CE - 110010315000202105841011SENTENCIA20220513163055
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202105841011SENTENCIA20220513163055
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01
Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05841-01
Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCION “A ” Y JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Reclamación salarial por puntos de experiencia en Universidad de Cundinamarca. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del C onsejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor José Rubén Vargas Díaz , mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , dentro de la acción de tutela en la que declaró
contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor José Rubén Vargas Díaz aseveró que ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca el 29 de septiembr e de 1992, en calidad de docente de tiempo completo.
Expresó que de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, expedidos por el Gobierno Nacional y los Acuerdos 005 de 1998 y 002 de 2009, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, tiene derecho al reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada , con los cuales se define su remuneración mensual y son la base para determinar los aportes al S istema General de S eguridad Social en Salud y Pensiones.
Por lo anterior, indicó que presentó reclamación ante la Universidad de Cundinamarca con el fin de obtener el reconocimiento y pago del puntaje salarial por experiencia calificada y por producti vidad académica que no le fueron otorgados entre los años 2003 a 2012.
Manifestó que la solicitud fue resuelta negativamente mediante oficios de 4 de junio de 2013 y de 14 de julio de 2014 , emitidos por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01
junio de 2013 y de 14 de julio de 2014 , emitidos por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01
Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Adujo que acudió a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados (rad. No. 25307333300220160035400/01).
Sostuvo que las pretensiones de la demanda fueron negadas mediante sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Girardot, teniendo en cuenta que no era posible evaluar al docente sin la reglamentación emitida por la Universidad y por tanto no podía asignársele el puntaje salarial, dado que la reglamentación s olo fue expedida en el año 2009 , a través del Acuerdo No. 002, por lo que no era posible reconocer el beneficio solicitado antes de la expedición de dicho acto ad ministrativo. Agregó que tampoco accedió al reconocimiento a partir de la expedición del Acuerdo No. 002 de 2009, dado que para otorgar el puntaje por experiencia calificada era necesario que existiera evaluación del desempeño del actor, frente a lo cual no reposan en el expediente pruebas que dieran cuenta de cu áles fueron los resultados de dicha evaluación.
que existiera evaluación del desempeño del actor, frente a lo cual no reposan en el expediente pruebas que dieran cuenta de cu áles fueron los resultados de dicha evaluación.
Refirió que en relación con la product ividad académica, como requisito alternativo para acceder al puntaje salarial, la decisión de primera instancia se limitó a señalar que no existe evidencia de que los documentos denominados “Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería” y “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio”, cumplan con los requisitos de que trata el Decreto 1279 de 2002.
Por último, señaló que la decisión fue confirmada mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al encontrar que la presunción de legalida d de los actos ad ministrativos demandados no fue desvirtuada , dado que el docente tenía el deber de solicitar y exigir su e valuación conforme con el artículo 66 del Acuerdo 29 de 1997 (Estatuto del Profesor) . En cuanto a la productividad académica señaló que no hay evidenc ia de la evaluación y aprobación por pares externos de Colciencias, por lo que tampoco accedió a la pretensión de dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002.
2. Fundamentos de la acción
El demandante promovió acción de tute la con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acce so a la administraci ón de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 4 de febrero de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Segunda,
derechos fundamentales al debido proceso y de acce so a la administraci ón de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 4 de febrero de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Segunda, Subsección “A”, en la que se confirmó la decisión de 29 de enero de 20 20, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada con el fin de obte ner el reconocimiento y pago de l reajuste salarial como docente de la Universidad de Cundinamarca.
El actor manifestó que están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que (i) el asunto goza de relevancia constitucional ya que lo que discute es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial pues la sentenci a objeto de reproche constitucional se profirió en el trámite de segunda instancia; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez , por cuanto se presentó antes del plazo de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (iv) se cuestiona una irregularidad procesal que tiene un im pacto considerable en sus derechos fundamentales; (v) se identificaron de forma razonable los hechos que generan la violación y los argumentos en cuanto a la violación de los derechos fundamentalesRadicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01
Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ
violación y los argumentos en cuanto a la violación de los derechos fundamentalesRadicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01
Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 fueron puestos de presente en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho y, por último, (vi) no se trata de un fallo proferido en el marco de una acción de tutela.
