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CE - 110010315000202105701021AUTOQUERESUEL20221118002622

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202105701021AUTOQUERESUEL20221118002622
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-02

Demandante: Floresmiro Suárez León

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021 -05701 -02

Demandante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: INCIDENTE DE DESACATO

AUTO INCIDENTE DE DESACATO

La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor Floresmiro Suárez León contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor Floresmiro Suárez León interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Sociedad

ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor Floresmiro Suárez León interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Sociedad de Activos Especiales y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

Como fundamento de la acción de tutela adujo que, el 21 de julio de 2021, radicó petición ante las entidades accionadas para que informaran cuál ha sido el o bjetivo de los recursos entregados a las víctimas del conflicto armado.

La acción de tutela correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, en sentencia del 28 de octubre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE y, en consecuencia, ordenó a la entidad para que en el t érmino de cuarenta y ocho (48) diera respuesta de fondo y congruente a lo requerido por el señor Floresmiro Suárez León ; negó las pretensiones de la acción de tutela frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV e instó al director de la entidad para que, diera respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada por el actor y se notifica ra en debida forma.

La providencia fue impugnada por la parte actora y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estad o, en sentencia del 27 de enero de 2022, revocó la sentencia del

La providencia fue impugnada por la parte actora y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estad o, en sentencia del 27 de enero de 2022, revocó la sentencia del 28 de octubre de 2021 y, en su lugar , negó el amparo constitucional respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE y ampar ó el derecho de petición frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV para lo cual ordenó a la Unidad Administrativa2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-02

Demandante: Floresmiro Suárez León

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que , en el término de cuarenta y ocho horas, a partir de la ejecutoria de la providencia, emitiera una respuesta de fondo a la solicitud que le fue remitida por el DAPRE el 26 agosto de 2021 , mediante el oficio OFI21 -00123737 / IDM 13030001 , en la que el accionante solicitó información sobre la ejecución de los recursos y bienes destinados a las víctimas del conflicto armado de Colombia, o en su lugar, si lo estima ba pertinente, en el mismo plazo, adelant ara el

sobre la ejecución de los recursos y bienes destinados a las víctimas del conflicto armado de Colombia, o en su lugar, si lo estima ba pertinente, en el mismo plazo, adelant ara el trámite procedente para promover el conflicto de competencia administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 .

2. Solicitud de incidente de desacato

En escrito radicado ante esta Corporación, el 29 de septiembre de 2022, el señor Floresmiro Suárez León promovió incidente de desacato con fundamento en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 27 de enero de 2022.

3. Trámite procesal

El despacho, en auto del 3 de octubre de 2022, corrió traslado a las partes accionadas del incidente de desacato radicado por la parte actora , con el fin de que inform aran el cumplimiento de la orden impartida.

Pese a que las entidades fueron debidamente notificadas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció respecto del requerimiento hecho por el despacho, por lo que, en auto del 21 de octubre de 2022, se dio apertura al incidente de desacato , del que también se corrió traslado a la Unidad Especial para la Atención y R eparación Integral a las Víctimas para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de enero de 2022.

No obstante, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio.

CONSIDERACIONES

cumplimiento del fallo de tutela del 27 de enero de 2022.

No obstante, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Incidente de desaca to – Generalidades

El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma tam bién se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto h asta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-02

Demandante: Floresmiro Suárez León

dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo.

Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los sigui entes aspectos:

El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvagua rdar los derechos del actor.

La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las

punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvagua rdar los derechos del actor.

La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de s u conducta.

El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia.

Caso concreto

En el presente caso, el señor Floresmiro Suárez León promovió incidente de desacato con fundamento en que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 27 de enero de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

La acción de tutela correspondió, en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, en sentencia del 28 de octubre de 2021, resolvió:

“1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de la SAE S.A.S.

2.Amparar el derecho fundamental de petición al actor vulnerado por el DAPRE. En consecuencia:

3. Ordenar al director del DAPRE que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y congruente a lo requerido por el demandante y sea debidamente notificada.

3. Ordenar al director del DAPRE que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y congruente a lo requerido por el demandante y sea debidamente notificada.

4.Negar las pretensiones de la acción de tutela frente a la UARIV”.

La anterior providencia fue impugnada por la parte actora y , en sentencia del 27 de enero de 2022, proferid a por la Sección Segunda, Subsección A, decidió:

“Primero: Revocar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada en contra de la Presidencia de la República-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE. En su lugar:

Segundo: Negar el amparo constitucional respecto del Departamento Administrativo de la4

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Demandante: Floresmiro Suárez León

Presidencia de la República, DAPRE.

Tercero: Amparar el derecho de petición, cuya protección invocó el accionante en el presente mecanismo constitucional frente a la UARIV.

Presidencia de la República, DAPRE.

Tercero: Amparar el derecho de petición, cuya protección invocó el accionante en el presente mecanismo constitucional frente a la UARIV.

Cuarto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta de fondo a la solicitud que le fue remitida”

Al respecto se advierte que, este despacho es competente para conocer el incidente de desacato, toda vez que, le correspondió en primera instancia resolver la acción de tutela del radicado de la referencia.

Una vez llegó la solicitud de desacato, en auto del 3 de octubre de 2022, el despacho sustanciador requirió a la Presidencia de la Republica – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Sociedad de Activos Especiales y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas, para que allegaran informe de cumplimiento de la orden de tutela , sin que así ocurriera.

Por lo anterior, en auto del 21 de octubre de 2022, se dio apertura al incidente de desacato, del que se notificó a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidaddevictimas.gov.co, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de enero de 2022, no obstante, en esa oportunidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repa ración

que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de enero de 2022, no obstante, en esa oportunidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repa ración Integral a las Víctimas tampoco allegó respuesta alguna mediante la que acredit ara el cumplimiento de la orden de tutela o señalara las razones por las que, a la fecha, no ha realizado las gestiones ordenadas por el juez de tutela.

Se destaca que, desde que fue proferido el fallo de tutela del 27 de enero de 2022, han transcurrido más de nueve meses y, a la fecha, no obra prueba alguna que permita advertir que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, haya dado cumplimiento a la orden impartida.

De esta manera, la Sala observa que desde el punto de vista objetivo no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y a partir del aspecto subjetivo existió omisión y ausencia de debida diligencia por parte del f uncionario para dar cumplimiento a la providencia.

Así las cosas, la falta de cumplimiento del fallo de tutela se encuentra probada, no existen razones que justifiquen la omisión en dar cumplimiento a la orden de tutela y, en esa medida, se impone sancionar por desacato a la doctora Patricia Tobón Yagar í, en condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Declarar el desacato al fallo de tutela proferido el 27 de enero de 20 22, proferido

por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-02

Demandante: Floresmiro Suárez León

2. Sancionar a la doctora Patricia Tobón Yagar í, en condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas por el desacato del fallo de tutela del 27 de enero de 2022, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

3. Ordenar a la doctora Patricia Tobón Yagarí quien obra como Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas que, de manera inmediata, realice las gestiones necesarias para garantizar el debido cumplimiento del fallo de tutela del 27 de enero de 2022.

Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas que, de manera inmediata, realice las gestiones necesarias para garantizar el debido cumplimiento del fallo de tutela del 27 de enero de 2022.

4. Advertir a la funcionaria que la multa impuesta debe ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN multas y rendimientos 30820-000640-8.

5. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial.

6. Enviar copia a la doctora Patricia Tobón Yagarí Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su cargo.

7. Consultar la presente providencia ante el superior.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección

(Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado Electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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