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CE - 110010315000202105753011SENTENCIASEGUNDAIN20220308200804

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202105753011SENTENCIASEGUNDAIN20220308200804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad

Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores1 presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de mayo de 2021 , dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201400399-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señalaron que, los señores Luz Elena Álzate Torres, María Alejandra Martínez Álzate, Omar Yesid Martínez Álzate, María Yolanda Martínez Álzate, María Inés Torres Manco, Julio Álzate Sepúlveda, Andrés Felipe Estrada Torres, Ermelina Álzate Torres, Rigoberto Álzate Torres , Samuel Álzate Torres y Edinson Álzate Torres presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el fin de que fueran declarados admini strativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la muerte del señor Félix Álzate Torres y las lesiones sufridas por Luz Elena Álzate Torres, a causa de la detonación de una mina antipersonal.

perjuicios derivados de la muerte del señor Félix Álzate Torres y las lesiones sufridas por Luz Elena Álzate Torres, a causa de la detonación de una mina antipersonal.

3.1. Precisaron que, como fundamento de la demanda mencionada supra, la parte demandante indicó que, el 2 de septiembre de 2013, Luz Elena Álzate Torres y Félix Álzate Torres se encontraban trabajando en la siembra de maíz en la vereda Pánico del municipio de Tierralta (Córdoba) , cuando de repente en uno de los desplazamientos que hizo el señor Félix Álzate Torres se activó un artefacto

1 A través del Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y a través de apoderada en el caso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.3

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

explosivo improvisado, cuya explosión le causó la muerte, mientras que la señora Luz Elena Álzate Torres sufrió unas heridas e n su cara y brazos, por lo que fue trasladada al Hospital de San José de Tierralta ; supuestos de hecho que, a su juicio, se presentaron en razón a que las entidades demandadas omitieron el deber de velar por la seguridad y la vida de la población civil, toda vez que no informaron sobre la existencia de los artefactos explosivos en la zona, ni desplegaron alguna operación militar con el fin de desactivarlos, lo que, en su criterio, implicó una falla en el servicio y, en consecuencia, el incumplimiento a lo d ispuesto en la

sobre la existencia de los artefactos explosivos en la zona, ni desplegaron alguna operación militar con el fin de desactivarlos, lo que, en su criterio, implicó una falla en el servicio y, en consecuencia, el incumplimiento a lo d ispuesto en la Convención de Ottawa.

4. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue objeto de corrección a través de auto de 15 de mayo

de 2018, en el que se dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO. CORREGIR la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido el 18 de abril de 2018, la cual quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la muerte de Félix Álzate Torres y las lesiones sufridas por Luz Elena Álzate Torres derivadas de la activación de una mina antipersona en la vereda Pánico, municipio de Tierralta (Córdoba), el 2 de septiembre de 2013, a favor de Luz Elena Álzate Torres y sus hijos María Alejandra Martínez Álzate, Omar Yesid Martínez Álzate, María Yolanda Hernández Álzate; María Inés Torres Manco y su hijo Andrés F elipe Estrada Torres, Julio Álzate Sepúlveda, Ermelina Álzate Torres; Rigoberto Álzate Torres; Samuel Álzate Torres y Edinson Álzate Torres.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónErmelina Álzate Torres; Rigoberto Álzate Torres; Samuel Álzate Torres y Edinson

Álzate Torres.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional en un cincuenta por ciento (50%) y a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el otro cincuenta por ciento (50%) a pagar las siguientes sumas:

● Por perjuicios materiales por concepto de las lesiones padecidas por Luz Elena Álzate Torres a favor de ella la suma de cuarenta y tres millones quinientos veintiún mil treinta y cuatro pesos con setenta y seis centavos. ($43.521.034.76)

● Por perjuicios materiales por la muerte de Félix Álzate Torres a favor de María Inés Torres Mancomadre de la víctima, la suma de dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos con sesenta y cua tro centavos ($2.896.433,64).

● Por perjuicios materiales por la muerte de Félix Álzate Torres a favor de Julio Álzate Sepúlvedapadre de la víctima, la suma de dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.896.433,64).4

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

● Por concepto de daño a la salud a favor de Luz Elena Álzate Torres el equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia.

● Por concepto de daño a la salud a favor de Luz Elena Álzate Torres el equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia.

