CE - 110010315000202105690011SENTENCIA20220329081256
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202105690011SENTENCIA20220329081256
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202105690-01
Actor: Juan Guillermo Plata Plata Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 20 21, dentro del proceso del medio de control de2
Núm. único de radicación: 110010315000202105690-01
Actor: Juan Guillermo Plata Plata
sentencia de 4 de marzo de 20 21, dentro del proceso del medio de control de2
Núm. único de radicación: 110010315000202105690-01
Actor: Juan Guillermo Plata Plata
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002325000201200189-01, vulner ó sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Distrital de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 852 de 3 de junio de 2011 , mediante la cual fue declarado insubsistente del cargo de Subdirector Técnico, Código 68 , G rado 2 , de la Subdirección de Fiscalización de Hacienda de dicha entidad. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reintegrar lo al cargo desempeñado al momento de la declaratoria de insubsistencia o en otro de igual o de superior categoría; ii) reconocerle y pagarle los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro; y iii) realizar el pago de la indexación de las sumas liquidadas.
3.1. Adujo que como fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia señaló que , si bien la declaratoria de insubsistencia
3.1. Adujo que como fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia señaló que , si bien la declaratoria de insubsistencia se dio, a su juicio, bajo la apariencia del ejercicio de una facultad discrecional, lo cierto es que, en su criterio, el acto demandado fue expedido irregularmente, carente de motivación y con desviación de poder en la medida en que su desvinculación no obedeció a motivos de mejoramiento del servicio y el interés general, sino que fue producto de una decisión ar bitraria del jefe de la institución quien, aseveró, incurrió también en otras irregularidades como persecución laboral y en inconsistencias en materia de contratación.3
Núm. único de radicación: 110010315000202105690-01
Actor: Juan Guillermo Plata Plata
Sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002325000201200189-00
4. La Subsección E de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, decidió:
“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Juan Guillermo Plata Plata teniendo como parte accionada a la Contraloría de Bogotá D.C., de acuerdo con las consideraciones precedentes […]”.
4.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
Plata Plata teniendo como parte accionada a la Contraloría de Bogotá D.C., de acuerdo con las consideraciones precedentes […]”.
4.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] en el caso sub examine no tiene cabida alegar el vicio de expedición irregular y falta de motivación en la medida que para el momento en que fue desvinculado el demandante de la Contraloría de Bogotá el (sic) cargo Subdirector Técnico Código 068 Grado 02 de la Subdirección de Fiscalización Sectorial de Hacienda, según se indicó en párrafos precedentes, estaba catalogado como de libre nombramiento y remoción, lo que se (sic) suyo suponía que el acto de retiro podía motivarse de manera posterior y además , desde un principio su expedición se presumió respaldada en razones del buen servicio, luego al no haber desvirtuado esta premisa prevalece la presunción de legalidad que lo ampara […]”.
[…]
“[…] De ahí que no sea de recibo el planeamiento de la parte actora respecto a que el ente de control incumpl ió el deber de hacer constar en la hoja de vida del señor Juan Guillermo Plata Plata los motivos que condujeron a su desvinculación, tal como lo exige el Decreto 2400 de 1968 en su artículo 26.
Tampoco puede avalarse el argumento según el cual la actuación que desvinculó al actor de su empleo en la Contraloría de Bogotá está viciada por violación al debido proceso, por cuanto el nominador desestim ó que el tiempo de vinculación del accionante al ente demandado demuestra su idoneidad para el desempeño del cargo y que bajo la apariencia del ejercicio de su facultad discrecional, procedió a remover
proceso, por cuanto el nominador desestim ó que el tiempo de vinculación del accionante al ente demandado demuestra su idoneidad para el desempeño del cargo y que bajo la apariencia del ejercicio de su facultad discrecional, procedió a remover al demandante justamente en un momento en el que se cuestionaba la conducta de unos funcionarios de la Contraloría Distrital D.C. por presuntos actos de corrupción en cuyo caso debía adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes en lugar de decretar su retiro […]”.
