CE - 110010315000202105822011SENTENCIA20220303141253
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202105822011SENTENCIA20220303141253
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01
Demandante: GINA PAOLA DE ÁVILA QUINTERO
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Tutela de fondo – Trámite de recurso de apelación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia) contra el fallo del 25 de noviembre de 2021, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos fundamentales de la señora Gina Paola de Ávila Quintero al encontrar configur ada la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La señora Gina Paola de Ávila Quintero, por intermedio de apoderado judicial,
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La señora Gina Paola de Ávila Quintero, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 contra el presidente de la República, la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP
(Afinia). En el escrito solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2. En criterio de la parte actora, tal garantía constitu cional fue vulnerada por parte de las autoridades accionadas con ocasión de la falta de trámite del recurso de apelación que, subsidiariamente, impetró en el proceso de ruptura de s olidaridad que adelantó ante CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia), con radicado NIC 5313268, cuya resolución correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
1 Allegada el día 01 de septiembre de 2021 y repartida para trámite el día siguiente , con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación.Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2 Pretensiones
3. Con base en lo anterior, solicitó en su escrito de tutela:
“PRIMERO: Que el juez constitucional ampare el derecho fundamento de acceso a la
www.consejodeestado.gov.co
1.2 Pretensiones
3. Con base en lo anterior, solicitó en su escrito de tutela:
“PRIMERO: Que el juez constitucional ampare el derecho fundamento de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene al presidente a ejercer sus funciones constitucionales y legales, sancionando y obligando a la empresa afinia a cumplir con la ley.
TERCERO: Que el juez ordene a la supserservicios (sic) a cumplir con la ley.
CUARTO: Que en lo sucesivo tanto la superservicios como la empresa afinia no vuelvan a incumplir con lo que ordena la constitución y la ley.
QUINTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que in vestigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios y el gerente general de la empresa afinia”. (sic para toda la cita)
1.3. Hechos
4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
5. Mediante petición de 8 de abril de 2021 , l a señora Gina Paola de Ávila Quintero inició trámite de ruptura de solidaridad ante la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia) , respecto del servicio de energía eléctrica prestado en el periodo contractual comprendido entre el 2 de febrero de 2019 y e l 14 de diciembre de 2020. Este trámite fue resuelto de manera desfavorable para la actora, mediante la Resolución c202170105055 del 20 de abril de 2021.
diciembre de 2020. Este trámite fue resuelto de manera desfavorable para la actora, mediante la Resolución c202170105055 del 20 de abril de 2021.
6. Inconforme con tal determinación, la señora Gina Paola de Ávila Quintero promovió contra la mencionada resolución recurso de reposición y en subsidio de apelación.
7. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante comunicado 202170114472 del 28 de abril de 2021. En la misma fecha, se le inform ó a la tutelante de la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 para que, en su condición de superior jerárquico, resolviera la apelación.
8. Al solicitar información ante la Superintendencia de Servicios por el estado del recurso de apelación promovido, dicha entidad le comunic ó a la señora Gina Paola de Ávila Quintero que no reposaba ningún expediente relacionado con su caso y que no tenían conocimiento de dicho proceso. Por lo anterior , le proporcionaron un
2 Mediante oficio RE3110202117619 del 28 de abril del 2021.Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
documento con el propósito de requerir su expediente a la empresa CARIBEMAR DE
LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia).
9. Inconforme con ello , la señora de Ávila Quintero interpuso acción de tutela
documento con el propósito de requerir su expediente a la empresa CARIBEMAR DE
LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia).
9. Inconforme con ello , la señora de Ávila Quintero interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia), por la falta de trámite del recurso de apelación que impetró en el proceso de ruptura de solidaridad, con radicado NIC 5313268.
1.4. Fundamentos de la vulneración
10. La accionante aseguró que el proceder de las autoridades accionadas , al no dar trámite al recurso de apelación que, en subsidio, interpuso contra la decisión de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia), cuyo conocimiento correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
11. Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, la magistrada ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al presidente de la República y al s uperintendente de Servicios Públicos Domiciliarios , en calidad de accionados, y dispuso vincular al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido.
