CE - 110010315000202105810011SENTENCIA20220623142050
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- Título
- CE - 110010315000202105810011SENTENCIA20220623142050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01
Demandantes: Alfonso Santos Montero y otros.
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05810-01
Demandantes: ALFONSO SANTOS MONTERO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial por defecto fáctico, defecto procedimental, defecto sustantivo, desconocimiento de l precedente y violación directa a la constitución.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1 0 de marzo de 202 2, por medio del cual la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Cons ejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
1. Con escrito enviado el 31 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación , los señores Alfonso Santos Montero, Jaime
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
1. Con escrito enviado el 31 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación , los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, a través de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra el Trib unal Adm inistrativo del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “dignidad humana en cuanto a su buen nombre y prestigio, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la no confiscación de la propiedad.”
2. La parte accionante consider ó vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia , dictad a por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán el 29 marzo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda de repetición, promovida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFESen adelante ICFES , contra l os señores Alfonso Santos Montero y otros 1 identificado con el N.º de radicado 19001-33-31-010-20111 Los demás d emandados son los señores Libardo Orejuela Díaz, Oscar Hurtado Góm ez, Jaime Gutiérrez Grisales,
Montero y otros 1 identificado con el N.º de radicado 19001-33-31-010-20111 Los demás d emandados son los señores Libardo Orejuela Díaz, Oscar Hurtado Góm ez, Jaime Gutiérrez Grisales, Francisco Diego Cadena Antia, Roosevelt Rodríguez, Antonio Escudero, José Joaquín Gamboa, Gilberto Aránzazu Marulanda, Jesús Marino Gutiérrez Osorio, Antonio Ba rrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Rodolfo Afanador Tobar, Raúl Caro Porras y Jorge Mercado Tobías.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01
Demandantes: Alfonso Santos Montero y otros.
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 00424-013. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“(…)
2. Que se declare sin ningún valor y efecto la sentencia del 25 de marzo de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró responsables a los demandados y los condenó al pago de perjuicios solidariamente, e igualmente el auto de fecha 8 de junio de 2021.
Consecuentemente, que se declare que no hay lugar a exigir responsabilidad alguna a los demandantes.
3. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición.” (sic a toda la cita)2
1.2. Hechos probados y/o admitidos
alguna a los demandantes.
3. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición.” (sic a toda la cita)2
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. Por medio de la Resolución No. 001214 del 25 de mayo de 1992 el ICFES determinó la suspensión en el ejercicio de sus funciones, por el término de 60 días prorrogables para cederlas a la Sala General, a la Consiliatura y al rector integrantes del gobierno de la Corporación Universidad Libre.
4. La Universidad Libre – Seccional Cali mediante Acta No. 003 del 16 de agosto de 1994 expedida por el Consejo Directivo de dicho establecimiento educativo aprobó la solicitud de la Consiliatura de la universidad, en punto de extender el programa de derecho ofrecido en la ciudad de Cali, a l a ciudad de Popayán, sin contar con la autorización del ICFES, entidad que regulaba y vigilaba la creación y extensión de programas de educación superior.
5. Posteriormente, mediante la Resolución No. 100 del 30 de agosto de 1994, el Consejo Directivo de la Universidad, Seccional Cali, dio apertura a tres cursos nocturnos para el programa de derecho en Popay án, como extensión del programa de la facultad de derecho de Cali, lo cual se formalizó con el aval de la Consiliatura de Intervención de la Universidad Libre a través del Acta No. 22 del 26 de octubre de 1994.
6. Ante dicha situación, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución
Consiliatura de Intervención de la Universidad Libre a través del Acta No. 22 del 26 de octubre de 1994.
6. Ante dicha situación, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 1888 de 3 de junio de 1998, ordenó la apertura de investigación preliminar a la Universidad Libre, en dicho trámit e se decidió, a través de la Resolución No. 1493 de 23 de julio de 2001 , imponer una sanción de amonestación pública al ente universitario y autorizar al ICFES a llevar a cabo un examen de idoneidad a los alumnos para validar sus conocimientos, con el fin de determinar si podían obtener el título correspondiente, y así minimizar los efectos nocivos a terceros por el funcionamiento ilegal del programa ofrecido por la universidad , luego se le otorg ó dicha facultad de evaluación a la Universidad Pontificia Bolivariana.
7. Frente a dicha solución, varios estudiantes 3 al no haber obtenido su título de abogados presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación2 Folio 28 de la demanda de tutela. Índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01
Demandantes: Alfonso Santos Montero y otros.
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y la Universidad Libre con fundamento en la o misión de dichas entidades al permitir que la universidad demandada, Seccional Cali, creara la facultad de derecho en Popayán sin tener los respectivos permisos.
Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y la Universidad Libre con fundamento en la o misión de dichas entidades al permitir que la universidad demandada, Seccional Cali, creara la facultad de derecho en Popayán sin tener los respectivos permisos.
8. El medio de control le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que mediante fallo de l 28 de agosto de 20 08, decidió acceder parcialmente a las pretensiones . La anterior decisión fue apelada y en segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo del Cauca que a través de fallo del 9 de julio de 2009 modificó la decisión anterior , para en su lugar, acced er completamente a las pretensiones de la demanda y declaró responsables a las entidades demandadas.
9. Por lo anterior, el ICFES f ue condenado a pagar la suma de $353.650.020 dividida en entre los demandantes, a quienes les correspondió individualmente la suma de $29.470.835 . El pago de dicho monto fue autorizado en la Resolución No. 900 del 21 de octubre de 2010.
10. En consecuenc ia, el 13 de junio de 2011 el ICFES inici ó una dem anda de repetición en contra de los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Dí az y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, parte accionan te en el presente caso, incluyendo a los señores Oscar Hurtado
Gómez, Francisco Diego Cadena Antia, Roosevelt Rodríguez, Antonio Escudero,
Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Dí az y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, parte accionan te en el presente caso, incluyendo a los señores Oscar Hurtado Gómez, Francisco Diego Cadena Antia, Roosevelt Rodríguez, Antonio Escudero, José Joaquín Gamboa, Gilberto Aránzazu Marulanda, Rodolfo Afanador Tobar para que se les declarara solidaria y patrim onialmente responsables por ser funcionarios de los órganos de dirección y gobierno interno de la Corporación Universidad Libre para el año 1994 y se les condenara al pago realizado por la entidad a los perjudicados en el proceso de reparación directa.
11. El trámite de primera instancia de dicho medio de control estuvo a cargo del Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán que mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 , declaró probada la falta de pago como requisito de procedibilidad para instaurar la acción de repetición y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
12. Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación del cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Cauca que, a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, revocó la de primera instancia y condenó solidariamente a los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbon ell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz , Jesús Marino Gutiérrez Osorio, Oscar Hurtado Gómez y Rodolfo Afanador Tobar al pago de $502.582.766 dando como plazo 18 meses para realizarlo, en tanto consideró que:
Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz , Jesús Marino Gutiérrez Osorio, Oscar Hurtado Gómez y Rodolfo Afanador Tobar al pago de $502.582.766 dando como plazo 18 meses para realizarlo, en tanto consideró que:
“Es claro, entonces, que los demandados (…) para la época en que se autorizó la extensión del plurimencionado programa de Derecho, se encontraban en ejercicio
3 Los señores Pedro Felipe Ordoñez Cáceres, Víctor Gabriel López Valencia, Silvio Sacan amboy Ortiz, Alexander Fabian Rivera Muñoz, Diego Mesías Belalcázar Yacue, Sandra Liliana Ruiz Ordoñez, Olga Lucia Córdoba Cuellar, Mónica Victoria Rengifo Ordoñez, Maria Lucia Paz Fernández, Elsa Margoth Montenegro Ledezma, Sandra Ruth Escobar Mosquera y Amanda Beatriz Calvache Obando.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01
Demandantes: Alfonso Santos Montero y otros.
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de funciones estatales de intervención del ente universitario conforme a la precitada resolución (Resolución No. 000805 de 1 de abril de 1992 ), En otras palabras, cumplían y ejecutaban labores propias del ICFES o del Ministerio de Educación Nacional dentro de la Universidad conforme a la plurimentada intervención estatal. (…)
Corolario de lo anterior , para la Sala son claras las consideraciones pre viamente citadas, respecto al actuar gravemente culposo con el que los señores ALFONSO
Educación Nacional dentro de la Universidad conforme a la plurimentada intervención estatal. (…)
Corolario de lo anterior , para la Sala son claras las consideraciones pre viamente citadas, respecto al actuar gravemente culposo con el que los señores ALFONSO
SANTOS MONTERO, JAIME GUTIERREZ GRISALES, ANTONIO BARRERA
CARBONELL, ERNESTO REY CANTOR, RODOLFO AFANADOR TOBAR, RAUL
CARO PORRAS, JORGE MERCADO TOBIAS, LIBARDO OREJUELA DIAZ, OSCAR HURTADO GOMEZ y JESUS MARINO GUTIERREZ OSORIO, procedieron a aprobar y autorizar la extensión del programa de derecho de la Universidad Libre – Seccional Cali, siendo evidente su incuria y negli gencia en el desarrollo de los hechos por los cua les se emitió condena en el proceso de reparación directa, con radicado No. 2003 00697 01, por lo cual se impone revocar el fallo apelado y declarar su responsabilidad.” (sic para toda la cita).