Enseguida, sostuvo que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot incurrieron en los siguientes defectos:
Sustantivo, al negar las pretensiones bajo el argumento de que la ausencia de evaluación docente hacía impo sible la asignac ión de puntos por parte de la Universidad y que el docente no solicitó que se efectuara la evaluación, lo cual se fundó en una norma inaplicable, en tanto los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002 no contienen ese deber a cargo del docente.
Aseguró que no existe ninguna ley o reglamento que le atribuya a los docentes el deber de solicitar o promover su evaluación, toda vez que dicha tarea le corresponde a la Universidad , y a pesar de que exista un componente de autoevaluación dentro de la ev aluación docente , el ente universitario tiene la obligación de poner a disposición de los docentes el instrumento para tal efecto.
corresponde a la Universidad , y a pesar de que exista un componente de autoevaluación dentro de la ev aluación docente , el ente universitario tiene la obligación de poner a disposición de los docentes el instrumento para tal efecto. Agregó que el Acuerdo No. 001 de 2009 , “Por el cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca”, establece que la misma Universidad es quien debe poner a disposición los instrumentos para efectuar la evaluación de los docentes, cuyos resultados son consolidados y clasificados por la Oficina de Talento Humano.
Expuso que la exigenci a contenida en las sentencias atacadas desconoce los derechos laborales irrenunciables e implica el desconocimiento de las normas constitucionales y convencionales sobre la materia, en particula r, las reglas establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política, en el Convenio No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador ”. Lo anterior, dado que se desconoce su derecho a acceder al beneficio de puntos salariales por cuenta de la conducta negligente y omisiva de su empleador, la Universidad de Cundinamarca.
Así mismo, señaló que el artículo 66 del Acuerdo No. 0029 de 1997, citado en la s sentencias objetadas, no es una norma aplicable a la evaluación de desempeño, pues corresponde a una que es diferente para efectos del periodo de estabilidad (que puede v ariar de 2 a 5 años según la calidad que ostente el docente) y no la asignación de puntos salariales.
pues corresponde a una que es diferente para efectos del periodo de estabilidad (que puede v ariar de 2 a 5 años según la calidad que ostente el docente) y no la asignación de puntos salariales.
Defecto fáctico, porque en la valoración probatoria no se tuvieron en cuenta las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, pues se afirmó que ante la ausencia de evaluación docente, los jueces c arecían de compe tencia para su realización, desconociendo que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 le permite adoptar decisiones sobre la evaluación docente en reemplazo de los actos administrativos acusados. Además, aseguró que contaban con la hoja de v ida y la Resolución No. 136 de 18 de febrero de 2002, en la que “se le reconocen dos [puntos] por evaluación de desempeño docente ”, por lo cual tenía cualificación suficiente para tener una evaluación satisfactoria.
Por último, en relación con la product ividad académica indicó que no se valoró la prueba obrante en el expediente dado que los docume ntos presentados por el docente corresponden a aquellos previstos en el Decreto 12 79 de 2002 y deben recibir el puntaje previsto para los mismos . En particular, hizo referencia al “Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería” yRadicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01
Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 el “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio ”, los cuales, en su sentir, son materiales de soporte a la docencia, son completos y autónomos e n un tema o un campo definido, fueron adoptados institucionalmente por la Universidad y utilizados durante al menos un semestre académico.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“(…) solicito se declare la prosperidad de l a presente acció n de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: 1) Sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Ad ministrativo del Circuito Judicial de Girardot y 2) Sentencia de febrero 4 de 2 021, notificada el 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, proferidas dentro del proceso adelantado por el m edio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el radicado 25307334000220160035400.
En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda planteada por mi cliente en el referido proceso judicial”.
