CE - 110010315000202105767001SENTENCIA20220610152100
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202105767001SENTENCIA20220610152100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandados: GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO Y OTROS Temas: Declara fundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – Violación del principio de congruencia por falta de coherencia externa SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se infirme la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa instaurado por los señores Gonzalo de Jesús Toro Castaño, Mónica Alejandra Castañeda de Soto, Daniel Toro Castañeda, Isabella Toro Castañeda, Ana María Castaño Álzate,
María Celina Toro Castaño, Eumelia Toro Castaño, Melba Rosa Toro Castaño, María Nohemí Toro Castaño y José Uriel Toro Castaño en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que se tramitó bajo el Rad. No. 76001-23-31-000-2010-01778-01. I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso ordinario de reparación directa 1. La demanda que dio origen al proceso de reparación directa fue presentada el 12 de octubre de 2010 por el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño (víctima directa) y sus familiares, relacionados en precedencia, en contra de la Nación - Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la prolongación de la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 9 deRadicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ
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agosto de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2008, es decir, por un término de 2 años, 4 meses y 9 días, tiempo superior a la pena de 28 meses de prisión que le fue impuesta en la sentencia penal condenatoria. 2. En el proceso penal se le imputó y condenó por el delito de estafa, en concurso con el de falsedad en documento privado. 3. En la demanda de reparación directa, la parte actora solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la demandada y, en consecuencia, que se le reconociera un perjuicio moral con fundamento en lo establecido en el artículo 161 de la Ley 446 de 19982. 1.2. Sentencia de primera instancia 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la prolongación de la pena impuesta al demandante, pues: (i) El 12 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la decisión que le había negado la libertad condicional y, en su lugar, concedió la libertad por pena cumplida. (ii) Sólo hasta el 15 de diciembre de 2008 se remitió dicho proceso al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual mediante providencia del 16 de diciembre de 2008 declaró extinguida la pena impuesta y ordenó su libertad definitiva conforme con los artículos 38 y 468 del C.P.P. (iii) Esta última decisión fue notificada al condenado y a su defensor el 18 de diciembre de 2008, día en que recobró su libertad. 5. Adicionalmente, concluyó que la parte actora no demostró que se le hubiera causado un daño antijurídico, dado que la
decisión fue notificada al condenado y a su defensor el 18 de diciembre de 2008, día en que recobró su libertad. 5. Adicionalmente, concluyó que la parte actora no demostró que se le hubiera causado un daño antijurídico, dado que la víctima directa no podía ser dejada en libertad el mismo día en el que se profirió la providencia del 12 de diciembre de 2008, pues los trámites que realizó la entidad demandada eran necesarios y obligatorios para que se hiciera efectiva la orden de libertad a favor del señor Toro Castaño. 1 ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales 2 Por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ
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1.3. Sentencia de segunda instancia 6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que la prolongación de la privación de la libertad del señor Toro Castaño devino en ilegal e injusta, y que, por ende, le era atribuible a la demandada, porque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el beneficio de la libertad condicional con base en un cómputo errado del tiempo cumplido de la pena. 7. Como consecuencia, ordenó: “REVÓQUESE la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, disponer: PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los perjuicios que GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO sufrió como consecuencia de la prolongación de la privación de su libertad. SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL al pago de 63,7 S.M.L.M.V. a favor de GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO, por concepto de perjuicios morales. TERCERO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Gonzalo de Jesús Toro Castaño por el daño antijurídico que padecieron (sic) con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: SIN CONDENA en costas. SEXTO: Las condenas se cumplirán en
con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: SIN CONDENA en costas. SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP. OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.” 8. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B encontró demostrado que mediante auto del 16 de abril de 2008, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de libertad condicional formulada el 12 de febrero de 2008 por la defensa del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño, por ausencia de configuración del elemento objetivo para su procedencia, esto es, el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena.Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ
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9. Lo anterior por cuanto, según la autoridad penal, para ese momento el condenado sólo había estado privado de la libertad por un término de 2 meses y 23 días, conclusión a la que llegó al realizar el conteo desde el 24 de enero de 2008, fecha en la que ordenó su encarcelación mediante boleta No. 009. 10. Sin embargo, el juez de la reparación directa en la sentencia del 26 de junio de 2020 –objeto de este recursoconcluyó que, la parte actora demostró que para dicho momento la víctima directa ya había cumplido tres quintas partes de la pena impuesta en la sentencia penal condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 11. En efecto, advirtió que era necesario computar el tiempo desde que el señor Toro Castaño fue capturado el 9 de agosto de 2006 con ocasión de otro proceso penal. 12. En ese sentido, indicó que no podía hacerse más gravosa la situación del condenado por la falta de integración y cooperación que debe existir entre las diferentes autoridades del orden judicial y, en consecuencia, debía computarse la privación de su libertad desde el 9 de agosto de 2006, lo cual implicaba que, al momento de proferir dicha decisión, el condenado llevaba un total de 28 meses de prisión y era acreedor de su derecho a la libertad, pero por pena cumplida. 13. Consecuentemente, concluyó que el daño causado por la prolongación de la privación de la libertad del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño era imputable a la Nación-Rama Judicial, debido a que ésta fue causada por el errado cómputo del término del cumplimiento de la pena, realizado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el auto del 16 de abril de 2008. 14. En relación con los perjuicios morales solicitados, advirtió que no aplicaría lo establecido en la
