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CE - 110010315000202105873001SENTENCIA20220908142359

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CE - 110010315000202105873001SENTENCIA20220908142359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00

Demandante: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Demandados: Antolín Luis Ruiz Martínez y otros1

Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección

Tercera del Consejo de Estado

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001 23 31 000 2009 00209 01.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

000 2009 00209 01.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Dalia Lucía Ballesteros Cárdenas, Breiner José Ruiz Ballesteros y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros.2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00

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I. ANTECEDENTES

La demanda de reparación directa

1. Los señores Antolín Luis Ruiz Martínez , Dalia Lucía Ballesteros Cárdenas , Breiner José Ruiz Ballesteros y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros 2 presentaron demanda3 contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa4 para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios antijurídicos que le fueron causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometid o el señor

Antolín Luis Ruiz Martínez.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a las demandadas al pago: i) por perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y 150 salario s mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los otros demandantes; ii) por

demandadas al pago: i) por perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y 150 salario s mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los otros demandantes; ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró la reclusión, reajustados a valor actual, teniendo como base el salario devengado por la víctima directa del daño y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 15’000.000, a favor de la víctima directa del daño; iii) por perjuicios a la vida de relación o de placer, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los otros demandantes.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

2 Mediante apoderado. 3 La demanda se presentó el 14 de octubre de 2009. 4 Prevista en el artículo 86 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.3

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3.1. El señor Julio César Hernández López, el 22 de mayo de 2007, fue herido con

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3.1. El señor Julio César Hernández López, el 22 de mayo de 2007, fue herido con arma de fuego cerca de la estación de gasolina denominada la Bonga, en la vía que de Lorica conduce a San Bernardo del Viento (Departamento de Córdoba).

3.2. La Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, por estos hechos dio apertura formal a la instrucción contra los señores Antolín Luis Ruiz Martínez y José Belisario Jiménez Ramos por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa, toda vez que:

3.2.1. El señor Julio César Hernández López manifestó que el señor Antolín Luis Ruiz Martínez le propuso cometer el hurto de dos pavos de una finca, para lo cual se trasladaron en compañía del señor José Belisario Jiménez Ramos cerca del lugar donde el hurto se iba a efectuar ; sin embargo, indicó que allí recibió dos disparos por parte del señor Antolín Luis Ruiz Martínez.

3.2.2. Los agentes de la policía que atendieron el caso, indicaron que el señor José Belisario Jiménez Ramos aceptó haber conducido en una mototaxi al señor Julio César Hernández López al sitio donde ocurrieron los hechos.

3.2.3. Por último, el señor Julio César Hernández López identificó al señor Antolín Luis Ruiz Martínez como la persona que le había disparado, siendo posteriormente capturado el señor José Belisario Jiménez Ramos.

3.3. La Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica,

Luis Ruiz Martínez como la persona que le había disparado, siendo posteriormente capturado el señor José Belisario Jiménez Ramos.

3.3. La Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 30 de mayo de 2007, resolvió la situación jurídica provisional del señor Antolín Luis Ruíz Martínez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa, por cuanto por un lado, encontró que acorde con lo dicho por la víctima, el señor Ruiz Martínez fue uno de sus probables agresores, versión que en su parecer era coherente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que pudiera advertir que se tratara de un falsa implicación; y por el otro, estimó que la captura sí se había realizado en condición de flagrancia.4

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3.4. La Unidad de Fiscalía Seccional de Lorica , el 23 de octubre de 2007, dictó resolución de acusación contra el señor Antolín Luis Ruiz Martínez por la presunta conducta punible de homicidio en grado de tentativa en calidad de coautor, por cuanto consideró que, con las pruebas existentes hasta ese momento, no existía duda sobre la autoría del atentado del que fue víctima el señor Julio César Hernández, quedando a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lorica.

cuanto consideró que, con las pruebas existentes hasta ese momento, no existía duda sobre la autoría del atentado del que fue víctima el señor Julio César Hernández, quedando a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lorica.

