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CE - 110010315000202105637031AUTOQUEDECIDE20220408143600

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202105637031AUTOQUEDECIDE20220408143600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t ad o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05637-03

Accionante: MARÍA ANTONIA CAICEDO ÁNGULO

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Incidente de des acato en consulta / Derecho fundamental de petición / Derechos de autor

CONSULTA DE DESACATO

La Sala de Subsección conoce, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , contenida en el auto interl ocutorio de 10 de marzo de 2022 que decidió el incidente de desac ato presentado por la señora María Antonia Caicedo Ángul o en contra de la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada:DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

Dem andante: María Antoni a Caicedo Ángulo

a la autoridad accionada:DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

Dem andante: María Antoni a Caicedo Ángulo

www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogot á D.C. – Colombia 2

1. HECHOS

1.1. La señora María Antonia Caicedo Ángulo interpuso acc ión de tutela en contra de la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo y Procuraduría , por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad de información, acceso a la información pública y la participación ciudadana, ocurrida p or l a publicación por parte del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo – IMCY, de dos poemas de su autoría sin su autorización.

Adicional a lo anterior, alegó la no respuesta a la petición electrónic a dirigida a los correos:

  • contacto@presidencia.gov.co, - quejas@procuraduria.gov.co, - valle@defensoria.gov.co, - personeria@personeriayumbo.gov.co, - carlos.corredor@derechodeautor.gov.co, - gerencia@imcy.gov.co, - comunicaciones@imcy.gov.co, - sac@yumbo.gov.co

A través de la c ual solicitó la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por las publicaciones de sus obras literarias, la suspensión de cualquier medio de utilización y requirió a la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Yumbo y l a

ocasionados por las publicaciones de sus obras literarias, la suspensión de cualquier medio de utilización y requirió a la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Yumbo y l a procuraduría, para que actuaran frente al caso.

1.2. El p roceso correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 20 21,DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

Dem andante: María Antoni a Caicedo Ángulo

www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogot á D.C. – Colombia 3 concedió el amparo pretendido por la parte accionante, mediante fallo en el cual dispuso:

«[…]

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la actora en contra de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenarle a este entidad que, d entro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notific ación de esta decisión: i) ponga en conocimiento de la parte actora la remisión que efectuó del escrito que contiene la petición de la tutelante a la Defensoría del Pueblo, por razón de la comp etencia; ii) realice las actuaciones a que haya lugar en punto de la denuncia formulada por la actora en relación con las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria que se estaban poniendo en su conocimiento.

TERCERO: NEGAR la petición de amparo constitucional del derecho

en punto de la denuncia formulada por la actora en relación con las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria que se estaban poniendo en su conocimiento.

TERCERO: NEGAR la petición de amparo constitucional del derecho fundamental de petición cu yo desconocimiento se al egó por parte de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la Personería Municipal de Yumbo, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo.

CUARTO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción respecto al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, en relación con el con tenido de la respuesta dada a la petición y con la protección de los derechos de autor, por no concurrir el requisito de subsidiariedad.

[…]»

Apelada la decisión por parte de la accionante, esta Sala de Subsección, en sentencia de 4 de noviembre de 2021, resolvió revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Co nsejo de Estado, en cuanto negó el amparo constitucional del de recho fundamental de petición de la accionante respecto a la Defensoría del Pueblo, y en su lugar dispuso:

«[…]DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

Dem andante: María Antoni a Caicedo Ángulo

www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogot á D.C. – Colombia 4

www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogot á D.C. – Colombia 4 SEGUNDO.- AMPARAR el derecho de petición de la señora María Antonia Caicedo A ngulo según lo dispuesto en la parte considerativa de esta pro videncia, en consecuencia se ordenará a esa Entidad que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a contestar la solicitud que presentó el 8 de mayo de 2021 conforme las previsiones legales aplicables. Igualmente, de berá prestarle la asesoría necesaria dentro del marco de las funciones de la Institución en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notif icación de este fallo, de lo cual deberá dejar constancia por escrito y de ser procedente con tinuar con la representación l egal de la usuaria de encontrar acreditados los requisitos normativos para hacerlo, previstos en el Decreto 025 de 2014.