13. El anterior fallo fue notificado conforme al artículo 17 3 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), el 9 de abril de 2021.
1.3. Fundamentos de la solicitud
14. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la “dignidad humana en cuanto a su buen nombre y prestigio, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la no confiscación de la propiedad”, en la medida que la providencia atacada incurrió en un defecto procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y
confiscación de la propiedad”, en la medida que la providencia atacada incurrió en un defecto procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa a la Constitución, por las razones que se exponen a continuación:
15. Respecto a l defecto procedimental manifestaron que la autoridad judicial accionada debió evaluar individua lmente el comportamiento de cada uno de los accionantes conforme al inciso 2 del artículo 90 superior respecto de la responsabilidad subjetiva de los agentes del Estado contra los cuales se puede repetir lo pagado por éste, de igual manera, que dicho análisis tenía que realizarse confrontando las pruebas incorporadas al proceso, la conducta desplegada por los demandados en repetición y el grado de participación exigido para deducir la culpa grave y la consiguiente responsabilidad.
16. Ind icaron que el ICFES carecía de legitimaci ón en la causa por activa para ejercer la acción de repetición ya que si le fueron eliminadas las competencias que poseía en materia de inspección y vigilancia, dejó de tener facultades para cederlas a los consiliarios de la Universidad Libre, por tal razón, si no les podía asignar dichas funciones a los demandados tampoco los podía demandar en repetición para obtener el pago de las sumas de dinero a que fue condenado.
17. Del mismo modo, aseveraron que era el Ministerio de Educación Nacional como persona jurídica, quien ostentaba la legitimación en la causa por activa al ser una entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa patrimonial y financiera, habilitada para iniciar la demanda de repetición contra los demandados, en ese orden de ideas , si la
ser una entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa patrimonial y financiera, habilitada para iniciar la demanda de repetición contra los demandados, en ese orden de ideas , si la Nación no promovió la acción de repetición, la legitimación de ésta para demandarRadicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no era transferible al ICFES, ni esta entidad podía arrogársela , sin embargo, la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre esa cuestión ni justificó tal omisión, pese a que era imperioso para definir el asunto objeto de debate.
18. En relación con el defecto fáctico sostuvieron que la autoridad judicial de primera instancia dentro del medio de control de repetición, omitió decretar la declaración de parte de los demandados, solicitada como prueba en la contestación de la demanda; lo que los privó de la oportunidad de explicar los motivos que determinaron su nombramiento como miembros de la consiliatura, la índole jurídica de su relación con el Minist erio de Educación y el ICFES, y las razones que de buena fe tuvieron para adopt ar la extensión del programa de derecho a Popayán.
19. De igual manera, alegaron que el Tribunal accionado omitió decretar pruebas de oficio con el fin de establecer la verdad material respecto de la compleja situación fáctica que presentaba el proceso, en relación con las competencias del
derecho a Popayán.
19. De igual manera, alegaron que el Tribunal accionado omitió decretar pruebas de oficio con el fin de establecer la verdad material respecto de la compleja situación fáctica que presentaba el proceso, en relación con las competencias del ICFES y del Ministerio de Educación y lo atinente a la investidura de funciones públicas a los demandados en repetición.
20. Agreg aron que la autoridad judicial accionada en su sentencia realizó “la calificación de la conducta de los demandados” sin una evaluación probatoria detallada y objetiva pues no examinó la conducta individual desplegada por cada uno de los demandados, explicando su in cidencia en la producción del daño, su magnitud y la necesaria gradualidad de la cuantificación del perjuicio.
21. Así mismo, adujeron que para fijar el monto de la condena la autoridad judicial demandada se basó exclusivamente en la cuantía que se conde nó al ICFES e incluso la hizo más gravosa al realizar la actualización de la condena que pasó de $346.150.020 a la cantidad de $502.282.766, sin realizar el juicio de razonabilidad y propor cionalidad haciendo un balance entre el deber del servidor o exserv idor público de responder por sus actos dolosos o gravemente culposos y la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos fundamentales, lo cual implicaba valorar la conducta d e los demandantes en cuanto a las funciones asignadas, los deberes u obligaciones exigibles, la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, la validez de la misma a la luz de la Constitución y la ley, y el grado de la participación de cada uno de aquellos en la producción del daño.
deberes u obligaciones exigibles, la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, la validez de la misma a la luz de la Constitución y la ley, y el grado de la participación de cada uno de aquellos en la producción del daño.