● Por concepto de perjuicios morales a favor de:

Por las lesiones de LUZ ELENA ALZATE (sic) TORRES

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia ara el demandante Luz Elena Álzate Torres Lesionada 20 María Alejandra Martínez Álzate Hija 20 Omar Yesid Martínez Álzate Hijo 20 María Yolanda Martínez Álzate Hija 20 María Inés Torres Manco Madre 20 Julio Álzate Sepúlveda Padre 20 Andrés Felipe Estrada Torres Hermano 10 Ermelina Álzate Torres Hermana 10 Rigoberto Álzate Torres Hermano 10 Samuel Álzate Torres Hermano 10 Edinson Álzate Torres. Hermano 10

Por la muerte de FELIX (sic) ALZATE (sic) TORRES

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante Luz Elena Álzate Torres Hermana 100 María Inés Torres Manco Madre 1005

mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante Luz Elena Álzate Torres Hermana 100 María Inés Torres Manco Madre 1005

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Julio Álzate Sepúlveda Padre 100 Andrés Felipe Estrada Torres Hermano 50 Ermelina Álzate Torres Hermana 50 Rigoberto Álzate Torres Hermano 50 Samuel Álzate Torres Hermano 50 Edinson Álzate Torres. Hermano 50

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ORDENAR Y EXHORTAR a la siguiente medida de reparación no

pecuniaria:

La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entender a. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.

QUINTO: Sin condena en costas […]”.

Sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del

armado de Colombia.

QUINTO: Sin condena en costas […]”.

Sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201400399-02

5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, decidió:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la muerte de Félix Álzate Torres y las lesiones que Luz Elena Álzate Torres sufrió, por la activación de una mina antipersona en la vereda Pánico, municipio de Tierralta (Córdoba), el 2 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en un cincuenta por cierto (50%)6

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

y a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

y a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el otro cincuenta por ciento (50%), a pagar la siguiente indemnización:

TERCERO: Por lucro cesante, a favor de Luz Elena Álzate Torres, la suma de cuarenta y tres millones quinientos veintiún mil treint a y cuatro pesos con setenta y seis centavos ($43.521.034,76).

CUARTO: Por concepto de daño a la salud, a favor de Luz Elena Álzate Torres, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Por concepto de perjuicios morales por las lesiones de la señora Luz Elena

Álzate Torres, las siguientes sumas:

5.1. Para Luz Elena Álzate Torres, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.2. Para María Alejandra Martínez Álzate, en calidad de hija de la víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.3. Para Omar Yesid Martínez Álzate, en calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.4. Para María Yolanda Martínez Álzate, en calidad de hija de la víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.5. Para María Inés Torres Manco, en calidad de madre de la víctima directa, la

suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.5. Para María Inés Torres Manco, en calidad de madre de la víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.6. Para Julio Álzate Sepúlveda, en calidad de padre de la víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.7. Para Andrés Felipe Estrada Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.8. Para Ermelina Álzate Torres, en calida d de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.9. Para Rigoberto Álzate Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.10. Para Samuel Álzate Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.11. Para Edinson Álzate Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: Por concepto de perjuicios morales por la muerte del menor Félix Álzate

Torres, las siguientes sumas:

6.1. Para Luz Elena Álzate Torres, en calidad de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2. Para María Inés Torres Manco, en calidad de madre de la víctima directa, la

suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2. Para María Inés Torres Manco, en calidad de madre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.3. Para Julio Álzate Sepúlveda, en calidad de padre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.4. Para Andrés Felipe Estrada Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.5. Para Ermelina Álzate Torres, en calidad de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.6. Para Rigoberto Álzate Torres, en cal idad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.7. Para Samuel Álzate Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.8. Para Edinson Álzate Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.7

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ORDENAR ODENAR (sic) Y EXHORTAR a la siguiente medida de

reparación no pecuniaria:

La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia autentica (sic) de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en al (sic) Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.

NOVENO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

DECIMO (sic): Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMO (sic) PRIMERO: Ejecutoriada la sentencia REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

DECIMO (sic) SEGUNDO: Una vez cumplido lo anterior, por Secretaría ARCHIVAR el expediente.

SEGUNDO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pagar, cada uno, a favor del demandante, por agencias en derecho en

SEGUNDO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pagar, cada uno, a favor del demandante, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. […]”. (Resaltado por la Sala)

5.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] 5.) La imputabilidad jurídica en el caso concreto

43. La sala advierte que, tal y como lo indicaron las entidades estatales demandadas, no se encuentra probado que ellas conocieran de la existencia de minas antipersona en la vereda el Pánico, por lo que no es posible endilgar el daño ocasionado a los demandantes a titulo (sic) de falla en el servicio.

44. Sin embargo, en estos eventos, esta sala de decisión ha indicado que se debe establecer si el accidente sufrido con motivo de la MAP, es consecuencia de un riesgo creado por la entidad estatal, caso en e l cual, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por riesgo excepcional. Dichas consideraciones que se citan in extenso, debido a la importancia para resolver el problema jurídico que nos ocupa

[…]”.