3.5. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante sentencia de 11 de junio de 2008, absolvió al señor Antolí n Luis Ruíz Mart ínez, por considerar que: i) se presentaron contradicciones en la denuncia y declaración presentada por el señor Julio César Hernández López y ii) de los demás testimonios recaudados durante la investigación, tampoco era posible evidenciar que dicho procesado fuera quien propinó los disparos.

3.6. El señor Antolín Luis Ruíz Martínez, manifestó que producto de su privación injusta de la libertad, no pudo compartir con su familia , con las repercusiones emocionales que ello conlleva, además del estigma que carga ante la sociedad por haber permanecido durante más de un año privado de la libertad, pese a haber sido exonerado de toda responsabilidad.

Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

● Preámbulo y artículos 1, 2, 11, 13, 16, 42, 44, 89, 90 y 93 de la Constitución Política. ● Artículos 86, 136 a 139, 176 a 178, 206, 212 y ss del Decreto 01 de 1984. ● Ley 270 de 7 de marzo de 19965. ● Ley 74 de 26 de diciembre de 19686. ● Ley 16 de 30 de diciembre de 19727.

● Ley 270 de 7 de marzo de 19965. ● Ley 74 de 26 de diciembre de 19686. ● Ley 16 de 30 de diciembre de 19727.

5 Por la cual se expide la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 7 Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”5

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● Ley 600 de 24 de julio de 20008.

5. La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes

términos:

5.1. Indicó que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia y que toda privación de la libertad que concluya en sentencia absolutoria debe ser indemnizada dado que los ciudadanos no deben soportar todos los costos del ejercicio del poder punitivo del Estado aún en el caso en que la absolución fuera el resultado del principio in dubio pro reo , con la única excepción de que la

indemnizada dado que los ciudadanos no deben soportar todos los costos del ejercicio del poder punitivo del Estado aún en el caso en que la absolución fuera el resultado del principio in dubio pro reo , con la única excepción de que la privación de la libertad se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Contestaciones de la demanda

Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

6. La Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda9 y se opuso a todas las pretensiones formuladas, así:

6.1. Indicó que no aparece en el expediente la demostración objetiva de los daños antijurídicos que le pudieran acarrear responsabilidad administrativa y patrimonial, toda vez que la NaciónRama Judicial a través del Juzgado Penal del Circuito de Lorica al proferir la sentencia absolutoria, puso fin al presunto hecho generador del daño causante de los perjuicios.

6.2. En esa medida, argumentó que la ocurrencia de l presunto hecho generador de perjuicio s deb ía ser atribuido a la entidad cuyos funcionarios lo generaron, situación que en el caso concreto no correspond ió a la NaciónRama Judicial, pues fueron estos los que se pronunciaron favorablemente, por lo cual adujo que

8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 9 Mediante apoderado.6

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la entidad que estaba llamada a responder de manera independiente y excluyente es la Fiscalía General de la Nación.

Fiscalía General de la Nación

7. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

Sentencia de 5 de septiembre de 2013 proferida por el Tribun al Administrativo de Córdoba dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001 23 31 001 2009 00209 01

8. El Tribunal Administrativo de Córdoba en la parte resolutiva de la sentencia,

resolvió:

“[…] Primero: Declárese probada la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” a favor de la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme la motivación.

Segundo: DECLÁRESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a l demandante ANTOLÍN LUIS RUÍZ MARTÍNEZ, como víctima directa, y a los demás demandantes, integrantes de su núcleo familiar, con ocasión de la privación injusta de la libertad de qu e fuera objeto el primero, como sindicado de una conducta punible de la cual fue absuelto.

Tercero: En consecuencia, COND ÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar como indemnización tanto a la víctima directa, como a la madre e

punible de la cual fue absuelto.