TERCERO.- ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, de confo rmidad con las razones se ñaladas en esta providencia el cual quedará así:

«SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la actora en contra de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenarle a este entidad que, dentro de l as cuarenta y ocho (48) h oras siguientes a la notificación de esta decisión: i) ponga en conocimiento de la parte actora la remisión que efectuó del escrito que contiene la

dentro de l as cuarenta y ocho (48) h oras siguientes a la notificación de esta decisión: i) ponga en conocimiento de la parte actora la remisión que efectuó del escrito que contiene la petición de la tutelante a la Defensoría del Pueblo, por razón de la competencia; ii) realice las actuaciones a que haya lugar en punto de la denuncia formulada por la actora en relación con las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria que se estaban poniendo en su conocimiento; iii) vigilar que la actuación de la Defensoría del Pueblo se ajuste a los parámetros legales y constitucionales que enmarcan en el ejercicio de sus funciones con el propósito de garantizar la protección pretendida por la accionante».

CUARTO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. […]»DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

Dem andante: María Antoni a Caicedo Ángulo

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2. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2021, radicado ante la Secretaría General de Esta Corporación, la accionante promovió incidente de desacato contra la Defensoría d el Pueblo aduciendo el inc umplimiento de la orden contenida en el fallo de

radicado ante la Secretaría General de Esta Corporación, la accionante promovió incidente de desacato contra la Defensoría d el Pueblo aduciendo el inc umplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 4 de noviembre de 2021.

2.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado , en pro videncia de 13 de diciembre de 2021, previo a iniciar el trámit e incidental, requirió a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación – Seccional Valle del Cauca para que informara sobre el cumpl imiento de la acción de tutela, ordenando:

« PRIMERO: OFICIAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procura duría General de la Nación – Seccional Valle del Cauca, con el fin de que, en el término perentorio e improrrogable de tres (3) días, informen en forma precisa y detallada las actuaciones que h an adelantado en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 4 de noviembre de 2021, por el Co nsejo de Estado, Sección S egunda – Subsección “A” y alleguen copia de los documentos en los que constan las diligencias realizadas, de lo cual igualmente deberán enviar copia a la parte actora de esta tutela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Dec reto Legislativo 806 de 2020.

SEGUNDO: El informe referido en el numeral anterior deberá igualmente contener el nombre completo, identificación y cargo que desempeñan los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden. También deberá incluir la dir ección de correo electrónico en la que l os mismos recibirán notificaciones personales de las decisiones que se dicten en el presente trámite».

desempeñan los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden. También deberá incluir la dir ección de correo electrónico en la que l os mismos recibirán notificaciones personales de las decisiones que se dicten en el presente trámite».

2.3. Esta providencia fu e notificada por mensaje de datos a las direcciones de cor reo electrónico de las partes el 15 de diciembre de

2021. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo no rindió informe.DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

Dem andante: María Antoni a Caicedo Ángulo

www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogot á D.C. – Colombia 6 2.4. Mediante proveído de 3 de febrero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 , la Sección Quinta del C onsejo de Estado dio aper tura formal del incidente de desacato y resolvió:

« PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR incidente de desacato en contra de los funcionarios de la Procuraduría General d e la Nación, por encontrar que han dado cumplimiento a las órde nes impartidas en el fallo de tutela dictado el 4 de noviembre de 2021, sin que ello implique el cierre definitivo de la actuación ni la declaratoria de cumplimiento total.

SEGUNDO: OFICIAR a la Procuraduría General de la NaciónRegional del Valle del C auca, con el fin de que i nforme sobre la

que ello implique el cierre definitivo de la actuación ni la declaratoria de cumplimiento total.

SEGUNDO: OFICIAR a la Procuraduría General de la NaciónRegional del Valle del C auca, con el fin de que i nforme sobre la vigilancia de la actuación de la Defensoría del Pueblo en el caso de la accionante María Antonia Caicedo Ángulo , de conformidad con la competencia contenida en el artículo 75 del Decreto 262 de 2002.

TERCERO: DISPO NER LA FORMAL APERTURA de incidente de desacato en contra de Gerson Alejandro Vergara Trujillo , quien ocupa el cargo de defensor del Pueblo - Regional del Valle del Cauca, por el presunto incum plimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado el 16 de septiembre de 2021.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación NOTIFICAR en forma personal esta providencia al funcionario contra quien se abre el presente incidente e informarle que puede presentar las pruebas que considere pert inentes para el ejercicio del d erecho de defensa, dentro d e los d os (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.

QUINTO: OFICIAR al Defensor del Pueblo, como super ior jerárquico del funcionario en contra del cual se abre el pr esente incidente, con el fin de que haga cumplir las dispo siciones contenidas en el fallo de tutela y para que remita copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión de Def ensor Regional del Valle del Cauca»

2.6. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes el 7 de febrero de 2022.DE SA CAT O EN CON S UL TA

nombramiento y del acta de posesión de Def ensor Regional del Valle del Cauca»

2.6. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes el 7 de febrero de 2022.DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

Dem andante: María Antoni a Caicedo Ángulo

www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogot á D.C. – Colombia 7 2.7. La Defensoría del Pueblo guardó silencio.

