CE - 110010315000202105690001AUTOQUERESUEL20220304163038
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202105690001AUTOQUERESUEL20220304163038
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05690-00
Demandante: Juan Guillermo Plata Plata
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05690-00
Demandante: JUAN GUILLERMO PLATA PLATA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION
“A”
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN
La Sala p rocede a pronunciarse sobre el recurso de súpl ica interpuesto por la parte actora contra el auto de 27 de octubre de 2021, proferido por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez , que rechazó por extemporánea la impug nación presentada contra la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
El señor Juan Guillermo Plata Plata presentó acción d e tutela ante est a Corporación contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón “A”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la emisión
Corporación contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón “A”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la emisión de la sentencia de 4 de marzo de 2021 , en la que se neg aron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Contraloría de Bogo tá, relacionadas con la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en dicha entidad.
La acción de tutela fue resuelta a trav és de sentencia de 30 de septiembre de 20211, en el sentido de dec larar improcedente la solicitud de amparo por haberse promovido como una instancia adicional, por lo que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
La anterior providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico de 15 de octubre de 20212.
El 22 de octubre de 202 13, el apoderado de la parte accionante presentó escrito de impugnación a trav és de c orreo electrónico, en el que pidió que se revoque el fallo de primera instancia.
El Consejero Ponente mediante auto de 27 de octubre de 2021, resolvió rechazar por extem poránea la impugnaci ón, teniendo en cuenta que “De la revisión del expediente, se observa que el fallo de tutela de primera instancia fue notificado al demandante el 15 de octubre d e 2021, mediante el correo electrónico señalado para notificaciones (plata. juan@gmail.com). Eso quiere decir que podía presentar
1 Índice 17 SAMAI.
demandante el 15 de octubre d e 2021, mediante el correo electrónico señalado para notificaciones (plata. juan@gmail.com). Eso quiere decir que podía presentar
1 Índice 17 SAMAI. 2 Índice 20 SAMAI. 3 Índice 24 SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05690-00
Demandante: Juan Guillermo Plata Plata
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 la impugnación hasta el 2 1 de octubre de 2021. No obstante, la impugnación fue recibida en esta Corporación el 22 de octubre de 2021, esto es, por fuera del término previsto en el Decreto 2591 de 1991. En tales condiciones, se impone rechazar la impugnación por extemporánea”.
El demandante en memorial de 29 de octubre de 202 14, interpuso recurso contra el auto de 27 de octubre de 2021, en el que señaló lo siguiente:
“(…) me permito solicitar a su desp acho revocar el auto de fecha 27 de octubre de 2021, para en su lugar conceder la impug nación, como quiera que la acció n la sentencia de tutela proferida por su despacho el 30 de septiembre de 2021 fue a mi notificada electrónicamente el viernes 15 de octu bre de 2021 a las 9:47, es decir, que el medio por el cual se notificó corresponde al u so de los medios digitales de la información siendo aplicable el artículo 8°
el viernes 15 de octu bre de 2021 a las 9:47, es decir, que el medio por el cual se notificó corresponde al u so de los medios digitales de la información siendo aplicable el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en el que se estipuló que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Ante este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para la notificación de la sentencia de tutela el viernes 15 de octubre de 2021 y teniendo en cuenta que e l sábado, domingo y lunes festivo no fueron hábiles, el término establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, se entiende surtido dos (2) días después, es decir , transcurridos los días martes 19 y miércoles 20, por lo que el término para impugnar corrió los días jueves 21, vierne s 22 y lunes 25, siendo en consecuencia oportuna la impugnación por mi presentada el 22 de octubre de 2021.
Lo anterior lo sustento en las sentencias CSJ SCT11274-2021 y CSJ STL729-2021”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la providencia recurrida y, en su lugar, se concediera la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2021.
Mediante auto de 11 de no viembre d e 2021 , el Magistrado Ponente resolvió el recurso de re posición, en el sentido de no reponer la providencia recurrida, al considerar que el conteo del t érmino para impugnar la sentencia se efectu ó de
recurso de re posición, en el sentido de no reponer la providencia recurrida, al considerar que el conteo del t érmino para impugnar la sentencia se efectu ó de manera correcta, dado que se calculó a partir del día siguiente a la fecha de envío del correo electrónico.