del término del cumplimiento de la pena, realizado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el auto del 16 de abril de 2008. 14. En relación con los perjuicios morales solicitados, advirtió que no aplicaría lo establecido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a que los parámetros señalados en esa decisión se fijaron para los casos de privación de la libertad en los cuales la víctima directa no había sido condenada dentro del proceso penal, supuesto fáctico que difería del caso concreto. 15. Sumado a lo anterior, reconoció un daño al buen nombre del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño, por lo que ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y a sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, ofreciéndoles disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo prolongado injustamente de su libertad. 16. La sentencia fue notificada por edicto desfijado el 26 de agosto de 2020, de tal manera que cobró ejecutoria el 31 del mismo mes y año.Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ
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II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda 17. El 27 de agosto de 2021, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto fáctico la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso de apelación. 18. Para sustentar el recurso afirmó, en primer lugar, que en el caso concreto no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pudiera generar la responsabilidad del Estado y que el demandante del proceso ordinario no cumplió con la carga de acreditar el daño antijurídico3 cuya indemnización reclamó. 19. Para fundamentar este cargo aludió a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones de la demanda. 20. Concretamente, que: (i) el 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, revocó la decisión que le había negado la libertad condicional y, en su lugar, concedió la libertad por pena cumplida; (ii) sólo hasta el 15 de diciembre de 2008 se remitió dicho proceso al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, mediante providencia del 16 de diciembre de 2008, declaró extinguida la pena impuesta y ordenó su libertad definitiva conforme con los artículos 38 y 468 del C.P.P.; (iii) esta última decisión fue
notificada al condenado y a su defensor el 18 de diciembre de 2008, día en que recobró su libertad. Sumado a que no era posible dejarlo en libertad el mismo día en que se profirió la orden, debido a los trámites que la entidad debió adelantar para su cumplimiento. 21. En segundo lugar, señaló que la sentencia cuestionada reconoció extra petita un perjuicio de carácter no pecuniario denominado daño al buen nombre, en la medida en que no fue solicitado en la demanda, mismo que tampoco se encontraba acreditado en el proceso y que no es posible presumir a la luz de los reiterados pronunciamientos que ha dictado la Sección Tercera del Consejo de Estado4. 3 En este punto citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28.02.2020. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 25000-23-26-000-2012-00162-01
(50520); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31.07.2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 50001-23-31-000-2008-00451-01 (54.258). 4 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28.08.2014. M.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. Rad. 05001-23-25-000-199901063-01(32988) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14.09.2011. M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031).Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ
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22. Al respecto, transcribió los apartes de la providencia que sustentaron esta decisión5 y señaló que las disculpas públicas son un elemento propio de la justicia transicional, como forma de reparación simbólica. 23. Agregó que la sentencia cuya infirmación pretende es incongruente, en la medida en que no existe coherencia entre lo pedido por la parte demandante, lo probado en el proceso y la decisión adoptada en la sentencia. 24. Argumentó que esa medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del director ejecutivo, reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, es el ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial. 25. Puso de presente que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia por disposición de la Constitución y de la ley y, en tal virtud, el funcionario a quien se le impartió la orden de pedir disculpas no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales; tampoco incide en sus decisiones, pues si lo hiciera o efectuara algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales, estaría transgrediendo flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial. 26. Finalmente, refirió al carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al desconocimiento de este principio con ocasión de la sentencia. 2.2. Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Auto inadmisorio 27. Mediante proveído del 7 de septiembre de 2021, se inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia, al advertirse que no cumplía con los requisitos
procesales relevantes 2.2.1. Auto inadmisorio 27. Mediante proveído del 7 de septiembre de 2021, se inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia, al advertirse que no cumplía con los requisitos referidos a: i) Indicar el nombre de todos los demandantes y de los terceros que intervinieron en el proceso ordinario de reparación directa y las direcciones físicas y canales digitales en los que recibirán notificaciones. ii) Remitir copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
5 En este punto, trajo a colación la siguiente sentencia del Consejo de Estado que hicieron referencia, de manera general a la carga de la prueba: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28.02.2020. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 25000-23-26-000-2012-00162-01 (50520).Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Estado ANDJE, por los canales digitales, en los términos del Decreto 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. iii) Allegar el poder especial para interponer el recurso, con el lleno de los requisitos legales. 2.2.2. Escrito por el cual se subsanó la demanda 28. En el término conferido en el auto inadmisorio, la parte actora presentó escrito del 15 de septiembre de 2021, indicando los nombres de todos los demandantes del proceso de reparación directa, así como las direcciones de correo electrónico en las que recibirían notificaciones. 29. Así mismo, remitió copia de la demanda al apoderado de los terceros intervinientes y a la ANDJE y allegó el poder conferido por la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la división de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.3. Auto admisorio y actuaciones subsiguientes 30. Subsanadas las falencias advertidas por el despacho de la Magistrada que funge como ponente, mediante auto del 15 de noviembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte recurrente por estado y en forma personal a la parte demandada, así como a los terceros señalados en el escrito de la demanda, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 20116. 31. Las notificaciones se surtieron en legal forma, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI7. 32. Vencido el término para contestar la demanda, no se presentaron intervenciones. 2.2.4. Concepto del Ministerio Público 33. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar, en primer lugar, que lo que pretende la
