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CE - 110010315000202105767001AUTOQUEDECRET20220330133932

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202105767001AUTOQUEDECRET20220330133932
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ Radicado: 11001-03-15-000-2021-05767-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-05767-00

Recurrente: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO Y OTROS Temas: Decreto de pruebas – prescindencia del término de treinta (30) días previsto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011

AUTO QUE DECRETA PRUEBA

En consideración a que la parte recurrente adjuntó la sentencia del 26 de junio de 2020, objeto de este recurso, el despacho la tendrá como prueba, así como el expediente que contiene el proceso de reparación directa instaurado por el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros contra la Nación Rama Judicial en el que se dictó la sentencia del 26 de junio de 2020 , por el Consejo de Estado, Sección

expediente que contiene el proceso de reparación directa instaurado por el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros contra la Nación Rama Judicial en el que se dictó la sentencia del 26 de junio de 2020 , por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B ”, cuya infirmación se pretende y que corresponde al radicado No. 76001-23-31-000-2010-01778-01 (44716).

Para su aducción al proceso, se oficiará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que lo allegue en forma digital.

Por otro lado, se observa que la parte demandada no solicitó pruebas.

En consideración a que la prueba decretada no requiere ser practicada, por razones de celeridad y economía procesal , se prescindirá del término de treinta (30) días, al que se refiere el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011 1, de tal manera que recibido el expediente del proceso ordinario el expediente deberá ingresar al despacho para fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicament e. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081

1 La norma citada establece: “ ARTÍCULO 254. PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.”

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