Además, indicó qu e si bien el artículo 8 º del D ecreto Legislativo 806 de 2020 , señala que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarán a correr a parti r del día siguiente al de la notificación , dicha disposición normativa se aplica únicamente en los casos en que una providencia deba notificarse personalmente.
En ese sentido, explicó que como el Decreto 2591 de 1991 no prevé la notificación personal del fallo de primera instancia, sino que en su artículo 30 establece que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento”, no es posible aplicar al asunto bajo examen lo d ispuesto en el citado artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
Por último, precisó que “con fundamento en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, el inciso 1° del artículo 4 del Decreto 306 de 19924 y la jurisp rudencia de la Corte Constitucional, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha concluido que no todas las in stituciones procesales previstas en el Código General del Proceso (propias de los trámites judiciales ordinarios) son aplicables en el trámite de tutela. Que, sin embargo, en algunos casos especiales, como ocurre, por ejemplo, con el
no todas las in stituciones procesales previstas en el Código General del Proceso (propias de los trámites judiciales ordinarios) son aplicables en el trámite de tutela. Que, sin embargo, en algunos casos especiales, como ocurre, por ejemplo, con el rechazo de la demanda efectuado por el magistrado sustanciador, el recurso de súplica sí resultaría procedente”.
4 Índice 30 SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05690-00
Demandante: Juan Guillermo Plata Plata
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 En este sentido, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, ordenó a la Secretaría de la Corp oración que tramitara como súplica el recurso interpuesto por la parte actora para que la Sala de Sección defina si la impugnación fue interpuesta oportunamente o no.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Po lítica, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del P roceso, la Sección Cuart a del Consejo de Estado es competente para decidi r el presente asunto.
2. Improcedencia general de los recursos ordinarios en el trámite de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los dere chos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos result en
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los dere chos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos result en vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un proc edimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.
Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la i nterpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquel lo que no sean contrarios a dicho decreto ”. La Corte Constitucional ha establecido que resultaría co ntrario a lo dispuesto e n el artículo 86 de la Carta Política, aplicar po r analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concer niente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decr eto 2591 de 1991.
La Sala con cluye que no todas las figuras procesales p ropias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de
La Sala con cluye que no todas las figuras procesales p ropias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Ame ricana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.
Esta Sección ha consider ado qu e, por regla general, en el trámite de tute la “no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo coleg iado por el magistrado s ustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”5.
5 Sección Cuarta del Consejo de Estado, auto de 11 de enero de 2017, exp. No. 0001-23-33-6002016-00386-01, M.P. Jorge Octavio Ram írez Ramírez, providencias de 29 de junio de 2017, exp. No. 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001 -03-15-000-2016-03669-00 y de 22 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03726-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05690-00
Demandante: Juan Guillermo Plata Plata
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
3. Estudio y solución del caso concreto
3.1. Teniendo en consideración que el asunto objeto de estudio se e ncuentra dentro del supuesto excepcio nal consagrado por esta Sala en anteriores oportunidades6, la Sala efectuará el estudio d e fondo del recurso de súplica concedido en su oportunidad, con el f in de establecer si fue acertada la decisión de rechazo de la impugnación presentada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021.
El recurso de súplica elevado por la p arte demandante se enmarca dentro de los casos especiales en los que pu ede eventualmente habilitarse la procedencia de recursos, pues la impugnación de los fallos de tutela está amparada por el artículo 86 de la Con stitución Política y se relaciona direc tamente con el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la doble instancia7, por lo que la revisión de fondo de la providencia objeto de re curso se encuentra justi ficada en aras de procurar la protecci ón de las mencionadas garantías ius fundamentales.
3.2. En el presente caso, el actor presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debid o proceso y de acceso a la administración de justicia, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sección
contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debid o proceso y de acceso a la administración de justicia, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta mediante sentencia de 30 de s eptiembre de 2021 , en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, en tanto se acudió a ella como una instancia adicional.
El 22 de octubre de 2021, el accionante presentó escrito de impug nación a través de correo electrónico, en el que pidió que se revocara el fallo de primera instancia.
Por auto de 27 de octubre de 2021, el Consejero Ponente rechazó la impugnación al considerar que fue presentada de manera extemporánea, dado que el término de los tres (3) días establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, finalizó el 21 de octubre de 2021 , pues el fallo de tutela fue notificado mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2021.