2.8. Por lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estad o, en providencia de 18 de febrero de 2022, ordenó lo siguiente:

« PRIMERO: ORDENAR que la Se cretaría General remita la notificación al correo institucional del señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo , quien ocupa el cargo de defensor del PuebloRegional del Valle del Cauca o, en su defecto, que deje constancia de que la dirección electrón ica a la cual envió la comunicació n corresponde a la asignada en la entidad al referido funcionario.

SEGUNDO: DISPONER que, el correo electrónico que se remita al despacho del Defensor del Pueblo y no a la oficina jurídica, pues se trata de garantizar e l caba l ejercicio del derecho de d efensa y, simultáneamente, el efectivo cumplimiento del fallo de tutela » sic en toda la cita.

2.9. La anterior decisión fue notifica da mediante correo electrónico

trata de garantizar e l caba l ejercicio del derecho de d efensa y, simultáneamente, el efectivo cumplimiento del fallo de tutela » sic en toda la cita.

2.9. La anterior decisión fue notifica da mediante correo electrónico enviado a gervergara@defensoria.gov.co; el 21 de febrero de 2022.

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

3.1. Mediante providencia de 10 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró que no se le había dado cumplimiento a la orden de tutela de 4 de noviembre de 20 21, señalando lo siguiente:

«[…]

36. El funcionario contra el cual s e dispuso la formal apertu ra del incidente, el cual se identificó e individualizó en debida forma, que es el señor Gerson Alejandro Ve rgara Trujillo, quien ocupa el cargo de Defensor del Pue blo - Regional del Valle de l Cauca, no presentó medio alguno de convicción ante este juez co nstitucional en el que se hubiera acreditado el cumplimiento del fallo de tutela.DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

Dem andante: María Antoni a Caicedo Ángulo

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37. Por el contrario, el referido funcionario guardó silencio frente a los requerimientos realizados y también en el término conferido para que presentara sus descargos. Lo anterior, aunado a la afirmación de la

Bogot á D.C. – Colombia 8

37. Por el contrario, el referido funcionario guardó silencio frente a los requerimientos realizados y también en el término conferido para que presentara sus descargos. Lo anterior, aunado a la afirmación de la accionante en el sentido de que hasta la fecha no se ha dado alcance al fallo y sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, la Sala encuentra plenamente acreditado el incumplimiento.

38. Se configura en consecuencia, en grado de plenitud probatoria, la fase objetiva de la responsabilidad en sede de desacato a una orden dictada por un juez constitucional, debiéndos e, por ende, examinar si el actuar omisivo obedece a la culpa o al dolo de quien debe proteger los derechos vulnerados y restablecer el orden jurídico.

2.4.2. Examen sobre la responsabilidad subjetiv a del funcionario

39. Respecto de la fase subjetiva qu e v alora la c onducta del funcionario desde la óptica de la existenc ia o no de una causal de justificación derivada de la imposibilidad física o jurídica de cumplir el fallo de tutela, esta Sección adv ierte que ella no se adujo por parte del incidentado, qu ien guardó si lencio frente a los requerimientos y tampoco la encuen tra acreditada el juez co nstitucional, no obstante, la valoración que realiza de las pruebas obrantes en la foliatura.

40. Ninguna justificación se presentó encaminada a demostrar las razones por las cuales no se l e contestó a la actora la petición y tampoco se le brindó la ases oría jurídica requerida, con lo cual se continúan vulnerando sus derechos fundamentales, sin tener en

razones por las cuales no se l e contestó a la actora la petición y tampoco se le brindó la ases oría jurídica requerida, con lo cual se continúan vulnerando sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta el estado en que se encuentra la accionante y sus parti culares condiciones. Tampoc o presentó justificación alguna ante la Procuraduría General de la Nación.

[…]

46. En el caso concreto concurren los presupuestos referidos toda vez que la multa en la cua ntía referida persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía del derec ho fundamental de petició n de la señora María Antonia Caicedo Angulo y hasta el momento no se ha resuelto de fondo su solicitud y tampoco se le ha brindado la asesoría jurídica que requiere.DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

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47. E n re lación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo, la Sala destaca que la s anción pretende conminar al funcionario incidentado para que cumpla con la orden impartida, la cual ha venid o dilatando sin justificación alguna.

49. Con relación a la proporcionalidad en sentido estricto, estima la Sala que la s anción que se impone al f uncionario corresponde a la gravedad de la conducta en relación con el derecho fundamental que

dilatando sin justificación alguna.