12. Luego, a través de auto del 27 de septiembre de 2021, ordenó la vinculaci ón y
interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido.
12. Luego, a través de auto del 27 de septiembre de 2021, ordenó la vinculaci ón y notificación de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia) en calidad de accionada.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
13. Mediante oficio del 10 de septiembre 2021 3 sostuvo que, al tratarse de una entidad del orden nacional, el Consejo de Estado carecía de competencia para conocer del trámite constitucional promovido.
3 Con radicado 20211323886071.Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Al margen de lo anterior , solicitó declarar improce dente la acción de tutela y/o negar sus pretensiones por considerar que no existía de su parte vulneración de l derecho fundamental de la tutelante cuya protección invocaba. Ello, por cuanto sostuvo que a la fecha de la contestación del mecanismo de amparo no ha bía recibido, por parte de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, el expediente completo de la accionante para resolver el recurso de apelación
sostuvo que a la fecha de la contestación del mecanismo de amparo no ha bía recibido, por parte de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, el expediente completo de la accionante para resolver el recurso de apelación promovido y relacionado con la solicitud de ruptura de solidaridad que fue resuelta de manera desfavorable.
15. Sostuvo que dicha circunstancia imposibilitaba a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver de fondo la apelación promovida, pues no podía pronunciarse acerca de un expediente remitido de manera incompleta , siendo CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia) la llamada a solucionar la problemática planteada por la parte actora.
1.5.2.2. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP – AFINIA
16. Por su parte, la empresa prestadora se opuso a la prosperidad de la s pretensiones contenidas en l a acción de tutela, solicitando se declarara su improcedencia o se denegara, con fundamento en que: i) no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante , ii) el asunto no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues sostuvo que la tutelante podía demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las decisiones de Afinia y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Finalmente, señaló que iii) tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
17. En específico, sostuvo que el 20 de abril de 2021 resolvió de fondo la reclamación radicada por la accionante el día 08 del mismo mes y año, mediante la
configuración de un perjuicio irremediable.
17. En específico, sostuvo que el 20 de abril de 2021 resolvió de fondo la reclamación radicada por la accionante el día 08 del mismo mes y año, mediante la cual solicitaba el rompimiento de la solidaridad por las deudas del suministro de l servicio con NIC-5313268, en el periodo comprendido entre febrero de 2019 y diciembre de 2020.
18. Asimismo, que el 28 de abril siguiente se pronunció de manera completa frente al recurso de reposición promovido por la actora , y que una vez resuelto, y en atención a que, en subsidio se apeló, le notificó que remitiría el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, pues sería dicha entid ad quien definiría acerca del caso. Indicó que el día 18 de mayo de 2021, envió al ente de vigilancia el expediente completo, de lo cual aportó soporte de remisión.
1.5.2.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
19. A través de oficio el 10 de septiembre de 2021, expuso que verificados los hechos y pretensiones que originaron la acción de tutela, se evidencia que losDemandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mismos no guardan relación con alguna acción u omisión en que haya incurrido
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mismos no guardan relación con alguna acción u omisión en que haya incurrido dicha entidad frente al caso en concreto.
20. En tal sentido, señaló que no se pronunciaría respecto al trámite constitucional adelantado y, en virtud de las disposiciones del artículo 61 0 de la Ley 1564 de 2012, tampoco intervendría facultativamente. Solicitó, a su vez, su desvinculación de la acción de tutela.
1.5.2.4. La Presidencia de la República y el Ministerio Público , pese a ser notificados en debida forma, no emitieron pronunciamiento.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
21. Una vez realizadas algunas precisiones jurisprudenciales en torno al derecho al debido proceso , el a quo hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de ruptura de solidaridad iniciado por la tutela nte ante la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia), identificado con NIC: 5313268.