En memorial de 2 9 de octubre de 2021 , el accionante presentó recurso contra el auto de 27 de octubre de 2021, en el que señaló que el conteo del t érmino para elevar la impugnación debió atender lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 , se gún el cual “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles sigu ientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a pa rtir del día siguiente al de la notificación”.
entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles sigu ientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a pa rtir del día siguiente al de la notificación”.
Por lo anterior, sostuvo que “al haberse enviado el mensaje de correo electrónic o para la notificación de la sentencia de tutela el viernes 15 de octubre de 2021 y teniendo en cuenta que el sábado, domingo y lunes festivo no fueron hábiles, el término establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, se entiende surtido dos (2) d ías después, es decir, transcurridos los días martes 19 y mié rcoles 20, por lo que el término para impugnar corrió los días jueves 21, vierne s 22 y lunes 25, siendo en consecuencia oportuna la impugnación por mi presentada el 22 de octubre de 2021”.
6 Sección Cuarta del Consejo de Estado, auto de 11 de enero de 2017, exp. No. 0001-23-33-6002016-00386-01, M.P. Jorge Octavio Ram írez Ramírez, providencias de 29 de ju nio de 2017, exp . No. 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 1100 1-03-15-000-2016-03669-00 y de 22 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03726-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).Radicado: 11001-03-15-000-2021-05690-00
Demandante: Juan Guillermo Plata Plata
7 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).Radicado: 11001-03-15-000-2021-05690-00
Demandante: Juan Guillermo Plata Plata
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Por a uto de 11 de noviembre de 2021 , el despacho s ustanciador resolvió no reponer la providencia recurrida , al considera r que la disposición contenida en el artículo 8 º del Dec reto Legislativo 806 de 202 0, es aplicable únicamente en los casos en que una providencia deba no tificarse personalmente, lo que excluye a la sentencia de tutela de pr imera instancia, en tanto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 no indica que deba notificarse de dicha forma, por el contrario, dispone que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento”. En el mismo auto, se ordenó tramitar como súplica el recurso presentado por el señor Juan Guillermo Plata Plata contra el auto de 27 de octubre de 2021, que rechazó la impugnación contra el fallo de tutela de 30 de septiembre de 2021.
3.3. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte C onstitucional, impugnar un fallo de tutela es un derecho constitucional q ue hace parte del debido proceso y del princi pio de la doble instan cia, el cual se encuentra re conocido de forma expresa en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de
fallo de tutela es un derecho constitucional q ue hace parte del debido proceso y del princi pio de la doble instan cia, el cual se encuentra re conocido de forma expresa en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Así, entonces, l a finalidad de la impugnación consiste en que “el superior jerárquico de la auto ridad judicial que emitió el pronun ciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmand o o revocando la sentencia de primera instancia”8.
En cuanto al conteo de l plazo para promover la impugnaci ón, el Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 31 que la sentencia de primera insta ncia podrá impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificación por el solicitante, el accionado o el tercero con interés. Además, preceptúa que las providencias que no sean impugnadas dentro de es te término deben ser remitidas a la Cor te Constitucional para su eventual revisión.
A partir de esa dis posición, la Corte Constitucional ha con cluido “que el único requisito de proc edibilidad del recurso de alzada se re fiere a la presentación en tiempo del mismo”9, de manera que no puede exigirse el cumplimiento de alguna otra formalidad.
Dicho plazo, seg ún lo establece la norma en comento, comienza a con tarse a partir de la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia.
Ahora, en cuanto a la forma de notificar dicha providencia, el mismo Decreto en su
Dicho plazo, seg ún lo establece la norma en comento, comienza a con tarse a partir de la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia.
Ahora, en cuanto a la forma de notificar dicha providencia, el mismo Decreto en su artículo 3 0 establece que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimient o, a más tardar al día siguiente de ha ber sido proferido”.
Así mismo, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 , “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, señala:
“Artículo 5° De la notificación de las providencias a la s partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1 991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tut ela se deberán notificar a las partes o a los interviniente s. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el partic ular, la entidad o autoridad pública c ontra la cual se dir ige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derec ho de defensa”.