[…]
“[…] De igual manera, no se comparte el criterio de la parte actora en punto a que se violaron sus derechos adquiridos luego de acreditar las exigencias para acceder al empleo que ocupó pero del cual fue desvinculado sin justificación o fundamento alguno, debido a que como se indicó, la naturaleza del cargo que desempeñaba no le otorgab a estabilidad alguna ni propiedad sobre el empleo, para que pudiese predicar la intangibilidad de su vinculación con la Contraloría Distrital.4
Núm. único de radicación: 110010315000202105690-01
Actor: Juan Guillermo Plata Plata
En lo relativo a los señalamientos que formula la parte actora contra quien entonces fue su nominador, por incu rrir en irregularidades en materia de contratación y persecución laboral, la Sala debe aclarar que en este caso se censura la legalidad de retiro del demandante más no la probidad con que el Contralor Distrital asumió el cumplimiento de sus deberes al frente de la institución, además, en el expediente no reposa prueba que sugiera un nexo causal entre el retiro del demandante y las presuntas faltas que cometió el mencionado funcionario […]”.
[…]
cumplimiento de sus deberes al frente de la institución, además, en el expediente no reposa prueba que sugiera un nexo causal entre el retiro del demandante y las presuntas faltas que cometió el mencionado funcionario […]”.
[…]
“[…] Como se aprecia, algunos de estos hechos ya fueron proba dos con las documentales allegadas, sin embargo otro (sic) carecen de respaldo probatorio, por ejemplo, que según el cual, luego de que el Contralor de Bogotá declaró la insubsistencia de nombramiento de varios servidores de nivel directivo, se presentaron traumatismos y desmejoras en el servicio.
Para la Sala, la presunta arbitrariedad que los testigos atribuyeron al Contralor de Bogotá cuando declaró insubsistentes los nombramientos del personal directivo de la institución, entre otros, el del accionant e, no trascienden el campo de la subjetividad con que los deponentes aprecian esa circunstancia, que justamente por carecer de soporte objetivo, no tienen la suficiente contundencia para enervar la legalidad del ejercicio de la facultad discrecional que ti ene el nominador para disponer de los empleos de libre nombramiento y remoción bajo su cargo, o desvirtuar el hecho de que tales decisiones se tomaron en procura de mejorar la prestación del servicio.
Nótese cómo, si bien algunos de los testigos coincidieron en señalar que desconocían los motivos que llevaron al Contralor de Bogotá D.C . a adoptar las remociones del personal directivo del ente de control y que con tales decisiones se alteró significativamente el ambiente institucional, en sus decla raciones fueron características expresiones como, “ambiente de tensión”, “pánico a nivel de todos
remociones del personal directivo del ente de control y que con tales decisiones se alteró significativamente el ambiente institucional, en sus decla raciones fueron características expresiones como, “ambiente de tensión”, “pánico a nivel de todos los funcionarios directivos”, “trauma psicosocial” y “pérdida de estímulo frente al trabajo”, que si bien aluden a las consecuencias de la adopción de la medida a nivel individual y colectivo - bajo la premisa de que nadie toma con buen ánimo la incertidumbre frente a su panorama y estabilidad laboral -, en nada contribuyen a establecer si las decisiones tomadas por el funcionario estaban orientadas o no a mejorar la prestación del servicio, en cuyo caso, prevalece la presunción de que si se buscó optimizar la gestión del ente de control con las referidas remociones.
Debe tenerse en cuenta que según el panorama fáctico que ofrece el plenario, el Contralor de Bogotá habitualmente mencionaba que en el nivel directivo del órgano de control habían casos de corrupción asociados a los escándalos suscitados con ocasión de las investigaciones por el denominado “CARRUSEL DE LA CONTRATACIÓN” en la Administración del ex Alc alde Samuel Moreno Rojas, situación que si se aprecia bajo la óptica de la naturaleza de los empleos de libre nombramiento y remoción, justifica el escepticismo del contralor a mantener al servicio de la institución al antiguo personal directivo, justament e porque no era de su confianza, a pesar de los buenos resultados que presuntamente se venían reportando en el aspecto fiscal.