22. Señal aron que tam poco se demostró ni acreditó el carácter gravemente culposo de la conducta de cada demandado , pues la simple aprobación de la extensión del programa de derecho a la ciudad de Popayán, por sí sola no conducía inexorablemente a la configuración de la culpa g rave y e s inexacta la apreciación del Tribunal cuando asever ó que los nombramientos de los consiliarios tienen su génesis en el procedimiento de intervención “que efectuaron el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, a partir del 1 de abril de 1992, c onforme lo dispuesto en la Resolución No. 000805 de la mencionada fecha” , ya que los motivos de esta datan de la época de la expedición de dicha resolución , no se le pueden oponer a quienes sólo en el año de 1994 hicieron parte de la consiliatura.
23. Afirmaron que el Tribunal accionado, al analizar el requisito de procedibilidad, referente a l pago total de la condena por parte del ICFES no logró desvirtuar laRadicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 argumentación jurídica presentada por el juez de primera instancia, que permitió
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 argumentación jurídica presentada por el juez de primera instancia, que permitió luego de un est ricto, razonad o y ponderad o estudio, concluir que el ICFES no acreditó el pago de la condena, pues para el efecto, la ley exige aportar al proceso de prueba idónea, suficiente, pertinente y conducente, sobre el pago total de la condena por parte de la entidad y, en favor de sus beneficiarios.
24. En efecto, los accionantes destacaron que el Tribunal expresamente admit ió que no se aportó al proceso la Resolución 900 del 21 de octubre de 2010 que hace referencia a las órdenes de pago de los citados beneficiarios, en ese sentido, dicha omisión constituye un indicio grave sobre el no pago de la condena. De igual manera, afirmaron que la autoridad accionada ignoró que lo decidido por el Comité de Derecho Jus ticia y Conciliación, respecto de la necesidad y obliga ción de adelantar el proceso de repetición, no puede valorarse como prueba del pago debido a que se trataba de una actuación o procedimiento interno y no jurídico.
25. Así mismo, tampoco se puede acreditar el pago de la condena por la entidad, acudiendo a la revisión del sistema judicial del siglo XXI, en el sentido de que el pago se podía inferir de la conducta asumida por los demandantes en reparación directa quienes no presentaron una “demanda en vía ejecutiva”, lo cual no resulta admisible porqu e i) no se trata de prueba decretada y practicada dentro del
pago se podía inferir de la conducta asumida por los demandantes en reparación directa quienes no presentaron una “demanda en vía ejecutiva”, lo cual no resulta admisible porqu e i) no se trata de prueba decretada y practicada dentro del proceso de repetición; ii) no presentar demanda ejecutiva para exigir el cumplimiento de una obligación, no es indicativo de que ésta se hubiera pagado y iii) el activismo de la autoridad judicial enjuiciada fue desmesurado y no autorizado por la ley, pues crea una asimetría o desigualdad entre las partes en materia probatoria, dotando de un mayor valor probatoria a un indicio como lo es el no inicio de una acción ejecutiva.
26. Expresaron que se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal aplicó normas referentes a la responsabilidad de los agentes, funcionarios o empleados públicos a personas que no tienen este carácter. De otra parte, dejó de aplicar las normas constitucionales que reg ulan la organización y el funcionamiento de la administración desde la perspectiva de la función pública y no analizó la imposibilidad de escindir la responsabilidad de la Universidad Libre y de las personas designadas por los organismos de intervención, p ues aquella era la beneficiaria de la actividad que desarrollaban dichas personas. De modo tal que, si exoneraba de responsabilidad a la Universidad Libre, igualmente deberían quedar exonerados los demandados en repetición.
27. Refirieron que hubo un desconocimiento de precedent e contenido en la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado4, en la cual se establecen las características propias que se predican de la acción de repetición: i) se trata de una acción autónoma que sólo puede ejercer al
sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado4, en la cual se establecen las características propias que se predican de la acción de repetición: i) se trata de una acción autónoma que sólo puede ejercer al Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución; ii) exige como presupuesto: una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un par ticular; iii) demanda que el daño antijurídico sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario; y que la
4 Radicación No.11001-03-15-000-2017-02472-01, actores: ADONAY FERRARI PADILLA Y OTROS contra la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C del CONSEJO DE ESTADO.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entidad condenada haya pagado la s uma determinada en la sentencia condenatoria.