Tercero: En consecuencia, COND ÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar como indemnización tanto a la víctima directa, como a la madre e hijos de aquel, las sumas equivalentes al correspondiente número de S.M.L.M.V., determinados para cada uno, en los distintos conceptos, en su orden por perjuicios

materiales y morales, detallados así:

3.1. Perjuicios Materiales:

a) A título de Lucro Cesante: Páguese a la víctima directa ANTOL ÍN LUIS RUÍZ MARTÍNEZ, en valor actual, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($5’629.725, oo), por los doce (12) meses y veintidós (22) días de detención, que compensa lo supuestamente dejado de percibir por la víctima directa, durante el tiempo de detención, actualizado.

3.2. Perjuicios Morales: De conformidad con la motivación y circunstancias del caso:7

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3.2.1 Páguese a la víctima directa ANTOLIN LUIS RUÍZ MARTINEZ, el equivalente a veinte (20) SMLMV, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

3.2.2. Páguese a la cónyuge de la víctima, DALIA LUCIA BALLESTEROS

a veinte (20) SMLMV, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

3.2.2. Páguese a la cónyuge de la víctima, DALIA LUCIA BALLESTEROS CARDENAS, la suma equivalente a diez (10) SMLMV, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

3.2.3 Páguese a los hijos de la víctima, BREYNER JOSE y MAILETH LORENA RUIZ BALLESTEROS, la suma equivalente a diez (10) SMLMV, para cada uno de ellos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Cuarto: Todas las condenas a pagar por los distintos conceptos, están determinadas en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, a la fecha de ésta sentencia; por tanto, las respectivas sumas resultantes, sólo desde la ejecutoria de la sentencia devengarán intereses moratorios hasta su pago efectivo, como dispone el artículo 177.5 del C.C.A.

Quinto: Niéguense las demás pretensiones, de conformidad con la motivación.

Sexto: No hay lugar a condenas en costas. Se le dará cumplimiento a éste fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A […]”.

Consideraciones del Tribunal

9. Para fundamentar su decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó un análisis de las pruebas obrantes en el proceso para establecer que el señor Antolín Ruíz Martínez fue objeto de detención preventiva en centro de reclusión, en virtud de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de “[…] homicidio en grado de tentativa […]”, fijando los extremos

Ruíz Martínez fue objeto de detención preventiva en centro de reclusión, en virtud de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de “[…] homicidio en grado de tentativa […]”, fijando los extremos temporales de la privaci ón de su libertad por el lapso de once ( 12) meses y veintidós (22) días.

9.1. Consideró que en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación no se recaudaron de manera oportuna las pruebas necesarias para decretar la medida de aseguramiento y luego proferir resolución de acusación, toda vez que la única prueba con la que se contaba, fue la denuncia formulada por la víctima del delito de homicidio en el grado de tentativa, quien posteriormente retiró sus acusaciones y más tarde v olvió a incriminar al señor Ruíz Martínez, expresiones contradictorias que ponían en duda su mérito probatorio.8

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9.2. A su vez, indicó que no se incorporó a la investigación prueba idónea de la comisión de la conducta que se le atribuyó al señor Antolín Luis Ruiz Martínez , como lo era la prueba de absorción atómica y no se practicó la experticia médica legal a la historia clínica del denunciante, pruebas fundamentales para determinar si efectivamente el señor Antolín Luis Ruiz Martínez accionó un arma de fuego.

como lo era la prueba de absorción atómica y no se practicó la experticia médica legal a la historia clínica del denunciante, pruebas fundamentales para determinar si efectivamente el señor Antolín Luis Ruiz Martínez accionó un arma de fuego.

9.3. En esa medida, concluyó que en el caso en concreto se configuró la responsabilidad objetiva de la administración dado que en aplicación del principio in dubio pro reo se absolvió al señor Antolín Luis Ruíz Martínez debido a la imposibilidad de desvirtuarse la presunción de inocencia, por lo tanto, su privación injusta de la libertad se erig ía como el resarcimiento que deb ía ser reparado por la F iscalía General de la Nación en virtud de que fueron sus actuaciones y decisiones la que directamente causaron el daño a la víctima e indirectamente a sus familiares.

