CE - 110010315000202105897011SENTENCIASEGUNDAIN20220308201619
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202105897011SENTENCIASEGUNDAIN20220308201619
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202105897-01
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2021, dentro del medio de control2
A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2021, dentro del medio de control2
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05897 01
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501220150013401, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, el señor William Orlando Moreno Bernal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de “[...] las actas 4 del 5 de octubre de 2013, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal Uniformado de la Policía Nacional; 4 del 10 de octubre de 2013, de la Junta de Generales de la Policía Nacional; 1 1 del 31 de octubre de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional; 13 ADHU-GRUAS 2-25 del 19 de mayo de 2014, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó la reconsideración a llamarlo a curso de teniente -coronel; y de la Resolución 5432 del 1º de julio de 2015, a través de la que se dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios [...]”.
llamarlo a curso de teniente -coronel; y de la Resolución 5432 del 1º de julio de 2015, a través de la que se dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios [...]”.
Sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sección Segunda del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con los números únicos de radicación 110013335012201500134-00 y 110013335012201400048-00 (acumulado)
4. La Sección Segunda del Juzgado Doce Administrativo Oral de l Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, decidió:
“[…] PRIMERO: DECLÁRAR (sic) la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta No 004 del 05 de octubre de 2013, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la policía (sic) Nacional, ii) Acta No 004 del 10 de octubre 2013, de la junta de Generales de la Policía Nacional, iii) Acta Nro 011 del 31 de octubre de 2013, de la junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, iv) Acta Nro 013 ADHU – GRUAS 2-25 del 19 de mayo de 2014 de la junta Asesora del Ministerio de Defen sa Nacional – por medio de la cual se negó3
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
la Reconsideración de llamar a Curso de Teniente Coronel, y v) la Resolución Nro
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
la Reconsideración de llamar a Curso de Teniente Coronel, y v) la Resolución Nro 5432 del 01 de julio 2015 por medio de la cual se dispuso del retiro del señor WILLIAM ORLANDO MORENO BERNAL por llamamiento a calificar servicios.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la entidad demandada NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reintegrar al señor WILLIAM ORLANDO MORENO BERNAL identificado con Cedula (sic) de Ciudadanía 79.411.551, a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento del retiro, y cancelarle los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
TERECERO (sic): De los valores que se ordena cancelar al demandante, la entidad deberá realizar los descuentos correspondientes a las sumas pagadas con la asignación de retiro y las diferencias de aportes que se susciten; la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, deberá suspender inmediatamente el pago de la asignación de retiro que hasta ese momento viene percibiendo, habida cuenta que el demandante no pueda percibir doble asignación del tesoro público.
CUARTO: SE ORDENA a la entidad, a que una vez efectuado el reintegro del señor WILLIAM ORLANDO MORENO BERNAL en el grado de Mayor, se le convoque al concurso para el curso de capacitación de ascenso al grado de Teniente Coronel.
CUARTO: SE ORDENA a la entidad, a que una vez efectuado el reintegro del señor WILLIAM ORLANDO MORENO BERNAL en el grado de Mayor, se le convoque al concurso para el curso de capacitación de ascenso al grado de Teniente Coronel.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Se dispone compulsar copia de esta providencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que obre dentro de las inve stigaciones que se adelantan dentro de los procesos de contratación de la Policía Nacional.