Ahora bien, de acuerdo con las declaraciones de los testigos, los traumatismos en la prestación del servicio que presuntamente ocurrieron para la época, lejos de
reportando en el aspecto fiscal.
Ahora bien, de acuerdo con las declaraciones de los testigos, los traumatismos en la prestación del servicio que presuntamente ocurrieron para la época, lejos de relacionarse directamente y exclusiva por el retiro del demandante, para la Sala constituyen una suerte de circunstancias originadas por la transición en el cambio de contralores […]”.
[…]5
Núm. único de radicación: 110010315000202105690-01
Actor: Juan Guillermo Plata Plata
“[…] De lo anterior se concluye que si presuntamente se suscitó el aludido descenso que con carácter global aduce la declarante Mónica Certáin Palma en los índices de gestión de la Contraloría de Bogotá entre las vigencias 2011 y 2012, esto se dio más por el cambio de Administración que como consecuencia del retiro del demandante, que debe recordarse, solo estaba al frente de la Subdirección Sectorial de Hacienda que era una de las muchas dependencias dentro de la estructura interna del órgano de control. En otras palabras , si el cumplimiento del objeto institucional de la Contraloría de Bogotá se articula y depende de la gestión de las distintas direcciones y subdirecciones que la integra, no puede desprevenidamente afirmarse que por la remoción de un servidor ubicado en una de ellas se ocasionó una afectación a nivel global en la prestación del servicio […]”.
Sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002325000201200189-01
Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002325000201200189-01
5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió:
“[…] Primero: Confirmar la sentencia del 25 de agosto del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Juan Guillermo Plata Plata contra la Contraloría Distrital de Bogotá […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión manifestó que:
“[…] la Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el sub examine no se demostró la configuración de los vicios de nulidad deprecados porque al tratarse de una declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, el acto no requería motivarse, ni se desvirtuó que este obedeciera a motivos diferentes al mejoramiento del servicio […]”.
[…]
“[…] Ahora bien, en el sub lite el demandante a legó que el acto demandado fue expedido irregularmente porque no fue motivado, puesto que en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción que cumplieron una «labor excepcional» al interior de la entidad sí se debe motivar su declaración de insubsistencia […]”.
[…]
“[…] En ese orden de ideas, el acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no requiere ser motivado, pues del acto se infiere tácitamente que propende por un mejoramiento del servicio. Así lo ha indicado en
[…]
“[…] En ese orden de ideas, el acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no requiere ser motivado, pues del acto se infiere tácitamente que propende por un mejoramiento del servicio. Así lo ha indicado en recientes decisiones esta subsección bajo el entendido de que el acto administrativo mediante el cual se ejerce la facultad discrecional de remoción no está en la necesidad de tener una motivación expresa, entendiéndose que su ejercicio, cuando6
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Actor: Juan Guillermo Plata Plata
se dispo ne la remoción de un funcionario, está amparado por una presunción teleológica en virtud de la cual se considera que la declaratoria de insubsistencia del funcionario respectivo obedece a motivos de mejoramiento del servicio […]”.
[…]
“[…] Sobre este segundo argumento en el cual se fundó la alzada, la subsección ha sido reiterativa en el sentido de que las condiciones profesionales y el correcto desempeño de la función no le dan al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, puesto que aquellas son calidades exigibles de cualquier persona que preste un servicio público.
En ese sentido, si bien es cierto el señor Juan Guillermo Plata Plata reunía los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de subdirector técnico código 068 , grado 2, de la Subdirección de Fiscalización de Hacienda de la Contraloría Distrital de Bogotá, como se demostró con su hoja de vida, ello no era determinante para que fuera inamovible de su cargo, por cuanto es obligación de todo servidor público
grado 2, de la Subdirección de Fiscalización de Hacienda de la Contraloría Distrital de Bogotá, como se demostró con su hoja de vida, ello no era determinante para que fuera inamovible de su cargo, por cuanto es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantizar a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta y la excelencia del demandante en el ejercicio de su cargo no garantizaban su estabilidad, sino que se constituían en presupuestos naturales del ejercicio del cargo.