4. Pruebas relevantes
Mediante corr eo electrónico de 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo d el Circuito de G irardot remitió copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado
Mediante corr eo electrónico de 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo d el Circuito de G irardot remitió copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25307333300220160035400/01.
5. Trámite procesal
Por auto de 13 de septiembre de 2021 , la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Universidad de Cundinamarca, en calidad de terceros con interés.
La Secretaría Gene ral de esta Corp oración libró los oficios Nº 92502 a 92506 de 14 de septiembre de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”
Por escrito de 16 de septiembre de 2021, el Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia pidió que se nieguen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al c onsiderar que la sentencia atacada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que se sustentó en el fundamento normativo y fáctico aplicable al asunto en cuestión, con base en lo cual se logró extraer que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no logró ser desvirtuada por la parte demandante.
Indicó que la sentencia de 11 de febrero de 2021 no incurrió en defecto sustantivo
legalidad de los actos administrativos demandados no logró ser desvirtuada por la parte demandante.
Indicó que la sentencia de 11 de febrero de 2021 no incurrió en defecto sustantivo dado “que la normativa aplicada al caso era la que jurídica mente debía considerarse, puesto que, como se expuso en esa oportunidad, pese a que esa universidad no profirió en el pla zo de cinco (5) meses la normativa administrativa interna para reglamentar las materias determinadas en el Decreto 1279 de 2002, tal y como lo ordenaba su artículo 63, esa situación no conducía a que el Acuerdo 005 de 1998, proferido por el Consejo Superio r de la UDEC, p udiera continuarse aplicando sin ningún tipo de consideración, como lo pretendía el demandante”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01
Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Manifestó que en la decisión objetada se dejó claro que en el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 se determinó que la posibilidad de que la Universidad pudiera continuar rigiéndose por sus estatutos y reglamentos, como lo era el Acuerdo 005 de 1998, se restr ingió a cinco (5) meses después de la entrada en vigencia de dicho decreto, lo cual ocurrió el 20 de diciembre de 2002, de ahí que a partir d e esta fecha e l aludido Acuerdo No. 005 de 1998 únicamente pod ría continuar aplicándose en la institución en lo que resultara incompatible con el
partir d e esta fecha e l aludido Acuerdo No. 005 de 1998 únicamente pod ría continuar aplicándose en la institución en lo que resultara incompatible con el Decreto 1279 de 2002, ya que esta norma derogó en su artículo 64 todas las normas que le sean contrarias.
Por lo anterior, refirió que a partir del 20 de diciembre de 20 02, la Universidad de Cundinamarca se encontraba en la obligación de acatar las normas del Decreto 1279 de 2002 por encima de las normas del Acuerdo 005 de 1998 que contravinieran ese decreto y an te la ausencia de norma administrativa interna que reglamentara el otorgamiento de puntos salariales a sus doc entes durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2002 y el 3 de abril de 2009 (fecha de expedición del Acuerdo 002 de 2009, profer ido por el Con sejo Superior de la U niversidad de Cundinamarca ), indefectiblemente el demandante se encontraba en la obligación de acreditar el cumplimiento de los presupuestos mínimos fijados por el Decreto 1279 de 2002 para la asignación de puntos salariales por motivo de experiencia calificada.
Al respecto, sostuvo que de conformidad con lo establecido en e l numeral II del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, la asignación del puntaje por experiencia calificada se encontraba supeditada, en primer lugar , a la reglame ntación qu e, para esos efectos, debía expedir el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca y, en segundo lugar, a la evaluación de desempeño del docente para el año inmediatamente anterior. En este sentido, refirió que ante la ausencia
para esos efectos, debía expedir el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca y, en segundo lugar, a la evaluación de desempeño del docente para el año inmediatamente anterior. En este sentido, refirió que ante la ausencia de reglamentación interna hasta la expedición de los Acuerdos No. 001 y No. 002 de 2009, se consideró qu e para el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada para los años 2003 a 2012, resultaba indispensable que el demandante acredit ara su evaluación de desempeño docente, lo cual no se comprobó durante el trámite judicial.