[…]

“[…] En el mismo sentido, explicó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que las zonas o lugares en los que se detienen o transitan tropas del Ejército Nacional “se convertían en potenciales zonas minadas por el enemigo” y conllevaban a crear un riesgo excepcional para la pobla ción civil,8

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

enemigo” y conllevaban a crear un riesgo excepcional para la pobla ción civil,8

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

sin que fuere necesario la presencia permanente del Ejército en el sector . Al respecto señaló:

“El cumplimiento de los deberes del Ejército Nacional en el marco del conflicto que se vivía en Ituango generó un riesgo excepcional para la poblac ión civil, de la que hacía parte el señor Giraldo Durango. La presencia de las tropas en los territorios de La Miranda, transitados por campesinos, civiles protegidos por el DIH, creó para ellos el riesgo de padecer los efectos de las acciones bélicas de l a subversión dirigidas a la fuerza públic a, incluso aquellas ejecutadas con armas prohibidas por el DIH. En este caso, la Sala considera que no hacía falta que el Ejército estuviera presente en el territorio minado, todo el tiempo, y que continuara allí en el momento de la explosión para entender que el riesgo fue creado por él, en su calidad de objetivo militar de la guerrilla en un conflicto degradado. En el caso de las Minas Antipersonal, el riesgo no necesariamente es sincrónico con la presencia del Ejé rcito en el territorio minado, pues la mina permanece inactiva a la espera de que su víctima la active. En este caso, la MAP fue instalada para atacar a las brigadas móviles que patrullaban esa zona, como objetivo representativo del Estado, pero ocasionó un daño al señor Giraldo.

fue instalada para atacar a las brigadas móviles que patrullaban esa zona, como objetivo representativo del Estado, pero ocasionó un daño al señor Giraldo.

Ese daño, que concretó un riesgo de naturaleza excepcional creado por el Estado, revistió tal gravedad que excedió las cargas que normalmente deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de las funciones públicas de defensa la seguridad, la integridad del territorio y el orden constitucional, en el marco del conflicto armado, por lo que resulta imputable al Estado […]”.

[…]

“[…] 45. En el caso bajo estudio, la sala advierte que el daño ocasionado a los demandantes se presentó debido a un riesgo creado por el Estado relacionado con el conflicto interno del país, tal y como se pasa a exponer.

46. En primer lugar, la sala advierte que se encuentra acreditado que en el municipio en el que se presentó el hecho había presencia de grupos al margen de la ley, debido a la problemática de conflicto armado que se vivía en la región.

47. Así, el propio Ejército Nacional reconoció que, para la época en la que se presentó el hecho, en la vereda el Pánico un grupo denominado “Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo” realizaba tareas de erradicación de cultivos de droga sembrados por grupos al margen de la ley. Al respecto, afirmó:

“Es de conocimien to público, que las minas las siembran la guerrilla y las bandas criminales, bacrim, para proteger los cultivos de droga que tienen en el Alto Sinú y en el alto San Jorge, para ello se asignó a la Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo

criminales, bacrim, para proteger los cultivos de droga que tienen en el Alto Sinú y en el alto San Jorge, para ello se asignó a la Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo del Ejército Nacional, quien para el año 2013 realizaba erradicación en forma manual y destrucción de laboratorios en las veredas Caracolí, Pánico y Crucito, en Tierralta, sur del Córdoba.

Así mismo en esa zona del Nudo del Paramillo que se comparten Córdoba y Antioquia el Ejército desarrolla operaciones para contrarrestar a los frentes 58, 5 18 y 36 de las Farc, así como algunas bandas criminales”

48. De igual manera, de conformidad con el informe No. 20164420969171 suscrito el 26 de julio de 2016 por el Comandante del Cen tro Nacional Contra AEI y Minas

(CENAM) del Ejército Nacional, para el año 2013, en el municipio de Tierralta, se registraron 20 incidentes con artefactos explosivos (fls 304 c.3):9

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

“Revisados los archivos informáticos del Centro Nacional Contra AEI y Mina s (CENAM) del Ejército Nacional, se informa al despacho que el municipio de Tierralta en el departamento de Córdoba cuenta para el año 2013 con un total de 20 registros de incidentes con artefactos explosivos y 10 víctimas militares, pero ninguno de estos figura respecto de la vereda “Pánico”.

en el departamento de Córdoba cuenta para el año 2013 con un total de 20 registros de incidentes con artefactos explosivos y 10 víctimas militares, pero ninguno de estos figura respecto de la vereda “Pánico”.