2.2.4. Concepto del Ministerio Público 33. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar, en primer lugar, que lo que pretende la recurrente es controvertir el contenido de la motivación de la sentencia acusada, lo cual no es causal de nulidad originada en la sentencia. 34. Puso de presente que la parte actora allegó suficiente material probatorio para demostrar que la entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la prolongación 6 Precepto modificado por el artículo 48 de la Ley 2081 de 2021. 7 Las notificaciones se llevaron a cabo el 18 de noviembre de 2021 a todos los intervinientes. El proceso se fijó en lista, de conformidad con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 el 23 de noviembre de 2021 a las 8:00 amRadicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante:
el 23 de noviembre de 2021 a las 8:00 amRadicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ
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ilegal de la libertad del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño, que trajo consigo un daño antijurídico irrogado a la víctima directa, concretamente el auto del 16 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negó el beneficio de libertad condicional solicitado por la defensa el 12 de febrero de 2008. 35. Por otro lado, en relación con la presunta violación del principio de congruencia, adujo que carece de fundamento, pues si bien los actores no solicitaron una medida de reparación no pecuniaria por el daño al "buen nombre", lo cierto es que el juez de lo contencioso administrativo está facultado para ordenar esa clase de medidas de manera oficiosa o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo. 36. Como fundamento de lo anterior citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Radicado 66001-23-31000-2001-00731-01(26251), en la que se expuso: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y
a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. (...) “… Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos”. 37. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el recurrente, expuso que la medida restaurativa ordenada también es aplicable frente a eventos en los cuales el daño no provenga de grave violación a derechos humanos8. 38. Finalmente, frente al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterada y ratificada en la sentencia del 28 de agosto de 2014, manifestó que dicho argumento no configura la causal de nulidad originada en la sentencia, motivo por el cual su estudio resulta improcedente.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 25000232600020030188101 (38738), M.P: Hernán Andrade Rincón, providencia del 12 de noviembre de 2014.Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ
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2.2.5. Auto de pruebas 39. Mediante providencia del 30 de marzo de 2022 el despacho sustanciador incorporó como prueba la sentencia del 26 de junio de 2020, objeto de este recurso –allegada por el recurrente-, así como el expediente que contiene el proceso de reparación directa instaurado por el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros contra la Nación Rama Judicial en el que se dictó la sentencia del 26 de junio de 2020 cuya infirmación se pretende y que corresponde al radicado No. 76001-23-31-000-2010-01778-01 (44716), el cual fue allegado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 40. De las pruebas se corrió traslado por tres días en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, según la constancia secretarial que obra en el expediente. 41. El expediente ingresó al despacho el 24 de mayo de 2022. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 3.1. Normatividad aplicable 42. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 regula el recurso extraordinario de revisión, donde se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia en los artículos 248 a 255, con las modificaciones introducidas por los artículos 68 a 709 de la Ley 2080 de 202110, que resultan íntegramente aplicables a la presente actuación la cual se radicó y admitió con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor11. 3.2. Presupuestos procesales de la acción 3.2.1. Competencia 43. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Tercera,
procesales de la acción 3.2.1. Competencia 43. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del 9 El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la sentencia que pone fin al recurso extraordinario de revisión y el fallo de reemplazo para el evento de que corresponde declarar fundado el recurso. 10 La primera de las normas citadas extendió las reglas de competencia previstas en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 para
conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 79, por su parte, reguló el trámite del recurso y el 70 lo relacionado con la sentencia. 11 La Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021 y la demanda se admitió el 7 de septiembre de 2021.Radicados: 11001-03-15-000-2021-05767-00 Demandante: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ
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Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión12. 44. Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 45. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, expresó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, vigente. 3.2.2. Oportunidad 46. La Sala advierte que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se presentó en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 26 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, notificada por edicto fijado el 24 de agosto de 2020 y desfijado el 26 de agosto de la citada anualidad, de tal manera que cobró ejecutoria el 31 de agosto de 2020 y el presente recurso fue interpuesto el 27 de agosto de 2021, lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al que se refiere la norma señalada. 3.2.3. Legitimación en la causa 47. Respecto del presupuesto referido a la legitimación en la causa, debe expresarse que la Nación – Rama Judicial –
lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al que se refiere la norma señalada. 3.2.3. Legitimación en la causa 47. Respect
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