Finalmente, para el demandante se configuró la desviac ión de poder porque junto con el señor Plata Plata también se declaró insubsistente a más de 30 altos funcionarios de la contraloría distrital en cuestión de días, con lo cual quedó claro que no se mejoró la prestación del servicio, sino que, al contrario, se evidenció el desmejoramiento del mismo […]”.
[…]
“[…] De lo cual se concluye que en los casos donde se predica la desviación del poder, la carga de la prueba recae por regla general en la parte demandante como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso y como también lo hacía el 177 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con los anteriores supuestos jurisprudenciales y doctrinales, el demandante afirmó que en el proceso se acreditó que, efectivamente, entre el 23 de mayo de 2011 y el 13 de junio de la misma anualidad se declararon insubsistentes a
Conforme con los anteriores supuestos jurisprudenciales y doctrinales, el demandante afirmó que en el proceso se acreditó que, efectivamente, entre el 23 de mayo de 2011 y el 13 de junio de la misma anualidad se declararon insubsistentes a 30 directivos de la Contraloría Distrital de Bogotá. Así como, que los testimonios recaudados dan cuenta de que el 3 de junio de 2011, el entonces contralor distrital Mario Solano Calderón reunió a todos los empleados de la entidad, llamó a los medíos (sic) de comunicación y a personas ajenas a la entidad en un recinto en el que se llevó acabo (sic) la notificación masiva de declaraciones de insubsistencia.
Sobre los anteriores medios probatorios, esta Corporación comparte lo esbozado por el a quo, en cuanto no es posible evidenciar el vicio de nulidad acusado por el hecho de que el nominador hubiese retirado a varios servidores a través de actos de insubsistencia en un corto periodo de tiem po. Ello en virtud de que dicha decisión por sí sola no demuestra la ocurrencia de un abuso de sus facultades discrecionales como nominador, puesto que no se acreditó la existencia de un nexo causal entre la decisión de desvincular a estos servidores y la ocurrencia de situaciones ajenas al buen servicio público para la fecha en que se gestaron los supuestos fácticos que dieron como origen la demanda.7
Núm. único de radicación: 110010315000202105690-01
Actor: Juan Guillermo Plata Plata
Adicionalmente, se advierte que el demandante no aportó otras pruebas de las cuales obtener una convicción plena de que la intención de quien profirió el acto de
Actor: Juan Guillermo Plata Plata
Adicionalmente, se advierte que el demandante no aportó otras pruebas de las cuales obtener una convicción plena de que la intención de quien profirió el acto de insubsistencia se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Lo anterior por cuanto la mera afirmación de que la administración no actuó ajustada a derecho, no es suficiente para dar por probados los cargos de nulidad, y porque resulta necesario presentar los elementos de juicio de los cuales el operador judicial pueda deducir que, en la referida desvinculación del servicio, la administración no actuó como legalmente correspondía.
De otro lado, en cuanto a las afirmaciones de los testigos respecto a la arbitrariedad con que actuó el entonces contralor distrital cuando declaró insubsistente al personal directivo de la institución, incluido el deman dante, no trascendieron el campo de la subjetividad con que los deponentes apreciaron esa circunstancia […]”.