SEPTIMO (sic): CONDÉNAR (sic) EN CONSTAS (sic) POR AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandada MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA (sic) NACIONAL por la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia […]”. (Resaltado en el texto original)
5. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] Conforme a los fundamentos fácticos, probatorios, normativos y jurisprudenciales en torno al presente asunto, el Despacho concluye que los actos demandados se encuentran viciados por la causal de ilegalida d de desviación de poder, al ser proferidos con un fin distinto al mejoramiento del servicio, situación que se configura por la gestión del oficial, quien en ejercicio de sus funciones advirtió ante sus superiores las graves irregularidades en los procesos contractuales de la Institución, y posteriormente se hicieron públicos los perjuicios económicos causados al patrimonio estatal con ocasión de los indebidos manejos que se dieron en estos
sus superiores las graves irregularidades en los procesos contractuales de la Institución, y posteriormente se hicieron públicos los perjuicios económicos causados al patrimonio estatal con ocasión de los indebidos manejos que se dieron en estos procesos por altos mandos de la entidad y sin embargo no prevaleció como criterio para lograr la mejor prestación del servicio y la buena marcha de la administración en pro del mejoramiento y excelencia institucional, mantener en el servicio oficial que por haber demostrado resultados en la lucha contra la corrupción y respeto a la moralidad administrativa, se toma sobresaliente [...]”.
Sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de4
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control de nulidad y restablecimiento del derecho con los números únicos de radicación 110013335012201500134 -00 y 110013335012201400048-00 (acumulado)
6. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca decidió:
“[…] PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 22 de agosto de 2018, por la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal SÉPTIMO de la sentencia de 22 de agosto de 2018, que condenó en costas a la accionada.
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal SÉPTIMO de la sentencia de 22 de agosto de 2018, que condenó en costas a la accionada.
TERCERO. Sin condena en costas en la instancia […]”. (Resaltado en el texto original)
7. Al respecto, manifestó que:
“[…] No existe duda que el llamamiento a curso de ascenso es un acto discrecional que permite a la institución adecuar las líneas de mando a los propósitos misionales, pero la discrecionalidad se torna en arbitrariedad cuando se usa para de forma acomodaticia sacar del paso a un Oficial que se est á tornando en una piedra en el camino, por informa anomal ías e irregularidades en obras y manejo de recursos públicos.
También es cierto, que la excelencia y buen desempe ño son obligaciones de todo servidor p úblico, que no garantiza estabilidad en el empleo, pero no puede desconocerse el hecho flagrante de que al actor no sólo se le negó la oportunidad de ascender, sino que se le envi ó a desempeñar labores totalmente ajenas a su perfil profesional, dentro de la institución, hasta esperar el momento de ser retirado por llamamiento a calificar servicios.
La desviación de poder como causal de nulidad tiene la carga de la prueba en quien la alega, y para el sub lite el actor logró demostrar con una secuencia de hechos, que su no llamamiento a curso no fue por su bajo rendimiento profesional, o por una correcta valoración de su trayectoria profesional, sino como represalia a su insistente labor de exposici ón de irregularidades en la contratación del Fondo Rotatoria de la
su no llamamiento a curso no fue por su bajo rendimiento profesional, o por una correcta valoración de su trayectoria profesional, sino como represalia a su insistente labor de exposici ón de irregularidades en la contratación del Fondo Rotatoria de la Policía.
Además, y tal como lo señalara el A quo, no puede pasarse por alto, que dentro de la junta que recomendó́ no llamar a curso al actor, se encontraban tres Generales a quien el actor en más de una oportunidad informó de las irregularidades que encontró en el ejercicio de sus funciones de supervisión de contratos de obras civiles [...]”.
[...]
“[...] Ha entendido esta Sala de decisi ón de tiempo atrás que como en este caso, la actuación administrativa se surtió en dos momentos, i) la concreción de la decisión de no llamarle a curso de ascenso que le fue notificada el 5 de octubre de 2013 inicialmente y el 18 de junio de 2014 de forma definitiva al resolverse el recurso de5
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reconsideración; y ii) cuando se le retir ó del servicio por llamamiento a calificar servicio, lo cual es común suceda en los casos donde el policial, al no ascender queda relegado del mando y con ello, para no romper la jerarqu ía que da la antigüedad, se les llama a la reserva con derecho a asignación de retiro [...]”.
[...]
“[...] Efectivamente ante el no ascenso del actor era procedente su retiro del servicio,
les llama a la reserva con derecho a asignación de retiro [...]”.
[...]