9.4. Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, por cuanto la intervención del juez penal, había sido la que rectificó el actuar del órgano investigador frente a la certeza probatoria de la responsabilidad penal del señor Antolín Luis Ruíz Martínez.

Recursos de apelación

10. Las partes interpusieron, dentro del término legal, recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y los sustentaron con fundamento en

los siguientes argumentos:

Parte demandante

11. La parte demandante manifestó su desacuerdo con el Tribunal por su decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Rama Judicial, argumentando que debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable, en la medida que el Juzgado Penal de l Circuito

de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Rama Judicial, argumentando que debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable, en la medida que el Juzgado Penal de l Circuito de Lorica, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 600, tuvo a su disposición las herramientas constitucionales y legales para declarar la cesación de l9

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procedimiento y a pesar de ello, optó por esperar hasta la sentencia para dictaminar la libertad del señor Antolín Luis Ruíz Martínez.

11.1. Solicitó aumentar el monto de los perjuicios morales decretados por el Tribunal, toda vez que: i) vulneró el principio de equidad de reparación integral del daño pues no determinó que aspectos tuvo en cuenta para reconocer las cuantías; ii) desconoció la jurisprude ncia del Consejo de Estado donde a personas con menos afectaciones se les concedieron mayores sumas, violando la garantía de igualdad constitucional; y iii) señaló que no se presentó un análisis integral de la prueba testimonial, con la cual, a su juicio, se demostraba la existencia del daño a la vida de relación.

11.2. Por último, respecto a la tasación de los perjuicios materiales por lucro cesante, argumentó que no era procedente el descuento del 25% por gastos personales, toda vez que esta actuación transgredía la competencia del Tribunal

11.2. Por último, respecto a la tasación de los perjuicios materiales por lucro cesante, argumentó que no era procedente el descuento del 25% por gastos personales, toda vez que esta actuación transgredía la competencia del Tribunal al inmiscuirse en asuntos propios de la libertad de cada persona, como lo es la de destinar los recursos a voluntad o de poder tener ingresos de otras fuentes.

Parte demandada

12. La Fiscalía General de la Nación 10 solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, y en su lugar se n egaran las pretensiones de la demanda, con

base en los siguientes argumentos:

12.1. Indicó que, de conformidad, con la sentencia C-037 de 5 de febrero de 199611, proferida por la Corte Constitucional no debía ser declarada su responsabilidad, toda vez que no se evidenció una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, señalando que el régimen a aplicar era el objetivo, pues siempre debía analizarse la existencia de una falla del servicio, la cual no se hallaba demostrada, debido a la necesidad de la adopción de una detención preventiva en este caso, debido a los hechos que implicaban al señor Antolín Ruiz en el delito investigado.

10 Mediante apoderado. 11 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa10

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12.2. Adujo que las decisiones penales adoptadas al interior de dicho proceso acataron las normas en que estas se fundan , concluyendo que la decisión del Fiscal Instructor de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva obedeció a que las pruebas comprometían al señor Antolín Luis Ruiz Martínez en la presunta comisión del punible, además de los mínimos necesarios para previamente vincularlo a la investigación.

12.3. Asimismo, porque la decisión del Juzgado Penal del Ci rcuito de Lorica, al proferir sentencia absolutoria, se basó en el principio indubio pro reo , lo que permitía inferir que no se produjo por una demostración de inocencia del señor Antolín Luis Ruíz Martínez, sino por una insuficiencia probatoria de su participación, que no da lugar a una hipotética detención injusta, puesto que el interrogante gira en torno ya no a la conducta y responsabilidad en el delito, sino a la probable participación del sujeto en el mismo.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

13. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 9 de julio de 2020, resolvió:

“[…] MODIFICAR la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsables a la Nación

“[…] MODIFICAR la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Antolín Luis

Ruíz Martínez.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por los siguientes conceptos:

