CE - 110010315000202105929011SENTENCIA20220422232458
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202105929011SENTENCIA20220422232458
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01
Demandante: Erick Stephens Quesada y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01
Demandante: Erick Stephens Quesada y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina
Temas: Privación Injusta de la Libertad / defecto s sustantivo o material, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y vertical.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de l Consejo de Estado, Sección Primera, proferida el 22 de octubre de 2021, que, por un lado, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante, frente a los defectos sustantivo o material y fáctico ante el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, y por otro, negó las pretensiones de la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
relevancia constitucional, y por otro, negó las pretensiones de la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Erick Stephens Quesada, quien actúa en nombre propio y en2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05929-01
Demandante: Erick Stephens Quesada y otros
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representación del menor EASC 1, Silena Katiuska Castillo Molina, Migdalia del Carmen Quesada, Bernardo Stephens Jessie, Erika Isabel Stephens Quesada y Edwin Stephens Quesada , promovi eron demanda por intermedio de apoderado, en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a la dignidad humana.
Como consecuencia de lo anterior, solicit aron que en el medio de control reparación directa, radicado 880013333001201800167-01 donde fungieron como demandantes, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 5 de marzo de 2021 y, por tanto , se confirme la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administr ativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 20 de septiembre de 2019.
1.1.2. Los hechos
Juzgado Único Administr ativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 20 de septiembre de 2019.
1.1.2. Los hechos
Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes:
- El señor Erick Stephens Quesada fue privado de la libertad el 13 de septiembre de 2011, por la presunta participación en la comisión del delito de concierto para delinquir a gravado, según orden de la Fiscalía II Especializada de Barranquilla, la cual fue acogida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.
- Mediante sentencia del 21 de abril de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Tunja, abso lvió de responsabilidad penal al sindicado y ordenó la libertad inmediata, determinación que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal el 19 de junio de 2018, al resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación y considerar que «las pruebas presentadas en su contra fueron de referencia inadmisibles».
1 La Sala mantiene la medida que adoptó el a quo , de supresión de los datos que permitan la identificación del menor de edad, para proteger su derecho a la intimidad, con la utilización de las iniciales para individualizarlo como accionante.3
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- Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes instauraron demanda en el medio de control r eparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los daños sufridos con ocasión de la privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada del 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015, cuyo conocimiento correspo ndió en primera instancia al Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en «el criterio reciente del Consejo de Estado en casos de privación de la libertad».
- El fallo en mención fue recurrido por las demandadas, por lo que el 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó la sentencia apelada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la parte accionante, el fallo del 5 de marzo de 2021 , proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en los defectos sustantivo o material y fáctico en atención a las siguientes circunstancias:
- El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hizo una indebida interpr etación de las pruebas (testimonios y
las siguientes circunstancias:
- El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hizo una indebida interpr etación de las pruebas (testimonios y dictamen pericial) al aplicarles un criterio diferencial, respecto al que definió en casos
similares, sin justa causa, toda vez que:
a) Basó la decisión en una tesis contraria a los postulados de las autoridades penales que definieron la responsabilidad punitiva del señor Erick Stephens Quesada, sin tener en cuenta la jurisprudencia aplicable. Además , realizó una argumentación vaga para justificar su errada posición que difiere de la utilizada al4
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decidir asuntos parecidos2, sin que le esté dado variar de criterio en un corto periodo de tiempo ni acomodarlo, pues ello contraría la seguridad jurídica.
b) El haber considerado acertada la medida de privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada, afecta su derecho al buen nombre, pues pese a haber sido absuelto de responsabilidad penal, no fue indemnizado.
- El Consejo de Estado, Sección Quinta, al resolver una acción de tutela similar a la presente, por configuración de violación directa de la Constitución, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, amparó el derecho a la igualdad y ordenó al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
a la presente, por configuración de violación directa de la Constitución, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, amparó el derecho a la igualdad y ordenó al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina exponer con suficiencia los motivos por los que procede un trato diferenciado y corregir los yerros en que incurrió.
1.2. Actuación Procesal
Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 , el Consejo de Estado Sección Primera admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como demandados y se les confirió el término de tres días para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción.
En condición de terceros interesados en las resul tas del proceso , se vinculó al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a quienes además de los accionantes fueron demandantes en el proceso ordinario, es decir a los señores Yuleidyz Zuñiga Veleños, Lonila Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry,
2 La parte accionante trae a colación el caso resuelto por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el medio de control de reparación directa con radicado 88 -001-33-33-001-2018-00150-01, demandante: Donaire Rafael Cobo y otros
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el medio de control de reparación directa con radicado 88 -001-33-33-001-2018-00150-01, demandante: Donaire Rafael Cobo y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en el que confirmó la decisión de primera instancia que encontró responsables patrimonialmente a las demandadas por privación injusta de la libertad, al no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos que fundame ntan la restricción del derecho a la libertad, después de haber analizado las actuaciones en el proceso penal, en especial las decisiones de las autoridades judiciales y los testimonios recopilados en el curso de este.5
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Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster , para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, realizaran el respectivo pronunciamiento.
De igual forma, tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo y ordenó al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitir el expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado 880013333001201800167-01.
1.3. Contestación de la demanda
Del Tribunal Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del departamento
1.3. Contestación de la demanda
Del Tribunal Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se pronunc iaron sobre el escrito de acción de tutela y solicitaron negar el amparo solicitado, en atención a que con la sentencia del 5 de marzo de 2021 no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Expusieron para el efecto, los siguientes argumentos:
- La Corporación sí analizó correctamente las pruebas obrantes en el proceso en armonía con el precedente jurisprudencial vigente para los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad , lo que condujo a revocar la decisión del juez de primera instancia y , en consecuencia, a denegar las pretensiones de la demanda.
