CE - 110010315000202105751011SENTENCIA20220526104227
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202105751011SENTENCIA20220526104227
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2021-05751-011
Actor : Luis Argiro Giraldo Castaño Accionados : Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , mínimo vital y segur idad social
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 14 de octubre de 20 212, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró impr ocedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de ampar o. El señor Luis Argiro Giraldo Castaño , quien actúa a través de apoderad o, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constituc ionales fundamentales al debido proceso , mínimo vital y seguridad social, presuntamente quebrantados por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 19 de julio de 20 11, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el de 5 de marzo de 201 0, con el que el Juzgado Doce (12 ) Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la acción de nu lidad y
julio de 20 11, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el de 5 de marzo de 201 0, con el que el Juzgado Doce (12 ) Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la acción de nu lidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)3 [expediente 05001-23-31-012-2007-00309-01]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas.
1.2 Hechos. Relata el actor que «[…] cumplió los 50 años de edad el 10 de marzo de 2006 […]» y «[…] se vincul ó como profesor de ESCUELA
1 Resulta op ortuno pr ecisar que las presentes dilig encias reposan en el expedien te digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Asignada por reparto, en segunda instancia, el 24 de marzo de 2022. 3 Actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).2
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Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia PRIMARIA OFICIAL desde el 2 de febrero de 1975 […] hasta el 30 de octubre de 2015 […]», motivo por el cual solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el pago de la pensión gracia , lo que le fue negado con Resolución 22212 de 17 de mayo de 2007, con el argumento de que «[…] a 31
de 2015 […]», motivo por el cual solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el pago de la pensión gracia , lo que le fue negado con Resolución 22212 de 17 de mayo de 2007, con el argumento de que «[…] a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado como docente de carácter departamental, distrital o municipal».
Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso -administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con tra la entonces Cajanal (expediente 05001-23-31-012-2007-00309-01), de la cual conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín que, mediante providencia de 5 de marzo de 2010, negó las prete nsiones formuladas, al considerar que «[…] el tiempo de se rvicios del año 1975 a 1983, fue acreditado en centros educativos de carácter nacional, por lo que […] dicho tiempo no resulta útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con la norma consagrada en la Ley 114 de 1913».
Dice que contra la mencionada decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 1 9 de junio de 201 1 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] el [período] en el que […] se desempeñó bajo la clasificación de “nacionalizado”, no se puede computar para efectos del cumplimiento de los requisitos correspondientes para la adquisición del estatus, en aras del reconocimiento de la pensión gracia pretendida, toda vez que el proceso de nacionalización […] se produjo
computar para efectos del cumplimiento de los requisitos correspondientes para la adquisición del estatus, en aras del reconocimiento de la pensión gracia pretendida, toda vez que el proceso de nacionalización […] se produjo en el año 1983, siendo viable únicamente el reconocimiento del tiempo de servicios para aquellos educadores que al 31 de d iciembre de 1980 estaban nacionalizados […]».
Que la pro videncia censurada incurre en defecto sustantivo, puest o que inaplicó las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933 y el principio de favo rabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administ rativo de Antioquia , por conducto de l ponente de la providencia acusada, solicitan negar el amparo deprecado, comoquiera que (i) «[…] en el [d]espacho del [d]octor Ramiro Pazos Guerrero se tramitó una acción de tutela con radicado 11001031500020210291000 presentada por el [actor], en donde los h echos y3
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Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia pretensiones son las mismas que se debaten en el proceso de la referencia, de allí que se presenta una duplicidad […]», y (ii) «[…] no [se] cumplió con el principio de inmediatez, pues […] el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, culminó con sentencia desde el 19 de julio de 2011 y pese a que de
principio de inmediatez, pues […] el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, culminó con sentencia desde el 19 de julio de 2011 y pese a que de las actuaciones allí llevadas a cabo, el [accionante] predica la vulneración de derechos fundame ntales, de la culminación del proceso a la actualidad ya trascurri[eron] casi 10 años […]».
1.3.2 La señora directora genera l de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)4, por intermedio de la señora s ubdirectora de defensa judicial pensional ( e) y apoderada judicial de ese organismo, solicita se declare improcedente la acción de la referencia , por cuanto «LA PARTE ACCIONANTE LO QUE PRETENDE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en lo probado en este caso falló el respectivo proceso administrativo en debida forma sin que se observe que el mismo haya incurrido en vía de hecho […]».
Agrega que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que «[…] a través de la pre sente acción constitucional se ataca una sentencia que fue expedida el 19 de julio del 2011, es decir que han transcurrido a la fecha más de diez (10) años evidenciando que no existe razón que justifique la procedencia de la misma».
1.3.3 El señor Juez Doce (12) Administrativo de Medellín guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia i mpugnada. Mediante fallo de 14 de octubre de 202 1, el
1.3.3 El señor Juez Doce (12) Administrativo de Medellín guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia i mpugnada. Mediante fallo de 14 de octubre de 202 1, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la refere ncia, al considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez, puesto que la decisión objeto de discusión «[…] se notificó el 17 de agosto de 20115; y […] el actor presentó la acción de tutela el [30] de agosto de 2021 […]», es decir, 10 años después. Además, «[…] no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este
4 Vinculada en el presen te trámite constitucional como tercera interesada, ju nto con el se ñor Juez Doce (12) Administrativo de Medellín. 5 De conformidad con el cuaderno principal del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm ero único de radicación 050012331012200700309-01, que allegó el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Medellín. Páginas 233 y 234.4
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Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia mecanismo de protección constitucional c ontra la providencia que presuntamente violó su s derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido
de Antioquia mecanismo de protección constitucional c ontra la providencia que presuntamente violó su s derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizara el término de inmediatez».