Aseguró que la exigencia de contar con la evaluación docente para el otorgamiento de puntos por experiencia calificada no es un requisito arbitrario o meramente formal, puesto que se trata de un aspecto fundamental para la mejora de la calidad de la gestión académica e n la institución educativa y en pro de garantizar los intereses de la comunidad universitaria, motivo por el cual su ausencia no podía conducir a que se prescind iera de ese f actor para el reconocimiento de un puntaje salarial. A lo que agregó que si bien se valoró la hoja de vida del accionante en donde se constataba la experiencia y el buen desempeño del cargo, ello no podía suplir el procedimiento de evaluación.
Por último, refirió que en cuanto al puntaje por productividad académica , el cual según el actor se acreditaba con el “Documento Curricular para Estándares de Calidad del Programa de Enfermería” y la “Autoevaluación de Relación Docencia Servicio”, era necesario que de conformidad con los artículos 15 y siguientes del Decreto 1279 de 2002, dichos documentos, además de ser publicados, hubieran
Calidad del Programa de Enfermería” y la “Autoevaluación de Relación Docencia Servicio”, era necesario que de conformidad con los artículos 15 y siguientes del Decreto 1279 de 2002, dichos documentos, además de ser publicados, hubieran sido evaluados po r p ares externos de Colciencias, circunstancia que no se acreditó en el proceso.
6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot
En escrito de 16 de septiembre de 2021, el titular del despacho judicial pidió que se niegue el ampar o constitucional solicitado, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales mat eria de cen sura s e acomp asaron a la normativa y laRadicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01
Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 jurisprudencia aplicables, a lo que agregó que atendieron el material documental obrante en el expediente.
Aseveró que las razones para adoptar la decisión de primera instancia se encuentran en la providencia judicial.
6.2. Respuesta de la Universidad de Cundinamarca
Mediante memorial de 20 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la institución educativa pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el señor José Rubén Vargas Díaz, al co nsiderar que no s e han v ulnerado sus derechos fundamentales.
Indicó que el hecho de que la decisión de las autoridades judiciales demandadas
señor José Rubén Vargas Díaz, al co nsiderar que no s e han v ulnerado sus derechos fundamentales.
Indicó que el hecho de que la decisión de las autoridades judiciales demandadas hubiese resultado contraria a sus intereses no significa que se le hubiesen desconocido sus dere chos fundame ntales al debido proce so y de acceso a la administración de justicia, pues se le permitió acceder a todas las etapas procesales e incluso tuvo la oportunidad de interponer nulidades procesales con el fin de corregir presuntos yerros que pudiese n afectar el p roceso, tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas y aportar todas aquellas que quería h acer valer en el curso procesal y se le permitió interponer el recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia.
Manifestó que la acción de t utela no cumple con el requ isito de la relevancia constitucional, pues no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, por el contrario, si la decisión fue adversa a sus intereses fue por la falta de diligencia para aportar las pruebas nec esarias que permitieran desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. A lo que agregó que el actor no indicó cual fue la supuesta irregularidad procesal en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, pues se limita a hacer mención a la aplicación o interpre tación normativa que , a su juicio, debió hacer el juez pero no prueba la ocurrencia de alguna irregularidad.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , en sentencia de 15 de diciembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , en sentencia de 15 de diciembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional dado que fue elevada como una instancia adicional del proceso ordinario.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al comparar las razones expuestas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del medio de control ordinario.
En ese orden de ideas, sostuvo que a pesar de que en esta ocasión los reparos contra los actos adminis trativos fueron a decuados a los de fectos sustantivo y fáctico, en realidad son los mismos argumentos que se presentaron en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Adm inistrativo de l Circuito de Girardot, cuestión que ya decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 4 de febrero de 2021.
Además, refirió que en cuanto al defecto fáctico la tutela “carece de una carga argumentativa seria y sufic iente qu e evidenc ie cuáles eran la s pruebas omitidasRadicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01
Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ
argumentativa seria y sufic iente qu e evidenc ie cuáles eran la s pruebas omitidasRadicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01
Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 por los juzgadores y cómo ellas, inexorablemente, llevaban a una conclusión contraria a la que se arribó”.
