CE - 110010315000202105854011SENTENCIA20220302080123
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202105854011SENTENCIA20220302080123
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: HERNANDO DIX SÁNCHEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2021 por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la petición de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Dix Sánchez, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las sentencias del 27 de octubre de 2016 y el 25 de marzo de 2021 proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez
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administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 3.1.- Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y cosa juzgada, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, con la decisión proferida en primera instancia el 27 de octubre de 2016 y confirmada por el Consejo de Estado el pasado 25 de marzo de 2021 que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados nro. 23001 23 33 000 2014 00034 y nro. 23001 2333 000 2014 00034 01 promovió el señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ. 3.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ. 3.3.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, requiera a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y a las
empresas Coomedess, Somedss Eat, Megucor, Coosalud, Copsalusinu SAS y Fundación un Ladrillo para el Futuro allegar toda la documentación que repose en los archivos de dichas entidades y que guarden estrechamente relación con el vínculo laboral sostenido con el señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2013; luego de lo cual el Tribunal Administrativo de Córdoba deberá agotar nuevamente la audiencia de pruebas para efectos del recaudo total del material probatorio; y en consecuencia se pronuncie de nuevo valorando los nuevos medios de convicción que aporten tanto la demandada como las entidades (intermediarias) aquí relacionadas y los oportunamente allegados por el demandante señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, que se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia, en casos similares en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas […]”. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez
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2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería con fundamento en que había prestado sus servicios como médico desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2013 y pretendía que se le reconociera la existencia de una relación laboral, la nulidad de los actos administrativos que negaron el reintegro al cargo y el pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas. Indicó que el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba que, en sentencia del 27 de octubre de 2016, negó las pretensiones. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2021, confirmó lo decidido en primera instancia. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y específicamente respecto de la relevancia constitucional, indicó que la providencia atacada vulnera de manera directa los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, “y otros que conllevan a una necesaria tensión constitucional dada la relevancia de la trasgresión de fondo que enmarca el análisis de la referencia, como la vulneración de principios constitucionales como el de confianza legítima, la seguridad jurídica, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cosa juzgada y juez natural”2. Luego de invocar las citadas garantías, aludió a jurisprudencia en la que se determina el alcance de los derechos al debido proceso e igualdad. 2 Ibídem.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez
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En relación con las causales específicas, alegó que las providencias controvertidas incurrieron en defecto fáctico porque fue valorado de manera defectuosa el material probatorio y para ello sostuvo3: “[…] Inquieta a esta apoderada, el hecho que el Consejo de Estado al evidenciar la ausencia de respuesta por parte de las empresas MEGUCOR, SOMETSS EAT, COOMEDSS, SOOSALUD SAS y la FUNDACIÓN UN LADRILLO PARA EL FUTURO, le hubiese restado responsabilidad al Tribunal Administrativo de Córdoba y la hubiese cargado a la parte demandante, siendo el cuerpo colegiado el que ostentaba la facultad de conminar no solo a la demandada sino a las empresas (intermediarias) antes mencionadas, precisamente a efectos de contar con los elementos de convicción suficientes que le permitieran fallar en derecho, dándole así prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental. (…) De manera que, en el caso de marras, debe la Sala de decisión conceder el amparo invocado porque se encuentra que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues además de que se evidencia falencia probatoria por parte de la demandada y las empresas que fungieron como intermediarias, se itera lo mencionado en las líneas anteriores, no se encuentran debidamente justificadas por parte del Tribunal, las razones por las que no encontró acreditada la contraprestación económica y subordinación en la relación laboral que dio lugar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pues incluso en los apartes en los que el Tribunal se pronunció sobre esos dos (2) aspectos, se advierten contradicciones entre lo documentado y lo expresado por algunos testigos; de ahí la importancia en que la demandada y empresas asociativas (intermediarias) allegaran al plenario toda la documentación relacionada con el caso y que estuviera en su poder […]”. Argumentó que también se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente dado que “en la
testigos; de ahí la importancia en que la demandada y empresas asociativas (intermediarias) allegaran al plenario toda la documentación relacionada con el caso y que estuviera en su poder […]”. Argumentó que también se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente dado que “en la providencia emanada de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba el pasado 27 de octubre de 2016, no se realizó un análisis ponderado e integral acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos respecto a quien tiene la carga de la prueba cuando la pretensión radica en que se reconozca la existencia de una verdadera relación laboral” e
3 Ibídem.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
hizo referencia a la sentencia “SU – 219 de 2021” proferida por la Corte Constitucional en el siguiente sentido4: “[…] Ahora bien, para el caso de marras, la ratio decidendi de las providencias por las que la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia se puede resumir en que al demandado le asiste la carga de la prueba a efectos de demostrar que el contrato celebrado con el demandante no corresponde a una verdadera relación laboral sino por el contrario es de los que se denominan como contrato por prestación de servicios. Esto es así, porque el análisis de los precedentes permite concluir que ante la ausencia de dicho argumento es claro que la decisión de negar la existencia del contrato realidad entre HERNANDO DIX SÁNCHEZ y la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, de ahí que la carencia de material probatorio constituye un argumento ratio decidendi objeto central de la decisión […]”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 8 de septiembre de 20215, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación y al Tribunal Administrativo de Córdoba y vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería6. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba que allegara copia del expediente número 23001 2333 000 2014 00034 01, el cual fue remitido7. 4 Ibídem.
