CE - 110010315000202105810011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220624140814
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202105810011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220624140814
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Alfonso Santos Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01
Demandante: ALFONSO SANTOS MONTERO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento del precedente
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado re speto por las decisiones adoptadas por la ma yoría de la Sala, me per mito salvar el voto en el proceso de la referencia por las siguientes razones:
En este proceso, la mayoría decidió declarar improcedente el amparo respecto de los defectos denominados decisión sin motivación, procedimental, violación directa a la Constitución y sustantivo y amparar el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, al considerar que el Tribunal Administrativo del Cauca había incurrido en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente.
La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa a la Co nstitución porque desconoció los mandatos constitucionales respecto de la estructura , or ganización y funcionamiento de la administración, la función pública y su ejercicio por particulares y la intervención
violación directa a la Co nstitución porque desconoció los mandatos constitucionales respecto de la estructura , or ganización y funcionamiento de la administración, la función pública y su ejercicio por particulares y la intervención del Estado en el campo educativo porque en el cas o en estudio no revisó la intervención sustancial que pud o existir entre los demanda ntes, el ICFES y el Ministerio de Educación, ya que no se revisó que entre es tas entidad es y los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Bar rera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio no e xistió n inguna investidura como agentes del Estado.
Este defecto es declara do improcedente con base en que dichos argumen tos no fueron planteados en la demanda de repetición p romovida por el ICFES contra los hoy demandantes, por lo que no cumple el requisito adjetivo de procedibilidad de la subsidiariedad.
Es preciso advertir que esa circunstancia no era posible que fuera alegada por el ICFES pues esto constituye más un argumento de defensa de los demandados y si bien, debió ser planteada en el proceso de repetición, debió haberse expuesto por los señor es Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio MaríaDemandante: Alfonso Santos Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01 2
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Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01
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Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio y no por la entidad demandante.
Al descender al caso en estudio del defecto fáctico , la Sala may oritaria concluyó que la autori dad judicial demandada in currió en este al haber encontrado demostrado que efectivamente se había realizado el pago, pero señaló que debía estar probado que los beneficiarios recibieron a satisfacción el dinero acordado, dándole un alcance distinto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, alegada como desconocida y bajo consideraciones de l Consejo de Es tado que no fueron alegadas por la parte demandante.
Es importante recordar que la acci ón de tutela contra pro videncia judicial exige un estudio más r iguroso de los argumentos expuestos en la demanda para evitar revivir interpretaciones o valoraciones probatorias propias del juez natural.
En este asunto, se consideró que la valoración realizada por la autoridad judicial demandada no fue suficient e, circunstancia que es a jena al defecto fáctico por indebida valoración, por lo que se evidencia una inconformid ad respecto de las conclusiones a las que a rribó el Tribunal Administrativo del Cauca, sin que es tas impliquen un análisis probatorio irracional o co ntrario a las reg las de la sana crítica.
conclusiones a las que a rribó el Tribunal Administrativo del Cauca, sin que es tas impliquen un análisis probatorio irracional o co ntrario a las reg las de la sana crítica.
Igualmente, se incurre en una i ncoherencia cuando advierte que el jue z del proceso de reparación no está obligado a solicitar pruebas de oficio , pero al dejar sin efecto la decisión atacada ordena al Tribunal Administrativo de Casanare a que “… requiera certificació n, paz y salvo o cualquier medio probatorio mediante el cual pueda constatar que los beneficiarios de la reparación recibieron efectivamente el pago, lo que permita concluir si se cumple c on el requisito de procedibilidad de acreditar el pago de la condena por parte de la entidad.”.
Por último, la sentencia dictada por la Sala Mayoritaria advierte que no existe un análisis de razonabilidad y proporcionalidad para el pago de la condena por parte de los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio , pero al revisar la sentencia del 25 d e marzo de 2021 se señaló que e n esta, el tribunal demandado encontró demo strada la partic ipación de los hoy demandantes en el daño antijurídico reparado y su responsabilidad de cada uno de ellos a título de culpa grave, por lo que no era contrario a las reglas jurisprudenciales que se concluyera que el pago de la condena debía realizarse de manera solida ria, tal y como lo advirtió el Tribunal administrativo de Casanare.
grave, por lo que no era contrario a las reglas jurisprudenciales que se concluyera que el pago de la condena debía realizarse de manera solida ria, tal y como lo advirtió el Tribunal administrativo de Casanare.
Así, considero que lo procedente en este caso era estudiar de fondo el cargo denominado violación directa a la Constitución y, respecto de los cargos que se encontraron acreditados, negar la acción de tutela porque es claro que el aná lisisDemandante: Alfonso Santos Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01 3
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hecho por el Tribunal Admi nistrativo de Casanare no era irracional, contrario a las reglas de la sana crítica o indebi do y tampoco se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.
Fecha ut supra
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”