
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en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momen to jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como
violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momen to jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso13
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Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una cl ara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una cl ara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales14
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se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comp rensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imp uta a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario15
para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario15
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judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surg e cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el16
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número único de radicación 11001-33-36-034-2017-00273-01, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la libertad, a la integridad personal, a
mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la libertad, a la integridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la locomoción y residencia, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la enseñanza, al debido proceso, al habeas corpus, a la celeridad y eficiencia.
Los disensos del actor radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer el valor probatorio de los documentos con los que pretendía probar el tiempo de estudio y trabajo realizado en el centro penitenciario y carcelario , a fin de reducir la pena de prisión impuesta por el juez penal.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- que, declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y no constituye una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez de conocimiento.17
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La impugnación de la parte actora está estructurada en reiterar que el TRIBUNAL accionado incurrió en defecto fáctico al no tener en
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La impugnación de la parte actora está estructurada en reiterar que el TRIBUNAL accionado incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que el JUZGADO DE EJECUCIÓN vulneró sus derechos por no concederle la libertad por la pena cumplida, obligándolo a paga r la pena total de 29 meses y 21 días en establecimiento carcelario y prolongando la privación de su libertad por más de 18 meses.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la decisión adoptada por el TRIBUNAL incurrió en el defecto endilgado.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales ; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordin arios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss.,18
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Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS
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ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar el reproche endilgado por el actor.
Del defecto fáctico
En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente:
“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supue
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