5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00. 6 Esta orden se cumplió el 13 de septiembre de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00. 7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez
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3.2. El consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico8, en el que señaló que en el proceso ordinario “no obran pruebas documentales que demuestren la prestación personal del servicio por parte del demandante respecto de la totalidad del extremo temporal deprecado y su subordinación y dependencia continuada para con la entidad demandada, comoquiera que no constan los contratos de prestación de servicios o documento de vinculación del señor Dix Sánchez con algunas de las empresas intermediarias a través de las cuales la ESE Hospital San Jerónimo de Montería habría contratado sus servicios como médico general; y si bien es cierto, que los documentos echados de menos fueron decretados como prueba pero no los aportaron al proceso, la parte interesada no puso de manifiesto dicha situación ante el a quo en el momento en que dispuso dar por terminado el período probatorio”. 3.3. El Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San Jerónimo remitió informe en oportunidad vía correo electrónico9, en el que sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia rindió informe en oportunidad vía correo electrónico10, en el que expuso que no incurrió en desconocimiento del precedente dado que la sentencia “SU – 219 de 2021” no había sido proferida para el momento en el que se emitió la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Córdoba, “y por otro lado, porque si se decretaron pruebas de oficio con miras a desatar el problema jurídico planteado; ahora, cosa distinta es que dichas pruebas no hayan podido ser recaudadas en el curso del proceso, pese a los distintos requerimientos judiciales realizados”. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado
planteado; ahora, cosa distinta es que dichas pruebas no hayan podido ser recaudadas en el curso del proceso, pese a los distintos requerimientos judiciales realizados”. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00. 9 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00. 10 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez
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Frente al defecto fáctico, indicó que tampoco se configuró en la medida que en la decisión cuestionada “se trajo a colación el material probatorio recaudado en el curso del proceso, al cual se le dio mérito probatorio de acuerdo con la sana crítica; de manera que, no ha existido la defectuosa valoración que alude la parte tutelante, sino que ocurrió, que revisado dicho material no se encontraron probados los tres elementos mencionados para declarar la existencia de la relación laboral entre las partes”. 3.5. Por memorial enviado el 1 de octubre de 202111, la apoderada del actor allegó al proceso la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda de esta Corporación con el fin de que se tenga en cuenta por tratarse de un caso similar al aquí debatido. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, dispuso lo siguiente12: “[…] PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. Como cuestión previa, precisó que el estudio se centraría en la decisión proferida el 25 de marzo de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, dado que fue la providencia que resolvió de manera definitiva el proceso. 11 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00. 12 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01
00. 12 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez
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Para dilucidar el asunto, examinó que no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional porque el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al efecto, indicó13: “[…] 15.- Así entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, así mismo, tiene como propósito convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. 16.- Al respecto, de la lectura íntegra de la demanda, se advierte que casi todos los argumentos expuestos por la parte accionante en el libelo de la tutela van encaminados a atacar la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y no la providencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que resolvió de manera definitiva la litis, pues frente a este último fallo únicamente expresó que incurrió en un defecto fáctico, al restarle responsabilidad al tribunal de primera instancia, por no conminar a la demandada a efectos de contar con los elementos de convicción suficientes que le permitieran fallar en derecho, y porque no declaró la existencia de la relación en ninguno de los 2 períodos plenamente acreditados, pese a abarcar tiempos en los que el señor Dix Sánchez fundó su pretensión al instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no hizo
una mayor explicación al respecto, ni construyó un argumento adicional o señaló los motivos por los cuales considera que el Consejo de Estado vulneró sus derechos al realizar su análisis probatorio; pues, solo hizo un breve recuento de las pruebas, la interpretación que se hizo de ellas y realizó una afirmación general respecto de la existencia de una relación laboral, que se repite, no sustentó, ni argumentó. En definitiva, frente a este defecto la parte accionante no formuló cuestionamientos claros ni suficientes orientados a sustentar dicho cargo. 16.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo fáctico, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 13 Ibídem.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez
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16.2.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional. De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida (…). 16.4.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica el cargo de defecto fáctico que le imputó a la sentencia judicial proferida el 25 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 17.- No obstante, aún si en gracia
juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 17.- No obstante, aún si en gracia de discusión se considerara que la acción de amparo cumple con el presupuesto de carga argumentativa, lo cierto es que no satisface el requisito de relevancia constitucional en la medida en que constituye una instancia adicional, pues revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, se observa que el señor Hernando Dix Sánchez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se le accedan a las pretensiones de la demanda como él considera correcto, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. 17.1.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados por el accionante frente al defecto fáctico fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación planteado contra el fallo de 27 de octubre de 2016, pues, en los dos escritos plantea que la decisión de negar las pretensiones de la demanda, se debió a la negativa de laRadicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez
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demandada de entregar las pruebas que daban fe de la relación laboral y el análisis “parcializado” del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada […]”. Por último, en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, “específicamente la sentencia SU-219 de 2021, proferida por la Corte Constitucional o la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se tiene que las mismas no resultan aplicables, pues estas no se habían proferido al momento de dictarse los fallos acusados, toda vez que la primera se expidió el 6 de mayo de 2021 y la segunda el 9 de septiembre de 2021 y, se recuerda que los fallos cuestionados son del 27 de octubre de 2016 y 25 de marzo de 2021, por lo que es materialmente imposible aplicar una jurisprudencia que aún no existía”14. 5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó argumentando lo siguiente15: Reiteró que, mediante este mecanismo constitucional, busca el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, así como a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cosa juzgada y juez natural. Alegó que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional en la medida que fue explicado en el escrito de amparo; que se vulneró el derecho al debido proceso porque “el Tribunal Administrativo de Córdoba no agotó mayores esfuerzos en requerir a la E.S.E. Hospital 14 Ibídem. 15 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854
no agotó mayores esfuerzos en requerir a la E.S.E. Hospital 14 Ibídem. 15 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co San Jerónimo de Montería y a las demás empresas intermediarias para que estas allegaran la documentación asociada a la relación laboral que sostuvieron en diferentes años y por distintos períodos de tiempo con el accionante a efectos de llegar al pleno convencimiento de que no se trataba de una relación laboral con intermediación y/o tercerizada, indicando que la carga de la prueba recaía en el demandante para lo que citó una jurisprudencia del Consejo de Estado”16. Insistió que “la inconformidad radica en que para el demandante HERNANDO DIX fue desafortunado el hecho de que las demandadas se quedarán inmóviles frente al requerimiento del Tribunal Administrativo en el entendido que no aportaron la documental que tenían bajo su custodia y por ende el a quo no pudo evidenciar las verdaderas condiciones y términos en los que las partes sostuvieron el vínculo laboral años atrás”17. Por auto del 16 de noviembre de 2021 se concedió la impugnación18 y la misma fue asignada por acta de reparto el 2 de diciembre de 202119. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el numeral 5 del artículo 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 01. 20 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorioRadicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201521, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 6.2.1. El señor Hernando Dix Sánchez, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería pretendiendo lo siguiente: “[…] A. Se reconozca y declare la existencia de la relación laboral de facto entre el señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ (…) y la E.S.E. CAMU DE SAN PELAYO. B. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contentivos en los oficios calendados del 21 de agosto de 2013 suscrito por el gerente encargado (…) y del calendado del 10 de septiembre de 2013 (…) por medio de los cuales la E.S.E. Hospital San Jerónimo negó el reintegro al cargo de Médico General, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio familiar, aportes en seguridad social en salud y pensiones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a los funcionarios de planta y al nivel y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de
de planta y al nivel y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 21 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 22 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 24 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 23001 2333 000 2014 00034 01. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 05854 00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05854-01 Accionante: Hernando Dix Sánchez
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
jerárquico dentro de la planta de cargos, liquidados con idénticos salarios y factores salariales con los que le fueron liquidados a los empleados de planta durante las vigencias fiscales 2000 – 2013; e igualmente negó la creación del cargo de Médico General de Planta y el nombramiento de mi cliente en dicho cargo. C. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezcan los derechos del señor HERNANDO DIX SANCHEZ y se ordene a la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO reconozca y pague al doctor HERNANDO DIX SÁNCHEZ, o a quien represente sus derechos, a título de indemni
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