[…]
“[…] De acuerdo con lo anterior, para la Subsección no se demostró un desmejoramiento del servicio por el hecho de la declaración de insubsistencia del señor Juan Guillermo Plata Plata, por cuanto en el plenario no obran pruebas que lleven a la certeza de que con su desvinculación se desmejoró la prestación del servicio público prestado por la Contraloría Distrital de Bogotá, pues, como lo anotó el juzgador de primera instancia, resulta razonable que, ante los cambios ocurridos con ocasión del cambio de contralor y la conformación del equipo por parte del nuevo nominador, se presentase una disminución de los indicadores de gestión de la
el juzgador de primera instancia, resulta razonable que, ante los cambios ocurridos con ocasión del cambio de contralor y la conformación del equipo por parte del nuevo nominador, se presentase una disminución de los indicadores de gestión de la entidad, lo cual, por sí solo, no es un hecho que indefectiblemente conlleve a que se configurase la desviación de poder alegada.
En consecuencia, para la Sala, de las pruebas allegadas al dossier no se puede concluir que la facultad discrecional ejercida por el contralor distrital para declarar insubsistente al demandante fue inadecuadamente utilizada, pues conforme a las allegadas, no se puede inferir la existencia de intenciones desviadas del nominador […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del debido proceso, y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Declarar que la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" el 4 de marzo de 2021, violó los artículos 29 y 229 de Constitución Política de
Colombia.
TERCERO: Como consecuencia de los anterior se deje sin efecto la Sentencia de fecha 04 de marzo de 2021 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" que confirmó la proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" que confirmó la proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” el 25 de agosto de 2016, y en consecuencia, se declare que existió una “vía de hecho” por defecto fáctico.8
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Actor: Juan Guillermo Plata Plata
CUARTO En virtud de lo anterior, se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", que en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decis ión de reemplazo en la que tenga en consideración los argumentos aquí planteados, esto es, haga un análisis probatorio conjunto y detallado de los elementos de juicio aportados en relación con las partes procesales del litigio, y adopte la decisión que en derecho corresponda […]”.
7. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos:
“[…] Bajo ese panorama en la sentencia de segunda instancia ni siquiera se observa mi hoja de vida (f.° 133-668 PDF) para verificar, si en este caso en especial, debía o no, dejarse plasmados los motivos que llevaron al contralor Mario Solano (nombrado de manera transitoria por 8 meses), a declarar insubsistente mi nombramiento.
Recuérdese que el poder discrecional del nominador no es absoluto, y que este tiene
de manera transitoria por 8 meses), a declarar insubsistente mi nombramiento.
Recuérdese que el poder discrecional del nominador no es absoluto, y que este tiene unos límites que son el mejoramiento del servicio de la entidad pública.
En este caso el juzgador omitió verificar que, por mi trayectoria en la entidad, en el control fiscal, por mi experiencia, la trayectoria profesional y mi formación académica, me desempeñé como subdirector de fiscalización desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 3 de junio de 201 1; que en varias ocasiones por mi excelente prestación de los servicios fui encargado como director de varias dependencias de la entidad; que trabajé para varios contralores de Bogotá, así, Juan Antonio Nieto Escalante, Oscar González Arana, Miguel Ángel M oralesrussi Russi, y Mónica Elsa Certaín Palma (encargada); que incluso esta última, la Dra Certain en su testimonio resaltó mi experiencia, conocimiento, honestidad, idoneidad, y la excelente labor realizada en la entidad; que no registré sanciones discip linarias mientras desempeñe el cargo de subdirector de fiscalización en la Contraloría […]”.
[…]
“[…] no analizó la conducta del contralor Mario Solano Calderón al momento de posesionarse en el cargo, cargo que como ya se dijo solo iba a ejercer por 8 meses, esto es, entre mayo y diciembre de 2011, pues se nombró para terminar el periodo institucional (2008-2011), situación que el señor Mario Solano conocía plenamente, sin embargo, en vez de llegar a la entidad con miras a mejorar el funcionamiento de esta, llegó con fines diferentes, buscando su propio beneficio y actuando de forma arbitraria, pasando por encima de todos los funcionarios y procedimientos
sin embargo, en vez de llegar a la entidad con miras a mejorar el funcionamiento de esta, llegó con fines diferentes, buscando su propio beneficio y actuando de forma arbitraria, pasando por encima de todos los funcionarios y procedimientos de esta […]”.