A. Por concepto de lucro cesante, para el señor Antolín Luis Martínez, la cantidad de once millones cuatrocientos noventa y nueve mil veinticinco pesos m/cte. ($ 11.499.025). De la anterior suma, la cantidad de nueve millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9.985.667) estarán a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la suma de sei s millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cincuenta y ocho pesos ($6.457.058) estará a cargo de la Nación – Rama Judicial. (sic)

B. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se deberá reconocer a favor de Antolín Luis Ruíz Martínez, Dalía Lucí Ballesteros, Breyner José Ruíz Ballesteros y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros el equivalente de 81.16 smlmv, para cada uno. Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de11

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para cada uno. Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de11

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ejecutoria de esta providencia.

Las anteriores sumas que arrojan en to tal un valor de 324,64 smlmv, de los cuales, 197,16 smlmv estarán a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y los 127,48 smlmv restantes en cabeza de la Nación – Rama Judicial.

TERCERO: Las anteriores condenas, lo son sin perjuicio de que los demandantes puedan reclamar la totalidad a cualquiera de las entidades condenadas, que en todo caso tendrán la posibilidad de repetir o exigir lo relativo al porcentaje pagado en exceso.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, a través de sendas misivas personales dirigidas al señor Antolín Luis Martínez y su familia le ofrecerán disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda constancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

[…]”.

Consideraciones de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

14. Para sustentar su decisión, desarrolló sus consideraciones, señalando que el estudio debía realizarse de la siguiente manera: i) identificar el daño y su antijuridicidad; ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; y iii) verificar a quién es imputable el daño antijurídico; en todos los casos debe analizarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

Sobre la existencia del daño

15. Encontró probado que el señor Antolín Luis Ruíz Martínez, como consecuencia del proceso penal, fue capturado el 22 de mayo de 2007 y estuvo privado de la libertad por el presunto homicidio en grado de tentativa hasta el 13 de junio de 2008, esto es, por un tiempo total de 12 meses y 22 días.12

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Análisis de la legalidad de la medida respecto de la Fiscalía General de la Nación

16. Consideró que, para analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad del señor Antolín Luis Ruiz Martínez, deb ía tenerse en cuenta que su detención obedeció a que presuntamente fue aprehendido en situación de flagrancia, luego de que la víctima del supuesto delito de homicidio en el grado de tentativa, el señor Julio César Hernández López, lo señalara como uno de sus agresores . No obstante lo anterior, indicó que uno de los aspectos que en el momento de la absolución resaltó el Juez Penal del Circuito de Lorica, consistió en que, en su parecer, nunca hubo en realidad una situación de flagrancia que ameritara la

captura de Antolín Luis Ruíz Martínez.

17. Asimismo, señaló que según el artículo 352 de la Ley 600, una vez el fiscal tuvo noticia de la aprehensión, contaba con un término de 36 horas para proceder a su legalización, norma de la que se entiende que es necesario que la autoridad instructora proced iera a revisar si el procedimiento de captura se realizó de manera legal, lo cual, no ocurrió en el presente caso, pues la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica no se pronunció sobre si la aprehensión se realizó o no en situación de flagrancia.

manera legal, lo cual, no ocurrió en el presente caso, pues la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica no se pronunció sobre si la aprehensión se realizó o no en situación de flagrancia.

18. Adicional a lo anterior, consideró que nunca hubo verdaderamente una captura en situación de flagrancia bajo las condiciones dispuestas en el artículo 346 de la Ley 600 , toda vez que: i) el señor Ruíz Martínez nunca fue sorprendid o en el momento de cometer la conducta punible ; ii) tampoco fue identificado o individualizado al momento de realizar el supuesto ilícito, ya que esto ocurrió tiempo después, bajo las indicaciones de la víctima que solo fueron recibidas mediante miembros d e la policía, sobre las cuales se revelaron dudas, ya que durante el trámite cambió en dos ocasiones su versión de los hechos ; y iii) no se evidenció que fuera capturado con objetos de los cuales se desprendiera que momentos a

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