“[...] Efectivamente ante el no ascenso del actor era procedente su retiro del servicio, sin embargo es en esa primera actuaci ón la de no llamarlo a curso, donde se ha desviado el poder pues se le trunc ó el avance en el mando sin justificación legal alguna, y según lo probado, por haber desempe ñado sus funciones con suficiencia, poniendo en evidencia serias irregularidades en los procesos contractuales de la institución, que tienen incluso hoy condenado a uno de sus superiores, el ex Mayor Edgar Moisés Riveros Moreno.
No se entiende como se separó del cargo a un funcionario que no hizo más que poner en evidencia la corrupción al interior de la entidad; pues as í se hubieren archivado algunas investigaciones, de los informes presentados se advierte objetividad y seriedad y frente a los cuales la entidad guardó silencio, lo que hace presumir que los mismos se encontraban acordes con los hechos
Conforme lo estudiado corresponde confirmar la sentencia recurrida que ord enó el reintegro del actor, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, as í como su llamamiento a curso de academia superior para el ascenso al grado de Teniente Coronel, con las consecuencias prestacionales necesarias.
Igualmente se confirmará la decisión del A quo de no acceder a la indemnización de daños morales y materiales al actor, pues de una parte los mismos no se encuentran probados y de otra la sentencia tiene carácter indemnizatorio pues al retrotraer con la
daños morales y materiales al actor, pues de una parte los mismos no se encuentran probados y de otra la sentencia tiene carácter indemnizatorio pues al retrotraer con la nulidad las cosas al estado original sin solución de continuidad y con el pago de lo dejado de percibir, se está de forma integral, resarciendo el daño causado.
Así mismo, no se accederá́ a lo pedido por el actor en su recurso, en cuanto a que no se le descuenten las sumas que percibi ó como asignación de retiro, acogiendo el precedente del Consejo de Estado, ya que la posición de la suscrita Ponente ha sido la de considerar que no exis te incompatibilidad entre la asignaci ón de retiro y los salarios que recibirá́ al ser reintegrado, pues estos obedecen a una indemnizaci ón por la actuaci ón cuestionada de la administración, sólo que se cuantifican con los emolumentos dejados de percibir, como bien lo dice el actor en su recurso.
No se comparte la interpretación del actor que est á cobijado por la excepci ón contenida en el artículo 19 de la Ley 4a de 1992, que reza:
“ARTÍCULO 19. - Nadie podr á desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir m ás de una asignaci ón que provenga del Tesoro P úblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
b. Las percibidas por el personal c on asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
b. Las percibidas por el personal c on asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
Del aparte subrayado entiende el actor que puede percibir al tiempo asignaci ón de retiro y salario, sin embargo, aquella hip ótesis es aplicable a quienes pasando a la reserva con asignación de retiro o pensión vuelven a emplearse, y no a quienes como en este caso por orden judicial son reintegrados sin solución de continuidad. Por tanto, reintegrándose el actor al servicio activo se le deber á descontar del pago de la condena lo que recibió́ como asignación de retiro.6
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Respecto a la condena en costas impuestas a la entidad demandada como vencida en el proceso, debe estudiarse el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 [...]”.
[...]
“[...] esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existiendo en nuestro ordenamiento un r égimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.
Adicionalmente, la norma en comento no se ñala al Juez la obligaci ón de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o
aspecto en una traba para el acceso a la justicia.
Adicionalmente, la norma en comento no se ñala al Juez la obligaci ón de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es el establecimiento de un régimen objetivo de costas procesales, sino la obligaci ón del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte, lo cual quedó aún más decantado en la modificación introducida a la norma por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Por lo anterior advierte la Sala que en el tr ámite de la instancia la ejecutada como extremo vencido actu ó sin temeridad ni mala fe, por lo cual se revocar á el ordinal séptimo de la sentencia y se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia [...]”. (Resaltado en el texto original)
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA: Que se declare que la sentencias de primera y segunda instancia de fechas 22 de agosto de 2018 y 5 de agosto de 2021, proferidas por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" - MAGISTRADO PONENTE Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINOdemandante WILLIAM ORLANDO MORENO BERNAL - Acción de Nulidad y
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" - MAGISTRADO PONENTE Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINOdemandante WILLIAM ORLANDO MORENO BERNAL - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso , así como el desconocimiento de la Sentencia de unificación y precedente jurisprudencial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS las sentencias citadas, y se ordene al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" - MAGISTRADO PONENTE Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO de ntro del término razonable, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el H. Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó […]”.