49. Dichos medios de prueba dan cuenta de que en la vereda en la que se presentó el hecho hacía presencia las FARC, tan es así que el Ejército Nacional desplegaba acciones para erradicar los cultivos de droga que ese grupo instaló en esa zona.

50. Además, para la época de los hechos, en el municipio de Tierralta se presentaron varios accidentes por minas antipersona. Si bien, ninguno de ellos se presentó en la vereda el Pánico, estos hechos se presentaron en varias veredas de la misma jurisdicción a la que pertenece la zona en la que se presentó el hecho.

51. Así, la sala advierte que hay lugar a imputar responsabilidad al Ejército Nacional por el daño que los demandantes sufrieron, dado que se acreditó que la ins titución castrense hacia presencia en el lugar de los hechos y desplegaba operaciones militares con el fin de erradicar cultivos de drogas instalados por grupos al margen de la ley.

52. Sumado a ello, de acuerdo con las consideraciones citadas con anterioridad del Consejo de Estado, y acogidas por esta sala de decisión, es un hecho conocido que los grupos subversivos situaban minas por las zonas por las que transitaban los miembros del Ejército Nacional, particularidades que generaron un riesgo excepcional para el menor joven Félix Torres Álzate y su hermana Luz Elena Álzate Torres, que no estaban en el deber de soportar.

53. Por otra parte, en relación con las obligaciones del Departamento Administrativo

excepcional para el menor joven Félix Torres Álzate y su hermana Luz Elena Álzate Torres, que no estaban en el deber de soportar.

53. Por otra parte, en relación con las obligaciones del Departamento Administrativo de la República, si bien, tal y como lo indicó la entidad, no tenía la función de ejecutar labores de desminado en la zona. Sin embargo, de conformidad con el Decreto 2150 de 2007, sí tenía unos deberes exigibles en la materia, a saber […]”.

[…]

“[…] ARTÍCULO 2º. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, cumplirá las siguientes funciones, las cuales serán ejercidas bajo la supervisión inmediata del Vicepresidente de la República:

4. Elaborar y aplicar una estrategia nacional de Acción Contra Minas Antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario; asistencia y rehabilitación a víctimas; destrucción de minas almacenadas; campañas de concientización y educación de la población civil; y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del tratado de Ottawa.

(…)

10. Coordinar, hacer seguimiento y evaluar las acciones de las entidades estatales, que de acuerdo con su competencia, desarrollen actividades o funciones contra minas antipersonal”.

54. Dicha obligación fue reconocida por la propia entidad en el oficio MEM170002715 del 8 de marzo de 2017, por el director de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal de la Presidencia de la República (fl. 403 c.2)

[…]”.

[…]10

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y

[…]”.

[…]10

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

“[…] 55. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que esta entidad sí omitió su deber funcional consistente en realizar capacitaciones en educación del riesgo de las minas, contenida en la norma en cita.

56. Si bien, la propia entidad indicó que llevó a cabo estas labores en algunos lugares del municipio, no las realizó en la vereda en la que se presentó el hecho, a pesar de contar con la posibilidad y las herramientas para ello.

57. Así, es claro que los habitantes de la vereda el Pánico, y particularmente las víctimas del hecho, no tenían la capacitación necesaria para identificar las señales de peligro, ni llevar a cabo comportamientos seguros frente a los riesgos generados por los artefactos explosivos, a pesar de que la entidad encargada tenía las herramientas necesarias para llevar a cabo esas actividades. Tan es así que ese conocimiento sí fue impartido a los habitantes de las zonas aledañas, sin que alguna prueba indique algún impedimento de la entidad para desarrollar esas labores en la vereda en la que se presentó el accidente.

58. Máxime si se tiene en cuenta que se encuentra ubicada en un municipio en el que se tenía conocimiento de la existencia de las minas antipersona, lo cual motivo

(sic) a la entidad a desarrollar esas capacitaciones en diversas veredas de su jurisdicción […]”. (Resaltado en el texto original)

La solicitud de tutela

Pretensiones

(sic) a la entidad a desarrollar esas capacitaciones en diversas veredas de su jurisdicción […]”. (Resaltado en el texto original)

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de las entidades accionantes vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 06 de mayo de 2021, proferida en segunda instancia por la Su bsección A de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro de la acción de reparación directa 110 01333603420140039900, teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, el alcance y valor probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado […]”

7. Los actores en su escrito de tutela señal aron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio. Para tal efecto, mencionaron que:11

Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01

Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

“[…] - A partir del informe No. 20164420969171 del 26 de julio de 2016 del Comandante del Centro Nacional Con tra AEI y Minas (CENAM) del Ejército

Departamento Administrativo de la Presidencia de la Re

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