CE - 110010315000202105839011SENTENCIA20220405171328
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202105839011SENTENCIA20220405171328
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05839-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORA: VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO, TODA VEZ QUE A PESAR DE QUE LA ACTORA HIZO USO DE SU PERÍODO
VACACIONAL, SU DERECHO AL DESCANSO SE VIO LIMITADO AL
NEGARSELE LA POSIBILIDAD DE NOMBRAR UN REEMPLAZO ANTE
LA NEGATIVA DE EXPEDIR CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL. MODIFICA EL NUMERAL 2º, SE EXHORTA TANTO A
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE CALI COMO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL A REALIZAR LAS GESTIONES
ADMINISTRATIVAS Y PRESUPUESTALES QUE LES PERMITA A LOS
EMPLEADOS DISFRUTAR DE MANERA ADECUADA EL DESCANSO
REMUNERADO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, A LA SALUD, A LA
VIDA DIGNA, AL TRABAJO Y A LA DIGNIDAD HUMANA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo
VIDA DIGNA, AL TRABAJO Y A LA DIGNIDAD HUMANA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación2
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ACTORA: VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO
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presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado1, que declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y exhortó a dicha entidad a adelantar las gestiones administrativas y presupuestales encaminadas a que a los empleados judiciales les pueda ser asignado un reemplazo que les permita disfrutar el período de vacaciones.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI , porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, al trabajo y a la dignidad humana.
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI , porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, al trabajo y a la dignidad humana.
1 En adelante la Sección Segunda.3
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I.2.- Hechos
Refirió que es empleada del Juzgado Tercero Promiscuo de Famil ia de Palmira – Valle del Cauca y que se desempeña el cargo de Asistente Social grado 1º, en propiedad.
Relató que para el desempeño de dicho cargo se debe acreditar el título de sociólogo , psicólogo o trabajador social y dentro de las funciones se encuentra l a realización de visitas socio familiares dentro de los procesos de conocimiento de la Especialidad de Familia, como lo son procesos de custodia y cuidado personal, privación de patria potestad, restablecimiento de derechos, entre otras, que no pueden ser desempeñadas por otro empleado del Despacho, puesto que ninguno cuenta con la formación profesional requerida para ello.
Sostuvo que el cambio de vacaciones colectivas a individuales ha generado todo tipo de inconvenientes comoquiera que los procesos no se suspenden durante el tiempo que perduren las vacaciones , además, con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID -19,
Sostuvo que el cambio de vacaciones colectivas a individuales ha generado todo tipo de inconvenientes comoquiera que los procesos no se suspenden durante el tiempo que perduren las vacaciones , además, con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID -19, se implementó el trabajo en casa, pasando abruptamente a la justicia digital, situación que generó una serie de cambios para los que no se estaba preparado y que ha ocasionado pérdida del esp acio privado4
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del hogar, así como ampliación de la jornada laboral hasta de 12 horas diarias, conllevando a sentimientos de angustia, estrés e irritabilidad.
Indicó que solicitó vacaciones con el fin de gozar de su derecho fundamental al descanso, por lo que mediante Resolución núm. 005 de 7 de julio de 2021, el titular del Despacho judicial le concedió el período de vacaciones comprendido entre el 6 al 30 de septiembre de 2021.
Adujo que mediante escrito dirigido al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, solicitó la asignación de partida presupuestal para el reemplazo de servidor judicial mientras el disfrute de sus vacaciones, a efectos de no afectar la correcta prestación del servicio.
Manifestó que como respuesta a lo anterior, mediante Resolución
asignación de partida presupuestal para el reemplazo de servidor judicial mientras el disfrute de sus vacaciones, a efectos de no afectar la correcta prestación del servicio.
Manifestó que como respuesta a lo anterior, mediante Resolución DESAJCLO21-2814 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali indicó que no era posible determinar la partida presupuest al solicitada, toda vez que la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 , que se refiere a la5
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programación de las vacaciones de los funcionarios, excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la actora, dicha situación genera una brecha de desigualdad entre los empleados y funcionarios dejando solo el derecho a tener un reemplazo a estos últimos, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados, además de impedir el goce pleno de las vacaciones y la prestación correcta de la administración de justicia, sin perder de vista que por cualquier retraso responde disciplinariamente tanto el titular del despacho como el servidor judicial.