(Resaltado en el texto original)7
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
9. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica.
Para tal efecto, mencionó que:
9. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica.
Para tal efecto, mencionó que:
“[…] Frente a las causales de retiro del personal uniformado de la Polic ía Nacional tenemos que se encuentra regulado en la ley 857 de 2003, en sus artículos 1, 2, numeral 4 y 3, así […]”.
[…]
“[…] El llamamiento a Calificar servicios se ejecuta por parte d e la instituci ón solo cuando se acatan los parámetros que se citan en la norma antes enunciada, los que se contraen a lo siguiente:
1. Ejercicio de una atribución legal que conduce al cese de las funciones en el servicio activo del uniformado, no significa sanción, despido ni exclusión deshonrosa.
2. Facultad de la cual puede hacer uso el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales una vez cumplidos 15 años o más de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
3. Los uniformados retirados por esta causal entran a disfrutar de su asignación de retiro (derecho análogo a la pensión de vejez en el régimen general estableció en la ley 100 de 1993).
4. Situación en la que los miemb ros de la Fuerza P ública sin perder su grado cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.
5. Este retiro no es definitivo o absoluto, simplemente el Oficial pasa de ser miembro activo a ser de la reserva.
6. Existe la posibilidad de reincorporación por llamamiento especial servicio.
cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.
5. Este retiro no es definitivo o absoluto, simplemente el Oficial pasa de ser miembro activo a ser de la reserva.
6. Existe la posibilidad de reincorporación por llamamiento especial servicio.
7. Instrumento valioso de relevo dentro de la línea jerárquica en la que se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y promoción de los otros.
8. Normal renovación de personal y la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de la Fuerzas Militares y de Policía.
9. No puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destituci ón o el retiro por Voluntad del Gobierno
Nacional o del Director General.
10. No importa que el oficial retirado sea idóneo y que sean altas sus cualidades y calidades para el desempe ño de las funciones a su cargo, estas condiciones no generan un fuero de estabilidad y tampoco limita la potestad discrecional del nominador, por cuanto es normal que estos funcionarios cumplan con el buen servicio público.
En ese orden de ideas se tiene que el retiro por la causal Llamamiento a Calificar Servicios no requiere de motivaci ón alguna, bastando solo con la configuraci ón del tiempo m ínimo de servicio y la previa recomendaci ón de la Junta Asesora d el Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; diferente a la causal de retiro por voluntad del Gobierno, en donde s í se exige una motivaci ón que genera la decisión del retiro para que el funcionario no interfiera con la adecuada prestación del
por voluntad del Gobierno, en donde s í se exige una motivaci ón que genera la decisión del retiro para que el funcionario no interfiera con la adecuada prestación del servicio de policía, buscando con ello el mejoramiento del servicio, pero se repite, solo se habla del mejoramiento del servicio para el retiro por voluntad del Gobierno m ás no para el Llamamiento a calificar servicios como err óneamente lo interp retó el
JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" - MAGISTRADO PONENTE Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, sin que por ende se pueda predicar que el acto administ rativo que llamo (sic) a calificar servicios al señor WILLIAM ORLANDO MORENO BERNAL carezca de motivación o de legalidad, porque los requisitos exigidos para aplicar esta causal de retiro si se8
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
cumplieron a cabalidad, y se reitera no es necesario demostrar la mejora del servicio, como erróneamente lo exigió el tribunal hoy accionado.