Por último, i ndicó que para sustentar este defecto no bastaba con explica r en abstracto las condiciones jurisprudenciales para su configuración o que se indicara que obraba la hoja de vida del docente, una evaluación del año 2002 y que no tenía llamados de atención , sino que debía demostrar que las pruebas arrojaran un resultado distint o, es decir, que la decisión r esultara contraev idente. Sin embargo, agregó, el descontento del actor se relaciona “con el ejercicio valorativo que se hizo de los elementos de prueba, simplemente porque el demandante considera, basado en su expresión, que sí acreditó lo s enunciados fácticos de su demanda, cuando, además de la omisión de las pruebas del hecho, el tribunal sostuvo que era necesario respetar el trámite interno de la evaluación docente teniendo en cuenta su finalidad para la calidad educativa y que la produc ción académica debía contar con la revisión de pares externos”.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que contrario a lo resuelto por el a quo la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional dado que no fue presentada como una instancia adicional, sino que busca proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Manifestó que las decisiones demandadas han contribuido al desconocimiento de sus derechos laborales e insistió en que incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que, a su juicio, es clara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó que si cumplió con la carga argumentativa mínima porque los defectos invocados se explicaron de forma suficiente. Así mismo, aseguró que el juez constitucional de primera i nstancia no analizó las alegaciones formuladas en cuanto al defecto sustantivo, en las que se hace referencia a la aplicación indebida del “artículo 66 del Acu erdo 0029 de 25 de noviembre de 1997, el cual regula la evaluación que se hace e n el denominado periodo de estabilidad, mismo que está reglamentado en el artículo 35 del Acuerdo 0029 de 1997 y que no se refiere a la evaluación de desempeño para la asignaci ón de puntos sino a aquella que se debe efectuar, en el periodo de estabilidad, que puede variar de 2 a 5 años seg ún la calidad que ostente el docente y, por ende, es notorio que ese precepto no es
debe efectuar, en el periodo de estabilidad, que puede variar de 2 a 5 años seg ún la calidad que ostente el docente y, por ende, es notorio que ese precepto no es aplicable al caso objeto de este proceso”.
Aseguró que n o se tuvo en cuenta que el marco normativo que rige el régimen salarial de los d ocentes (Decreto 1279 de 2002 y Decreto 1 444 de 1992) no consagran el deber del docente de solicitar su evaluación a la Universidad, sino que por el contrario, la Ley 30 de 199 2 es precisa en disponer que el Consejo Superior Académico debe, entre otras fun ciones, establece r el sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario (literal c del artículo 75).
Sostuvo que no existe norma legal o reglamentaria que le atribuy era el deber de solicitar o promover su evaluación, teniendo en cuent a que disponer de los instrumentos para efectuar la evaluación es una función que la normatividad le impone a la Universidad de Cundinamarca.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05841-01
Demandante: JOSÉ RUBÉN VARGAS DÍAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Insistió en que las providencias demandadas incurrieron en defecto fáctico dado que “no se eval uaron las pruebas documentales all egadas que soportan la reclamación de puntos por productividad académica y, en especial, el hecho de que la Universidad de Cundinamarca nunca controvirtió la calidad de materiales de soporte a la docencia que tenían dichos documentos”.
reclamación de puntos por productividad académica y, en especial, el hecho de que la Universidad de Cundinamarca nunca controvirtió la calidad de materiales de soporte a la docencia que tenían dichos documentos”.
En este orden de id eas, pidió que se revoque la de cisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los ar tículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 19 91 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Cons ejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la S ala determinar, e n los términos del escrito de i mpugnación, si se debe revocar la sentencia de 15 de diciembre de 2021 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , en la que se declaró la improcedencia de la acción d e tutela por no c umplir con el req uisito de la relevancia constit ucional, y si debe estudiar el asunto de fondo con el fin de establecer si la sentencia de 4 de febrero de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección “ A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proces o y d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.