Destacó que, aun cuando existen otros mecanismos de defensa para cuestionar la circular que le impide el goce de su derecho al descanso, como lo es la jurisdicción contencioso administrativo, dicho
judicial.
Destacó que, aun cuando existen otros mecanismos de defensa para cuestionar la circular que le impide el goce de su derecho al descanso, como lo es la jurisdicción contencioso administrativo, dicho mecanismo no resulta ser idóneo, máxime cuando no le ha sido posible disfrutar de ningún período vacacional desde hace dos años.
I.4.- Pretensiones6
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La actora solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] 2.- Se ordene inaplicar, para el caso de los suscritos, la Circular No. PSAC1144 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia.
3.- Se ordene la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones de la servidora VANESSA VASQUEZ VALDIVIESO (Asistente Social) empleada del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial
I.5.- Defensa
I.5.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para discutir la presunta ilegalidad de la Circular PSAC11-44 de 2011, como lo es el medio de control de reparación directa, no siendo esta la vía judicial idónea para lograr su derecho a disfrutar las vacaciones, máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
De otra parte, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales7
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de la actora y la competente para el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
I.5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali indicó que no es dable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos de índole presupuestal, por lo que no es posible ordenar por vía de tutela que se emita un rubro de gasto, cuando este no se encuentra previsto, máxime cuando va en contravía de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
De otra parte, solicitó que se ampare el derecho de la actora a las
este no se encuentra previsto, máxime cuando va en contravía de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
De otra parte, solicitó que se ampare el derecho de la actora a las vacaciones, sin que se admita negativa por parte del juez titular del despacho por razones referentes al presupuesto, como se especificó en la resolución, la cual dicho sea de paso no fue objeto de recurso.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Segunda mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, comoquiera que si bien es cierto que a la actora se le permitió gozar de las vacaciones a las que tiene derecho, no se dispuso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali8
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recursos económicos necesarios para que su nominador designara un reemplazo y que aquella pudiera disfrutar plenamente de su descanso.
Consideró que se quebrantaron las garantías constitucionales, pues los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ser soportados por el trabajador ni resulta dabl e una interpretación que vulnere sus prerrogativas.
2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ser soportados por el trabajador ni resulta dabl e una interpretación que vulnere sus prerrogativas.
Así las cosas, advirtió que si bien se encuentra imposibilitada para emitir orden de protección alguna sobre el asunto, exhortó a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali para que gestione las solicitudes de disponibilidad presupuestal encaminadas a la consecución de los recursos necesarios para que los empleados judiciales, cuenten con un reemplazo que les permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado.
En efecto, el a quo dispuso:
“[…] 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por daño9
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consumado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, igualdad y vida digna invocados por la señora Vannesa Vásquez Valdivieso, conforme a la parte motiva.
2º. Exhórtase a la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali para que adelante las gestiones administrativas y presupuestales encaminadas a que a los empleados judiciales, como la aquí actora, les pueda ser designado un reemplazo que les permita disfrutar de manera adecuada del
administración judicial de Cali para que adelante las gestiones administrativas y presupuestales encaminadas a que a los empleados judiciales, como la aquí actora, les pueda ser designado un reemplazo que les permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado, con el propósito de garantizar sus prerrogativas superiores, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Sostuvo que comparte los argumentos traídos a colación por el a quo respecto del derecho al disfrute de las vacaciones, comoquiera que es un derecho de raigambre constitucional, no obstante, no se puede desconocer la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011 y darle una interpretación extensa, particular y ponderada a la misma, en la que claramente se señaló la no procedencia del pago para el reemplazo de vacaciones de los empleados.10
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Resaltó que, como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las dispos iciones establecidas para los casos particulares, con
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Resaltó que, como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las dispos iciones establecidas para los casos particulares, con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, que le imposibilita la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, no solo porque dichos rubros no se encuentran previstos para el pago del reemplazo de las vacaciones individuales de los empleados, sino porque ello obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11 -44 de 2011, la cual continúa vigente.