Adujo que «[…] si bien el Tribunal demandado señaló que existe una duplicidad de la acción de tutela interpuesta por el actor, toda vez que los hechos y pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, son las mismas que se debatieron en […] [la] acción de tutela […] 11001031500020210291000 […]; lo cierto es que, una vez consultado el proceso de la referencia, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera no se pronunció sobre el […] fondo del asunto, sino que resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa porque el apoderado del actor no allegó el poder respectivo para […]» actuar en su representaci ón, por ende, no se efectuará «[…] el estudio de la configuración de una eventual cosa juzgada constitucional […]».
1.5 La imp ugnación. Inconforme con la anterior decisió n, el tutelante la impugnó, al estimar que aún persiste la vulneración de sus garantías superiores, en razón a que se le niega una prestación social (pensión gracia), a la cual, en su criterio, tiene derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglame ntada por lo s De cretos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 2000 y 1983 de 201 7, como meca nismo dire cto y e xpedito p ara la protección de los derechos cons titucionales fundame ntales, permite a las
6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expedie nte dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutel as qu e sean de competencia de l Consejo de Estado en prim era instancia y e n segunda instancia se someterán a repart o po r igual entre todos lo s magistrados de la Sa la de lo C ontencioso Administrativo y serán re sueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a qui en le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5
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Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia
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Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, me diante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata d e ellos cua ndo q uiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los p articulares, s iempre qu e no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a dete rminar si es dable a trav és de la tutela, examinar el eventual quebrant o de derechos de lin aje constitucion al fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de julio de 2011, con la que el Tribunal Administrativo de Antioq uia confirmó la de 5 de marzo de 2010, por cuyo conducto el Juzgado Doce (12 ) Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la acción de nu lidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (expediente 05001-23-31-012-2007-00309-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado la s garantías superiores al debido proceso , mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela c ontra decisiones ju diciales
seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela c ontra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundament ales, el re examen de la decisió n ju dicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles de fectos podían conducir a que u na sentencia fuera calificada como vía d e hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al me nos, uno de los siguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l juez c arece de susten to probatorio suficiente para proc eder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, c arece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos
judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, c arece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al margen del proce dimiento6
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Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia establecido.
Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias decisi ones d e unificación proferidas por la sala plena de l a Corte Con stitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002 . Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional d e la acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así l as cosas, se determ inaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o si no al canza a vulnerarlos porque se profirió dent ro del m arco de actuaci ón pr opio d e los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos so n: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de e vidente
porque se profirió dent ro del m arco de actuaci ón pr opio d e los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos so n: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de e vidente relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los medio s ordinarios y extraordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo qu e se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo hu biere alegado en el proceso judicial siemp re que esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al rigu roso proceso de selecc ión que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra decisi ones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constitucional resulta procedente.7
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01
solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constitucional resulta procedente.7
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01
Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Al respecto, la Cort e indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamen te al margen del proc edimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar un a decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fácticos y juríd icos d e sus decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del
decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de d ecisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido q ue la acción de tu tela resultaba improceden te para con trovertir decisiones judiciale s10, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acc ión const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.
10 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado8
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Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Por último, en el fa llo de 5 de agosto de 2014 13, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, p or importancia jurídica, se un ificó el crite rio de qu e esta acción c onstitucional procede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos gene rales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los q ue destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra pro videncias judiciales, en el sub lite se constata que : (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y s eguridad social del accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que origina ron el supuest o que branto de las aludidas gara ntías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela.
Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 201114 y la solicitud de amparo se presentó el 30 de agosto de
Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 201114 y la solicitud de amparo se presentó el 30 de agosto de 2021, es decir, diez (10) años y oc ho (8) dí as después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201015, sostuvo:
[…] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza ca utelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la a fectación del derecho fundamental es inmi nente y realmente pr oduce un daño palpable”16. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tut ela y determina en gran medida el c ampo de acción de l juez de tutela, pues s u orden debe estar respaldada por la urge ncia e inmediatez, “ en presenci a de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumari o y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real con figuración de una
Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de
2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C . P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 201 2, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, ex p. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de u nificación, proferida por la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Notificada por edicto desfijado el 17 de agosto de 2011. 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.9
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Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia trasgresión a los derechos fundamentales se pon e en duda cuando la
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Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia trasgresión a los derechos fundamentales se pon e en duda cuando la demanda de tutela se interpon e en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”17.
Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a la s situaciones fácti cas y jurídicas de cada caso conc reto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó:
La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señal ado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la p rotección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hecho s de los que se des prende el agravi o de los derechos.
La Corte ha advertid o que fr ente a cada caso concreto, le cor responde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo mod o y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se to rna improcedente18.
ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se to rna improcedente18.
En virtud de l o anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediant e sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-0220101, precis ó como término razonable para eje rcer la acción de tu tela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notifi cación o ejecuto ria. En ese fallo esta Corporación dijo:
[…] Para la Sala, la inmediatez es una c ondición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
Justamente, p orque la acción de tutel a es un m edio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales dere chos, se requiere que la acción se ejerza en un t iempo razonable, prudencial, requi sito que garantiza la realización del principio de segur idad jurídica y, po r ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisió n judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inme diatez no es único. Eso explica
17 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10
17 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05751-01
Luis Argiro Giraldo Castaño contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia que las diversas seccion es del Consejo de E stado hayan fija do pauta s diferentes sobre este aspecto19.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a par tir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha esti mado como aceptable ese plazo, te niendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdicc ional, los plazos previstos en la l ey para la interposición de los recursos ordinarios y e xtraordinarios cont ra las mismas, el derecho a la tu tela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis me ses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el pla zo ha sido consider ado como razonab le por l a jurisprudencia de la Corte Cons titucional y; (ii) se trata de una decisi ón judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.
Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuale
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