22. En dicho análisis estableció lo siguiente:
- La accionante elevó una reclamación ante AFINIA, respecto del cobro solidario efectuado por la prestación del servic io de energía eléctrica del 2 de febrero de 2019 al 14 de diciembre de 2020.
- Mediante comunicación del 20 de abril de 2021 4, AFINIA resolvió de manera desfavorable el trámite referido . I nconforme con tal determinación, la señora Gina
al 14 de diciembre de 2020.
- Mediante comunicación del 20 de abril de 2021 4, AFINIA resolvió de manera desfavorable el trámite referido . I nconforme con tal determinación, la señora Gina Paola de Ávila Quinte ro interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, el cual fue desatado el día 28 del mismo mes y año. En la respuesta, luego de no acceder a lo pretendido, la entidad prestadora del servicio público informó que remitiría “el expediente del ca so a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso”.
- El 9 de julio de 2021 5, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolvió el expediente 2021820390122103E remitido por la entidad prestadora . Lo anterior, al sostener que se encontraba incompleto en la medida que no figura ba la petición presentada por la tutelante que dio inicio al trámite de ruptura , documento esencial según lo establecido en la Circular No. 03 del 14 de Junio de 2004.
- La Superintendencia devolvió la documentación remitida , solicitando a la empresa prestadora abstenerse de seguir remitiendo expedientes con estas anomalías y, además, le concedió un término de 3 días siguientes al recibo de dicha
4 Consecutivo No.202170105055. 5 Mediante oficio 20218202664481.Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01
5 Mediante oficio 20218202664481.Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
comunicación, para que se remitiera de forma completa el expediente relacionado con la petición de la señora de Ávila Quintero.
23. Luego de elaborado dicho análisis, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, arribó a la conclusión que pese a que la empresa prestadora del servicio de energía , en su momento, esto es el 28 de abril de 2021, remitió el expediente correspondiente ante la Superintendencia de Servicio s Públicos Domiciliarios para que resolviera el recurso de apelación impetrado por la accionante6, lo cierto es que no se advertía prueba de que hubiese atendido el requerimiento hecho por el ente de control y vigilancia a través del oficio del 9 de julio de 2021 que dispuso la devolución del exped iente y la remisión del mismo en los términos solicitados, esto es, de manera completa e incluyendo los documentos que no fueron incluidos en el envío inicial.
24. En consecuencia, al no encontrar el juez constitucional de primera instancia prueba de que la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP – Afinia hubiera realizado un envío posterior al 09 de julio de 2021 del expediente de la accionante para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatara la
realizado un envío posterior al 09 de julio de 2021 del expediente de la accionante para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatara la apelación, dispuso, mediante sentenci a del 25 de noviembre de 2021 , amparar el derecho al debido proceso de Gina Paola de Ávila Quintero.
25. Lo anterior, luego de encontrar configurada la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, al considerar que se le cercenó su garantía a la doble instancia, respecto de la reclamación iniciada por el cobro solidario de la prestación del servicio de energía.
26. Bajo tal orientación , ordenó a la empresa prestadora remitir, de manera completa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domicili arios el expediente identificado NIC: 5313268, según se le requirió. Igualmente, dispuso instar a l ente supervisor para que, una vez recibiera el expediente reseñado, procediera a resolver el recurso de apelación en los términos legales establecidos.
1.5.4. Impugnación
27. Por escrito radicado oportunamente el 1 9 de enero de 2022 7, la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia) , accionada dentro del proceso de tutela, impugnó el proveído de primera instancia.
28. En síntesis, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la sentencia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante, no advirtió que en su contestación a la tutela precisó todo el trámite dado a la
B, mediante la sentencia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante, no advirtió que en su contestación a la tutela precisó todo el trámite dado a la
6 Esto es contra el oficio de 20 de abril de 2021, que resolvió de manera desfavorable su reclamación . 7 El fallo de primera instancia fue notificado el 14 de enero de 2022 y mediante auto del 27 de enero del mismo mes y año fue concedida la impugnación.Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
reclamación de la actora y aportó toda la documentación necesaria para efectos de comprobar que, luego de la solicitud que hizo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 9 de julio de 2021 , remitió el día 23 de septiembre siguiente el expediente en los términos y condiciones solicitadas para efectos de que pudiera desatarse la apelación.