[…]
“[…] Pues como se evidencia de los testimonios (los cuales no fueron analizados argumentando que eran subjetivos) de Mónica Certain Palma fue que en el lapso que Mario Solano fue contralor de Bogotá se observó un marcado descenso en el control fiscal, y si se desmejoró el servicio; de Anita Lievano Toledo quien señaló que el contralor Mario Solano proyectaba en cada una de las reuniones una actitud de desconfianza hacia los directivos y funcionarios de la contraloría, por ejemplo descalificaba y cuestionaba con interrogantes frente a los que presentaban el trabajo; de Esther Camargo Robles quien pertenecía a mi equipo de trabajo señaló que “yo se (sic) que la política del doctor Solano cuando llegó a la Contraloría todo el mundo éramos deshonestos, él lo manifestaba a cada rato, él decía que en general9
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Actor: Juan Guillermo Plata Plata
el personal que laboraba en la Contraloría, era deshonesto”, que declaró insubsistentes casi a todos, muy poquito fue lo que dejó, y puntualmente indicó, “todo cambio siempre causa traumatismos, au nque el control fiscal siempre es lo mismo lo que uno desarrollarlo, de todas formas viene gente nueva que quiere hacer tal cosa, que se debe cambiar, que quieren imponer nuevos procedimientos, que esto debe hacerse así, que esto no funciona, vienen cambio s en como (sic) deben
mismo lo que uno desarrollarlo, de todas formas viene gente nueva que quiere hacer tal cosa, que se debe cambiar, que quieren imponer nuevos procedimientos, que esto debe hacerse así, que esto no funciona, vienen cambio s en como (sic) deben hacerse auditorias, hay es traumatismos y uno volverse a acondicionar a nuevos procedimientos que los nuevos directivos que ponen a hacer de una forma diferente y es en eso”, e indicó que yo Juan Guillermo Plata era una persona proact iva, que no delegaba mis obligaciones y que fui un buen jefe; por su parte el testigo Carlos José Garay señaló que yo tenía un desempeño intachable, que el Contralor Mario Solano cambió casi en su totalidad el cuerpo directivo […]”.
[…]
“[…] En efecto, lo que se demostró a lo largo del plenario, fue que precisamente, el nominador encargado por solo 8 meses no buscó el buen servicio de la entidad, ni un acercamiento con sus subdirectores y asesores en aras de encontrar estrategias tendientes a cumplir con los fines propuestos por la entidad, sino que llegó a declarar insubsistentes a los funcionarios directivos amparado en la facultad discrecional, a nombrar personal y no le bastó con los 32 cargos que declaró insubsistentes , pues también contra tó una nómina paralela de supernumerarios con salarios elevadísimos […]”. (Resaltado por la Sala)
8. Igualmente, el actor indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, según el cual, a su juicio, frente a empleados de libre nombramiento y remoción que se
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, según el cual, a su juicio, frente a empleados de libre nombramiento y remoción que se caracterizan por su excelencia en el desempeño de sus funciones, “[…] la entidad tiene la carga de señalar cuáles fueron las razones que motivaron la insubsistencia y de demostrar en qué sentido s e buscaba mejorar el servicio […]” . Para tal efecto hizo referencia a varias sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas, las siguientes:
- “[…] sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación número: 2500023-25-0002004-08619-01(1735-09) […]”.
- “[….] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo SECCION (sic) SEGUNDA el 2 de mayo de 2013, en radicación número: 25000 -23-25-000-200605536-02(2256-11) […]”.
- “[…] sentencia del 26 de julio de 2012 radicación número: 68001-23-31000-200302964-01(1853-11) […]”.
- “[…] Sentencia del 27 de agosto de 2012, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION (sic) SEGUNDA SUBSECCION (sic) “A”, Radicación número: 19001-23-31-000-200400005-01(1584-09) […]”.10
Núm. único de radicación: 110010315000202105690-01
Actor: Juan Guillermo Plata Plata
Núm. único de radicación: 11001031
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