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CE - 110010315000202105661001autoqueresuel20220121163858

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202105661001autoqueresuel20220121163858
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00

Demandante: María Juliana Mantilla Esparza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00

Demandante: MARÍA JULIANA MANTILLA ESPARZA

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA

AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD

El director seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de saneamiento o nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela, en los siguientes términos:

“(…) se efectúe por parte del H. Despacho control de lega lidad sobre el presente trámite constitucional y se tomen las medidas de saneamiento que se estimen pertinentes (Art. 132 CGP) y, en subsidio, se decrete la NULIDAD de todo lo actuado (Art. 133 CGP), bien sea en esta

constitucional y se tomen las medidas de saneamiento que se estimen pertinentes (Art. 132 CGP) y, en subsidio, se decrete la NULIDAD de todo lo actuado (Art. 133 CGP), bien sea en esta instancia o en el trámite de segundo gr ado que se surtirá igualmente ante el H. Consejo de Estado, desde el auto admisorio de la tutela, inclusive, dada la indebida notificación de la entidad que represento como autoridad que, necesariamente y por mandato legal estatutario contenido en el artíc ulo 103 de la Ley 270 de 1996, ha debido resultar vinculada al presente trámite constitucional (…)”

Lo primero que se debe destacar es que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, p orque a través de ese acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.

Sin embargo, en el presente caso , no es viable acceder a la solicitud formulada , pues no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por lo siguiente:

La señora Elvia Rojas García como agente oficiosa de María Juliana Mantilla Esparza interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia , con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la s alud, estabilidad laboral reforzada y el principio de solidaridad . Como consecuencia, pidió que se ordenara lo siguiente:

“1.LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

fundamentales a la s alud, estabilidad laboral reforzada y el principio de solidaridad . Como consecuencia, pidió que se ordenara lo siguiente:

“1.LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, deje sin efectos la resolución 01 del 03 de agosto de 2021, donde se nombra en propiedad a la señora LAURA FERNANDA VALENZUELA GÒMEZ, y se abstenga de ofertarlo por ser la suscrita beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada dada la discapacidad física y mental que padezco, y el estado de debilidad manifiesta en que me encuentro.”

Atendiendo la pretensión del escrito de tutela se profirió auto admisorio, en el cual se ordenó notificar a la accionante y a l Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00

Demandante: María Juliana Mantilla Esparza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 Bucaramanga – Sala Civil Familia, por ser la entidad de quien se predicó la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Mediante fallo del 11 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió:

de los derechos fundamentales de la actora.

Mediante fallo del 11 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió:

“1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora María Juliana Mantilla Esparza, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que mantenga la afiliación de la actora al sistema de seguridad social en salud hasta por un tiempo de seis (6) meses, a fin de que la actora, en ese lapso, agote las diligencias que estén a su alcance para continuar con la afiliación ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado. (…)”.

Tal y como lo indicó el director seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la anterior decisión le fue notificada, mediante correo electrónico , el 22 de noviembre de 2021, a la dirección dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co .

Conviene precisar que la orden dada en la sentencia antes mencionada no es de amparo de tutela, porque no se evidenció vulneración de derechos fundamentales de la señora Mantilla Esparza. La orden se dirige a asegurar la atención en salud, que debe garantizarse en los casos de enfermedades graves , como la que padece la actora.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional puede ordenar la prestación de la atención que resulte necesaria con el fin de generar condiciones de existencia acordes con la dignidad humana del paciente . La orden fue directa porque alude al cumplimiento de un deber especial de protección frente a personas con enfermedades catastróficas.

de la atención que resulte necesaria con el fin de generar condiciones de existencia acordes con la dignidad humana del paciente . La orden fue directa porque alude al cumplimiento de un deber especial de protección frente a personas con enfermedades catastróficas.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 4° del Decreto 1382 del 2000, se concederá la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de noviembre de 2021.

Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE

1. Negar la solicitud de nulidad formulada por el director seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, acorde con las consideraciones expuestas.

2. Conceder la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 11 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En consecuencia, remitir el proceso a la Sección que corresponda para que se surta la impugnación presentada (Acuerdo 55 del 2003).

Notifíquese y cúmplase.

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

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