8 Corte Constitucional, Auto No. 220 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).Radicado: 11001-03-15-000-2021-05690-00
Demandante: Juan Guillermo Plata Plata
9 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).Radicado: 11001-03-15-000-2021-05690-00
Demandante: Juan Guillermo Plata Plata
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 En este orden de ideas, se observa que la notificación de la decisi ón de tutela se puede realiza r (i) por telegrama o (ii) por otro medio expedito que aseg ure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derec ho de defensa. De es te modo, aun cuando el juez de tutela no esté obligado a notificar las providencias de una manera determinada, lo relevan te es que la notificaci ón sea efi caz de tal manera que no se vea comprometido el derecho a la defensa.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Con stitucional ha expresa do que la notificación no es un acto meramen te formal, sino que “debe surtirse en deb ida forma y de m anera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada , materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea pues to en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”10.
Por lo anterior, ha señalado que la n otificación del fallo de tutela se considera “eficaz solamente cuando el interesado conozca efecti vamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su dilige ncia, de modo que si no es dable la notificación
“eficaz solamente cuando el interesado conozca efecti vamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su dilige ncia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos”11.
En cuanto a la noti ficación personal el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 199212, estableció en su artículo 291, lo siguiente:
“ARTÍCULO 291. PRÁCT ICA DE LA NOTIFIC ACIÓN PERSONAL. Para la práctica
de la notificación personal se procederá así:
(…)
2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán reg istrar en la Cámara de Comercio o en la ofic ina de registro correspondiente de l lugar donde funcione su sed e principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones j udiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturale s que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.
Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deb a ser notificado, a s u representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Mini sterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la provid encia que debe se r
representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Mini sterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la provid encia que debe se r notificada, previniéndolo para que comparezc a al juzgado a recibir notificación de ntro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino . Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al d e la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior e l término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las d irecciones que le hubier en sido informadas al juez de conocim iento como corres pondientes a quie n deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derec ho pr ivado la comunicación
10 Corte Constitucional, Auto No. 130 de 2004. Reiterado en el Auto No.123 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Auto No.123 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 “Artículo 4° De l os principios aplicables para interpretar el procedimiento previ sto por el decreto 2591 de 1991 . Para la interpretación de las disposiciones sobr e trámite de la acción de tutela previstas por el Dec reto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél cont ra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dich a persona
Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél cont ra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dich a persona sea uno de los funcionarios que por l ey rinden d eclaración por medio de ce rtificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05690-00
Demandante: Juan Guillermo Plata Plata
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
(…)
Cuando se conozca la direcció n el ectrónica de quien deba s er notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesa do por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el inici ador recepcione acuse de recibo. En e ste caso, se dejará constancia de ello en el exp ediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” (Negrillas fuera del texto original).
En el marco de la p andemia por el COVID -19, el Gobierno Nacional expidi ó el Decreto Legislativo 806 de 2020 13, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en la s actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio d e justicia, en el marco del Estad o de Emergencia
implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en la s actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio d e justicia, en el marco del Estad o de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, que en s u artículo 1º delimitó el objeto y ámbito de aplicación, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las c omunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámi te de los procesos judiciales ante la jurisd icción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción d e lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrat ivas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pre tende flexibilizar la atención a l os usuarios del servi cio de justicia y contribuir a la pronta r eactivación de las actividades económicas que dependen de este”.
Además, cabe resaltar que e n las consideraciones de dicho decreto legislativo se establece “que los medios tecnol ógicos se utilizarán par a tod as las actuacion es judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras”.
Frente a la notificación personal a trav és de correo electrónico, el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deba n hacerse
Frente a la notificación personal a trav és de correo electrónico, el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deba n hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje d e datos a la dirección electrónica o sitio qu e suministre el inter esado en que se re alice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad de l juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio sum inistrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la fo rma como la obtuvo y allegará las evi dencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remit idas a la persona po r notificar.
La notificación personal se entenderá re alizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
13 La Corte Constitucional declaró su exequibilidad por sentencia C-420 de 2020, M.P. (E) Richard
S. Ram írez Grisales. Condicionó el art ículo 6 “en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o c ualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión ”.
Así mismo, condicionó el inciso 3 del artículo 8 y el par ágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo
deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión ”. Así mismo, condicionó el inciso 3 del artículo 8 y el par ágrafo del artículo 9 del Decreto Legi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.