Respecto a los ascensos del personal uniformado de la Policía Nacional, están reglamentados por el Decreto Ley 1791 de 2000 “Por medio del cual se establecen normas de carrera para el Person al de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional”, disposición que en sus artículos 20, 21 y
normas de carrera para el Person al de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional”, disposición que en sus artículos 20, 21 y 22 consagra expresamente lo siguiente […]”.
[…]
“[…] Con fundamento en lo expuesto, es importante indicar que la permanencia de un funcionario dentro de la línea jerárquica policial y los ascensos no se pueden realizar automáticamente solamente por el simple transcurrir del tiempo, sino que se deben reunir obligatoriamente todos y cada uno de los requisitos contemplados en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y de la Resoluci ón No 6088 de 2006 para efectos del mismo, por lo tanto result ó inadecuada la decisión adoptada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOT Á y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A" - MAGISTRADO PONENTE Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, cuando orden ó reintegrar al actor al servicio activo de la POLICIA NACIONAL “CONDENAR a la entidad demanda (sic) Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reintegrar al se ñor WILLIAM ORLANDO MORENO BERNAL identificado con Cedula de Ciudadanía 79.411.551, a un cargo igual o similar al que ocupaba el momento del retiro” y “SE ORDENA a la entidad a que una vez efectuado el reintegro del señor WILLIAM ORLANDO MORENO BERNAL en el grado de Mayor, se le convoque al concurso para el curso de capacitaci ón de ascenso al grado de
el reintegro del señor WILLIAM ORLANDO MORENO BERNAL en el grado de Mayor, se le convoque al concurso para el curso de capacitaci ón de ascenso al grado de Teniente Coronel”
Las Corporaciones accionadas, desconocieron los reglamentos internos de la Policía Nacional, para efectos de determinar los ascensos correspondientes del personal de Oficiales […]”. (Resaltado en el texto original)
10. Por otra parte, adujo que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial . Para tal efecto, trajo a colación, los siguientes precedentes relacionados con la figura del llamamiento a calificar
servicios:
“[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE: Dr. Alfonso Vargas Rincón., cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) Expediente: 110001031500020140267600 Actor: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional,
Accionado: Tribunal Administrativo del Caldas. Acción de tutela
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCI ÓN “A” CONSEJERO PONENTE: Dr. Alfonso Vargas Rincón., Primero (01) de diciembre de dos mil catorc e (2014) Expediente: 11001031500020140292400 Actor: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional,
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de tutela
11001031500020140292400 Actor: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional,
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de tutela
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA, CONSEJERO PONENTE: Dr. Guillermo Vargas Ayala., treinta9
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05897 01
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Expediente: 11001031500020140058600
Actor: Naci ón-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Accionado: Tribunal Administrativo de Santander-Sala de Asuntos Laborales. Acción de tutela
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA, CONSEJERO PONENTE: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Expediente: 11001031500020140105600 Actor: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Accionado: Tribunal Administrativo de Santander-Sala de Descongestión. Acción de tutela
CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0525601(50908), Actor: JOSE ANTONIO VALDERRAMA SANABRIA, Demandado: M INISTERIO
DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” - Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO - Radicación n úmero: 68001 -23-15-000-1997-1267301(5985-02) - Actor: IVAN ERNESTO ENCISO OSORIO -Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
11. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Segunda del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ; y iii) comisionó a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a notificar al señor William Armando Moreno Bernal y a todas las personas que intervinieron dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501220150013401.
Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo
12. El señor William Armando Moreno Bernal, a través de apoderado, solicitó
identificado con el número único de radicación 11001333501220150013401.
Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo
12. El señor William Armando Moreno Bernal, a través de apoderado, solicitó negar la solicitud de amparo.10
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05897 01
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
12.1. Manifestó qu e, la solicitud no cumple “[...] con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, y por la existencia de otros mecanismos (sic) de defensa judicial idóneos [...]”.
12.2. Indicó que, “[...] toda su argumentación se limita a llevar a conocimiento del juez constitucional, su inconformidad por la decisión adversa y que en ninguna parte fue expresada ante el juez natural de la causa a través de los mecanismos de defensa judicial establecido
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