49. Con relación a la proporcionalidad en sentido estricto, estima la Sala que la s anción que se impone al f uncionario corresponde a la gravedad de la conducta en relación con el derecho fundamental que está desconoc iendo y la situación de vulnerabilidad de la actora acreditada, r azón por la cual n o es dable imponer la mínima, pero tampoco corresponde una superi or, pues se pretende darle la oportunidad de cumplir.

[…]

2.6. Conclusión

52. El señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo , quien ocupa el cargo de Defensor del Pueblo - Regional del Valle del Cauca, incurrió en desacato a la or den de tutela dada en la sentencia del 4 de noviembre de 2022, comoquiera que no ha resuelto la petición de la accionante ni le ha br indado la asesoría jurídica y la representación requerida».

Por lo anterior, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo , quien ocupa el cargo de Defensor del PuebloRegional del Valle del Cauca, incurrió en desa cato al haber incumplido la orden de tutela dada en la s entencia del 4 de noviembre de 2022, comoquiera que no ha resuelto la petición de la acciona nte ni le ha brindado la asesoría jurídica y la representación requerida y SANCIONARLO con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conform idad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.

SANCIONARLO con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conform idad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR al funcionario sancionado que el valor de la multa impuesta deberá ser consignad a, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecuto ria de esta providencia, en la cuenta bancaria dispuesta para tal fi n por el Consejo Superior de la Judicatura y el dinero que se pague debe provenir de su propio peculio.

TERCERO: EXHORTAR al servid or público sancionado para que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaciónDE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

Dem andante: María Antoni a Caicedo Ángulo

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CUARTO: NOTIFICAR personalmente al señor Gerson Alej andro Vergara Trujillo , quien ocupa el cargo de Defensor del Pueb loRegional del Valle del Cauca y REMITIR el expediente a la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta».

Regional del Valle del Cauca y REMITIR el expediente a la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta».

3.2. La a nterior decisión, se notificó el 14 de marzo de 2022 a l a 10:18 a.m. por mensaje de datos enviado a las direcciones de corr eo electrónico de las partes.

La Sala de Subsección procede a resolver el asunto, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA

El inciso 2° del artículo 52 de l Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquic o quien dispone de tres días para resolver si la sanció n impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

Según lo establecido po r la Corte Constitucional 1, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud po r ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecan ismo automático que lleva al juez de nive l superior a

1 Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

Dem andante: María Antoni a Caicedo Ángulo

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www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogot á D.C. – Colombia 11 establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o c on el objeto de proteger a la parte más débil en la rel ación jurí dica de que se trata. En el caso de la consulta del incide nte de desacato, la situ ación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese co ntexto, la intenc ión principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta e s la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, co n el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutel ado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la c onsulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Ha destacado esta Sala de Subse cción2, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del

incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Ha destacado esta Sala de Subse cción2, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondi ente, que le obliga a ve rificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el al cance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si e l destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»3, y en caso d e existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivam ente el

2 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 3 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008.DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

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En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del

Bogot á D.C. – Colombia 12 derecho y si existi ó o no responsabilidad subjetiva de la pe rsona obligada»4.

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es n ecesario que esté debidamente individualizado para salv aguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido q ue mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es meneste r verificar que el fallo presuntamente insatisfecho hay a sido notificado de forma efectiva al destinatario.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, pa ra que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo e s preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del d erecho sancionador, específicamente por las garantías que éste ot orga al disciplinado . Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual s e ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que

4 Ibídem.DE SA CAT O EN CON S UL TA

en los siguientes términos:

«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que

4 Ibídem.DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

Dem andante: María Antoni a Caicedo Ángulo

www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogot á D.C. – Colombia 13 van dirigidos a demostra r l a respo nsabilidad subjet iva de quien incurre en desacato, por tan to dentro del proceso de be aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a part ir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos5.”

“32.- En es te p unto cabe rec ordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con ba se en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entr e el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo .»6 (Subrayas fuera de texto).

Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entr e el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo .»6 (Subrayas fuera de texto).

En los casos de la responsabilidad netam ente objet iva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y l a ca racterización de la posición material desarrollada por el sujeto.

En cuanto al cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amp aradas por el desarrollo mismo de la vigencia de los de rechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imper io que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese

5 Cfr. T-1113 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.DE SA CAT O EN CON S UL TA Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 1-05637 -03

Dem andante: María Antoni a Caicedo Ángulo

www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogot á D.C. – Colombia 14 tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogot á D.C. – Colombia 14 tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

Realizadas las anteriores precisio nes, se analizarán los supuestos del caso.

2. CASO CONCRETO

2.1. D

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