- La sentencia del 5 de marzo de 2021 fue proferida atendiendo estrictamente lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y la jurisprud encia del Consejo de Estado, explicando con suficiencia los motivos que llevaron a revocar la decisión de primera instancia, al evidenciar que la privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada no fue injusta.6
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- La acción de tutela se funda en la inconformidad de la parte accionante con el
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- La acción de tutela se funda en la inconformidad de la parte accionante con el razonamiento y justificación jurídica realizada en la sentencia del 5 de marzo de 2021, sin tener en cuenta que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso ordinario.
1.4. Intervenciones
1.4.1. De la Fiscalía General de la Nación
A través de memorial, Vanesa Cristancho García, en calidad de profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, intervino para solicitar que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni se argumenta la configuración de una causal específica de procedibilidad, pues la parte a ctora se abstuvo de sustentar el presunto defecto en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar que tenía la carga de la prueba.
La sentencia cuestionada respetó los derechos fundamentales de la parte demandante y valoró el a cervo probatorio existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y los criterios jurisprudenciales vigentes para el efecto, sin que hubiese incurrido en defecto sustantivo o violatorio de la Constitución Política.
1.4.2. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y los señores
1.4.2. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y los señores Yuleidyz Zuñiga Veleños, Lonila Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
1.5. Sentencia impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante, frente al7
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defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas , y el defecto fáctico, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y, negó las pretensiones de la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
- Los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, toda vez que no indicaron a) cuáles fueron las normas jurídicas que la autoridad judicial accionada
- Los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, toda vez que no indicaron a) cuáles fueron las normas jurídicas que la autoridad judicial accionada interpretó arbitrariamente en el caso sub examin e, y en ese orden de ideas, b) omitieron argumentar que dicha interpretación arbitraria, trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
- De igual manera, la parte accionant e en el caso bajo estudio , se abstuvo de cumplir con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que en el escrito de tutela a) no se indicaron específicamente los testimonios y el dictamen pericial, que alegan fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; b) tampoco se adujo la relevancia de dichos medios de prueba para cambiar el sentido de la decisión; y c) no se demostró que la valoración errónea de las pruebas constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.
- El Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial, porque solo las sentencias que profieren los órganos de cierre t ienen ese carácter por ser los encargados de fijar las reglas y subreglas de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales.
1.6. Impugnación
En el escrito de impugnación se indican los siguientes aspectos:8
subreglas de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales.
1.6. Impugnación
En el escrito de impugnación se indican los siguientes aspectos:8
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- En este caso no existe otro mecani smo de defensa judicial para los actores, que fueron condenados a recibir un trato desigual y diferente al fijado por el mismo Tribunal accionado en asuntos similares, lo que evidencia la relevancia constitucional de la acción de tutela impetrada.
- El escrito de tutela se refirió a la violación directa de la Constitución Política con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 22 de julio de 2021, en la que se estableció que el Tribunal accionado no pudo indicar cuál había sido el criterio diferencial para dar un trato desigual a quienes estuvieron bajo la misma cuerda procesal, investigados por el mismo delito y en idénticas condiciones de imputación.
- Contrario a lo dicho por el a quo, sí se cumplió con la carga argumen tativa mínima del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, comoquiera que en los acápites de los derechos vulnerados, la procedencia de la acción y los hechos se efectúa un recuento que demuestra el trato diferencial en torno a la acción penal y la normatividad aplicable.
- Se cumplió igualmente con la carga argumentativa mínima para estructurar el
acción y los hechos se efectúa un recuento que demuestra el trato diferencial en torno a la acción penal y la normatividad aplicable.
- Se cumplió igualmente con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, pues el escrito de tutela contiene la relación de las pruebas que fueron valoradas durante los procesos penal y administrativo; sin embargo , el fallo impugnado no ahonda en el análisis de los testimonios a los que se hizo alusión.
- No se comparte el criterio del fallador de primera instancia según el cual el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por ser «totalmente contrario a lo esbozado en la demanda e incluso la tesis sostenida por el Consejo de E stado [en el] fallo que se anexó con la tutela».
2. Consideraciones
2.1. Competencia9
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 3, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para
reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación de fecha 22 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente por carecer de relevancia const itucional respecto de los defe ctos sustantivo y fáctico y se negó en lo que tiene que ver con la causal desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina en el medio de control reparación directa radicado 88001 3333 001 2018 00167 -01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, al buen nombre y dignidad humana de los accionantes, por configurarse los defectos sustantivo o material, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que
3Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.10
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estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículo s 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cu ando la
de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cu ando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta fo rma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
4 T-079 de 1993, T -158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T -492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11
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trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un exame n exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia qu e se ataca, las siguientes: (i)
precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia qu e se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012 6, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de de rechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad j urídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014 7 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la
6 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
6 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).12
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notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina del 5 de marzo de 2021 en el medio de control de reparación directa
2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.
2.4.2. Se presentó con inmediatez , porque la sentencia cuestionada es del 5 de
defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.
2.4.2. Se presentó con inmediatez , porque la sentencia cuestionada es del 5 de marzo de 2021 y la acción de tutela se instauró el 3 de septiembre de ese año, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa.
2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido y a diferencia de lo señalado por la primera instancia, la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , buen nombre, y dignidad humana permite considerar que se cumple con e ste presupuesto respecto del defecto sustantivo o material y el defecto fáctico.
2.5. Hechos probados13
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