29. Así, sostuvo que no incurrió en la omisión seña lada y, por tanto, no vulneró derecho alguno de la tutelante. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar, se niegue el amparo deprecado.
30. Finalmente, manifestó que sin perjuicio de lo anterior el día 19 de enero de 2022, envió nuevamente el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos
30. Finalmente, manifestó que sin perjuicio de lo anterior el día 19 de enero de 2022, envió nuevamente el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Respecto de la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
32. En el escrito de contestación de la demanda, la entidad solicitó su desvinculación del vocativo de la referencia. Frente al particular, esta Sala accederá a lo pretendido, en la medida en que pese a que no se le atribuya una acción u omisión que gene re la vulneración de los derechos invocados por el actor, la naturaleza del asunto no implica una orden que pudiera afectarla.
2.3. Legitimación en la causa8
33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de rec lamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
persona de rec lamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
8 Ver posición reiterada y reciente: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00.Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
34. Igualmente, el artículo 10 del Decret o Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amen azados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
35. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se an aliza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
36. En la sentencia T-086 de 2010 , la Corte Constitucional reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se
36. En la sentencia T-086 de 2010 , la Corte Constitucional reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
38. En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesa l, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un debe r de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda9.
39. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Gina Paola de Ávila Quintero es la persona que promovió el recurso de apelación dentro del trámite de ruptura de solidaridad adelantado, el cual alegó que no había sido puesto en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de la empresa la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA
apelación dentro del trámite de ruptura de solidaridad adelantado, el cual alegó que no había sido puesto en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de la empresa la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia). En consecuencia, está legitimada en la causa por activa.
40. Por otro lado, la Sala evidencia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia) , se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto es a las mismas que corresponde el trámite y resolución de fondo de los recursos que, en la vía gubernativa, interpuso la actora.
9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Problema jurídico
41. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado
fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que amparó el derecho al debido proceso de la señora Gina Paola de Ávila Quintero.
42. Bajo esta óptica debe establecerse si el a quo constitucional, tal y como indicó la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia), desatendió que en su contestación de la tutela arrimó los elementos probatorios que dan cuenta de que, en efecto, remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente de conformidad con las directrices dadas por esta última entidad el día 9 de julio de 2021, para poder resolver el recurso de apelación promovido por la accionante al interior del trámite de ruptura de solidaridad.
43. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho al debido proceso y ii) el análisis del caso concreto.
2.5. Generalidades de la acción de tutela
44. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
45. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la
omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
45. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
46. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
47. La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1 991, el cual en su artículo 6 consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: (i) existan otros recursos o medios de de fensa judiciales, salvo que aque llaDemandante: Gina Paola de Ávila Quintero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05822-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; (iv) sea evidente que la violación del derecho origin ó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del
proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; (iv) sea evidente que la violación del derecho origin ó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
48. En cuanto a la inmediatez, se advierte superado el requisito en el entendido de que la accionante pre sentó el mecanismo de amparo en el término que jurisprudencialmente se ha estimado razonable para tal efecto. En específico se tiene que la Superintendencia devolvió el expediente por su remisión incompleta por parte de la empresa prestadora el día 09 de julio de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el 1 de septiembre siguiente.
49. En lo que se refiere a la subsidiariedad, la Sala estima superado el requisito por cuanto la accionante no tenía a su disposición otro mecanismo idóneo distinto a la tutela para lograr que las accionadas tramitaran al recurso de apelación que , subsidiariamente, promovió contra el oficio de 20 de abril de 2021, que resolvió de manera desfavorable su reclamación al interior de proceso de ruptura de solidaridad que ade lantó ante CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia), con radicado
NIC 5313268.
2.6. Derecho al debido proceso
50. La Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso, en los
siguientes términos, a saber:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplic ará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
50. La Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso, en los
siguientes términos, a saber:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplic ará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio
En m ateria penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.