A su juicio, la exhortación del a quo extralimita la función del juez constitucional, toda vez que emitió una orden general para que adelante las gestiones administrativas y presupuestales “ a los empleados judiciales, como la aquí actora”, sin tener en cuenta que los efectos de la tutela s on inter partes y emitir una decisión en tal sentido, contraría lo previsto en la Carta Política, máxime cuando existen varias decisiones que dirimen el asunto de forma diferente.
Así las cosas, adujo que esa dirección no está negando o conculcando en manera alguna el d erecho al disfrute de las vacaciones de la accionante, comoquiera que dicha actuación le corresponde al respectivo nominador ; además, las direcciones seccionales no cuentan con recursos propios, sino que están supeditadas al envío de11
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los mismos por parte d el nivel central, quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el momento en que son asignados los dineros respectivos, se procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos que correspondan.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia dictada en primera instancia o, de accederle a la petición, que se exhorte, a efecto de que sirva de respaldo, a las entidades fiscalizadoras y auditorias, para que , de aquí en adelante, cumpla dic ha orden y evitar el desgaste administrativo que se evidencia en las continuas solicitudes de amparo relacionadas con el asunto.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre12
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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve
y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).14
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En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia la actora pretende, entre otros aspectos, que se ordene apropiar la “[…] partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones […]”, es claro que a la
En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia la actora pretende, entre otros aspectos, que se ordene apropiar la “[…] partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones […]”, es claro que a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de la Rama Judicial, por lo que era necesario que se le vinculara al proceso, independiente de que las pretensiones tuvieran o no vocación de prosperar.
En ese orden de ideas, se denegará la solicitud de desvinculación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del trámite en referencia , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Caso concreto
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley15
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2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el
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2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
La Sala observa que en el presente caso la señora VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, al trabajo y a la dignidad humana.
La actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de la comunicación DESAJCLO 21 -2814 la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la solicitud de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante el período de vacaciones, lo que le impide el goce pleno de las mismas, así como la prestación correcta de la administración de justicia , sin perder de vista que por cualquier retraso responde disciplinariamente tanto el titular del despacho como el servidor judicial.
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».16
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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, comoquiera que si bien es cierto que a la actora se le permitió gozar de las vacaciones a las que tiene derecho, no se dispuso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali recursos económicos necesarios para que su nominador designara un reemplazo y que aquella pudiera disfrutar plenamente de su descanso, por lo que exhortó a la Directora Ejecutiva de la Seccional para que gestione las solicitudes de disponibilidad presupuestal encaminadas a la consecución de los recursos necesarios para que los empleados judiciales, cuenten con un reemplazo que les permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado.
La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI impugnó la decisión argumentando que, aun cuando comparte lo dispuesto por el a quo, en cuanto al disfrute de las vacaciones, no es posible desconocer la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011 y darle una interpretación extensa, particular y ponderada, en la que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados.17
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ponderada, en la que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados.17
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Advirtió que el a quo se extralimitó al emitir una orden general para que adelante las gestiones administrativas y presupuestales “ a los empleados judiciales, como la aquí actora”, sin tener en cuenta que los efectos de la tutela son inter partes.
Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar : i) si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, ii) establecer si la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la actora, vulnera sus derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus vacaciones y, finalmente, iii) verificar si la orden proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la comunicación DESAJCLO 21-2814 de 11 de agosto de 2021 , a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la comunicación DESAJCLO 21-2814 de 11 de agosto de 2021 , a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI negó la expedición del certificado presupuestal que garantizara la18
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contratación de una persona que reemplazara a la actora en su período de vacaciones desde el 6 hasta el 30 de septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela fue radicada el 1o. de septiembre de 2021.
Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, el medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz , comoquiera que la actora no está cuestionando le legalidad de la mencionada comunicación.
Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial
Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial
Respecto del derecho al trabajo el artíc ulo 25 de la Constitución Política establece:19
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“[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.
Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 2004 3 la Corte Constitucional señaló:
“[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales , para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar
oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales , para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectur a y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente
3 Mp Jaime Araújo Rentería.20
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05839-01
ACTORA: VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la
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