28. De mismo modo , que en la parte motiva del fallo enjuiciado todo lo concerniente a los aspectos determinantes de la condena impuesta al ICFES y al Ministerio de Educación, no se tomó en consideración que aquello s no podían constituir la base fundamental de la repetición del pago de los perjuicios, pues los demandantes no fueron parte en el proceso que dio lugar a la imposición de dicha
Ministerio de Educación, no se tomó en consideración que aquello s no podían constituir la base fundamental de la repetición del pago de los perjuicios, pues los demandantes no fueron parte en el proceso que dio lugar a la imposición de dicha condena.
29. Del mismo modo, agregaron que no estaban configurados los elementos constitutivos de responsabilidad, y frente a que “la única oportunidad procesal con la que contaba para exponer tal argumento defensivo era el término de contestación de la demanda de repetición” no procede teniendo en cuenta que no fu e vinculada al proceso inicial, por lo que no contó con la oportu nidad de esgrimir elementos de defensa.
30. Adicionalmente, s eñalaron que no se tuv o en cuenta la sentencia C -778 de 2003 de la Corte Constitucional que establece que la acción de repetición busca obtener de los funcionarios o exfuncionarios de la adminis tración pública, el monto de la indemnización que haya reconocido el Estado a los particulares, c omo resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les hubieren causado , pero no alude a la situa ción de los particulares que no ostentan tal condición , p or consiguiente, no procede la repetición respecto de personas que no tengan una relación sustancial como agentes del Estado, en su carácter de funcionarios o empleados públicos, o particulares que ejerzan funciones públicas.
31. Adujeron como desconocida la sentencia C -957 de 2014, invocada en la providencia del 3 de mayo de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual establece las características propias que se predican de la acción d e repetición ya mencionadas.
providencia del 3 de mayo de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual establece las características propias que se predican de la acción d e repetición ya mencionadas.
32. Resaltaron que la Ley 678 de 2001 determina que l a acción de repetición es una acción de naturaleza civil y de carácter patrimonial , que en su artículo 5° regula los eventos en los que se presume el dolo y en su artículo 6° la culpa grave; y, en el artículo 14 establece la concurrencia de l dolo o cu lpa en la conducta generadora del perjuicio causado al Estado de manera que le corresponde al demandado desvirtuar las referidas presunciones, demostrando que no obró con dolo o culpa grave. Sin embargo, las referidas presunciones no son aplicables al caso concreto, porque los hechos que dieron origen a la problemática que se debate ocurrieron con anterioridad a la expedición de dicha ley.
33. Consideraron que se ignoró que la Corte Constitucional en la sentencia SU222 del 4 de mayo de 2016, indicó: “la sentencia en la cual se defina el caso debe sujetarse además a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El Estado como entidad demandada debe, conforme a la jurisprudencia de la Corte, perseguir en la repetición el reembolso de lo pagado en la condena. No obstante, ello no implica para el Juez que declare la responsabilidad subjetiva del agente estatal una obligación de condenar a este último por la totalidad del monto por el cual condenó al Estado.”Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01
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34. Señalaron que el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia que se cuestiona desconoció de manera flagrante la sentencia SU -354 del 26 de agosto de 20205, así mismo desconoció las providencias T-7616782 y T-7629189, en cuanto a que ignoró la esencia del contenido material y jurídico del referido
fallo, como se explica:
a) Adujeron el desconocimiento de los fallos mencionados en el capítulo de desconocimiento de precedente con base en lo dis puesto en el artíc ulo 90 de la Constitución.
b) Explicaron que se inaplico la providencia SU-354 de 2020 que menciona las normas de la Ley 678 de 2001, lo relativo a presunciones de dolo y culpa, las definiciones concernientes a estos, como lo relativo a la r esponsabilidad de los agentes estatales, cuando lesionan el patrimonio del Estado por actos dolosos o gravemente culposos.
35. Por último, p usieron de presente que existió violación directa de la Constitución por cuanto el tribunal omitió la aplicación de l as normas d e la Constitución Política que rigen la estructura, organización y funcionamiento de la administración, la función pública, el ejercicio de funciones públicas por particulares y la intervención del Estado en el campo educativo , ya que la relación jurídica sustancial que pudo existir entre los demandados , el ICFES y el Ministerio
administración, la función pública, el ejercicio de funciones públicas por particulares y la intervención del Estado en el campo educativo , ya que la relación jurídica sustancial que pudo existir entre los demandados , el ICFES y el Ministerio de Educación, se ideó con desconocimiento flagrante del ordenamiento jurídico.
36. Adicionaron que e s inválida la atribución de competencias asignadas a las personas que integraron los órganos de gobierno , administración y la consiliatura de la Universidad Libre, en las condiciones señaladas, por cuanto a la luz de la Constitución y de la ley no era posible investirlos de poderes como agentes del Estado, por lo que los dem andados al carecer de una investidura formal no se les p
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