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CE - 110010315000202105940021SENTENCIA20220408112531

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Título
CE - 110010315000202105940021SENTENCIA20220408112531
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202105940-02

Actora: María Nancy Granada Soto

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo, iv) dignidad humana e v) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Gobernación del Valle del Cauca, vinculado como tercero con interés legítimo, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) amparó los derechos fundamentales de la actora, ii) dejó sin efectos las providencias cue stionadas y iii) ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir la providencia de reemplazo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00

Actora: María Nancy Granada Soto

I.ANTECEDENTES

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00

Actora: María Nancy Granada Soto

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 1.° y 30 de julio de 2021, que decidieron sobre el incidente de nulidad presentado dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202001074 -00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el 10 de septiembre de 2018, mediante el Acuerdo núm. CNSC – 20181000003636, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC convocó a un concurso abierto de méritos, con el fin de proveer definitivamente los empleos

vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, en el cual ella se inscribió y participó.

4. Adujo que, dentro del concurso mencionado supra, ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el cargo denominado

Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8.

5. Expuso que, en el mes de enero de 2020, la Gobernación del Valle del Cauca

lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8.

5. Expuso que, en el mes de enero de 2020, la Gobernación del Valle del Cauca solicitó a la CNSC su exclu sión de la lista de elegibles, bajo el argumento de que presuntamente se encontraba pensionada.

6. Afirmó que, el 16 de abril de 2020, la CNSC negó la solicitud de la referencia, al considerar que dicha causal no se encontraba contemplada dentro de las establecidas por la normativa vigente para solicitar la exclusión de un elegible.3

Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00

Actora: María Nancy Granada Soto

7. Sostuvo que, el 20 de junio de 2020, la Gobernadora del Valle del Cauca la nombró en período de prueba en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el código núm. OPEC 56199 en la Institución Educativa “La Presentación” del Municipio del Cairo – Valle del Cauca y , el 30 de junio de 2020 se posesionó.

8. Manifestó que el señor Víctor Manuel Usgame Cantillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se efectuó su nombramiento en el cargo mencionado supra, al considerar que ella carecía de requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20151.

carecía de requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20151.

9. Manifestó que, el 12 de febrero de 2021, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual había sido nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo, toda vez que encontró acreditado que i) se encontraba pensionada, ii) su retiro se había efectuado desde el 1. ° de diciembre de 2014 y iii) su inclusión en nómina de pensionados se había realizado a partir del 1.° de marzo de 2016.

10. Señaló que, el 15 de febrero de 2021, el señor José William Barco Betancourt, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, presentó petición ante la Gobernación del Valle del Cauca con el fin de ser nombrado en período de prueba en el cargo de la referencia, con fundamento en que de conformidad con el numeral 11 del artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, el empleo debía quedar vacante definitivamente por la declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial.

11. Aseguró que nunca fue notificada o informada de la existencia del proceso de nulidad electoral promovido en su contra, ni de la declaratoria de nulidad de su nombramiento, pues tan solo tuvo conocimiento de dicha situación hasta el día 23 de marzo de 2021, debido a que fue vinculada a la acción de tutela que ejerció el

nulidad electoral promovido en su contra, ni de la declaratoria de nulidad de su nombramiento, pues tan solo tuvo conocimiento de dicha situación hasta el día 23 de marzo de 2021, debido a que fue vinculada a la acción de tutela que ejerció el

1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00

Actora: María Nancy Granada Soto

señor José William Barco Betancourt contra el Departamento del Valle del Cauca, la cual fue denegada.

12. Indicó que, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral de la referencia, había vulnerado sus dere chos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa; proceso de tutela que se identificó con el número único de radicación 110010315000202101103-00.

13. Expuso que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de tutela; decisión que fue confirmada por la Sección Primera de esta Corporación , a través de sentencia de 18 de junio de 2021, al considerar que, la inconformidad relacionada con una nulidad originada en la sentencia por la falta o indebida notificación del auto admisorio de la demanda alegada por la actora, debió haber sido planteada al juez natural en ejercicio del incidente de nulidad.

14. Señaló que, de conformidad con lo resuelto en el proceso de tutela, presentó

admisorio de la demanda alegada por la actora, debió haber sido planteada al juez natural en ejercicio del incidente de nulidad.

14. Señaló que, de conformidad con lo resuelto en el proceso de tutela, presentó el respectivo incidente de nulidad.

Auto proferido el 1.° de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202001074-00

15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante auto de 1.° de julio

de 2021, decidió:

“[…] PRIMERO. - NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la señora María Nancy Granada Toro, por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. -Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son: victorusgame@gmail.com y njudiciales@valledelcauca.gov.coo, tito0513@hotmail.com josewillerlo@hotmail.com […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00

Actora: María Nancy Granada Soto

15.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] Como se puede observar, efectivamente la parte demandante optó desde un principio por la forma de notificar al demandado del Decreto 806 de 2020 parágrafo 2 del artículo 8, aspecto que se tuvo en cuenta en el auto admisorio en concordancia con la ley 1437 de 2011, veamos […]”.

[…]

“[…] En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal como lo ordena dicho

2 del artículo 8, aspecto que se tuvo en cuenta en el auto admisorio en concordancia con la ley 1437 de 2011, veamos […]”.

[…]

“[…] En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal como lo ordena dicho parágrafo envió dos comunicacion es del 11 y 23 de septiembre de 2020 al Departamento del Valle, en orden a obtener dicha información, veamos […]”.

[…]

“[…] Como no se obtuvo, repuesta (sic) por parte de la Secretaría de la Corporación se dio cumplimiento al literal b del artículo 277 d el CPACA que reza: b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

En el presente caso así lo ejecuto (sic) el tribunal y se allegaron los men cionados avisos […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, de conformidad con el antes citado artículo 277 del CPACA, si no es posible efectuar la notificación del auto admisorio de manera personal, se debe sin orden especial notificar mediante aviso que debe publicarse por una sola vez en 2 periódicos de amplia circulación, lo que efectivamente se hizo en el presente asunto, por lo que no es cierto lo que indicó el incidentalista, al manifestar que no se hizo un uso adecuado de las tecnologías de la información, ya que, si bien el Decreto 806 de 2020 propició su uso en las actuaciones judiciales, existen eventos en los

hizo un uso adecuado de las tecnologías de la información, ya que, si bien el Decreto 806 de 2020 propició su uso en las actuaciones judiciales, existen eventos en los que no se puede hacer uso de las mismas y que se deben utilizar las herramientas y mecanismos que otorgó el mismo Código, para poder continuar con el desa rrollo normal del proceso.

Ahora, si bien el actor en la demanda de nulidad electoral no indicó de forma expresa que desconocía la dirección de la demandada, opto (sic) por solicitar que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, se requiriera a la entidad demandada, en aras de obtener información sobre la dirección electrónica de la señora María Nancy Granada Soto.

Por las consideraciones expuestas, a juicio del Despacho, la demanda no podía inadmitirse, por la ausencia del requisito formal (indicar la dirección de notificación electrónica), toda vez que no se trataba de un defecto u omisión y dicho aspecto fue advertido por la parte demandante en la demanda, opto (sic) por solicitar la aplicación del parágrafo 2º del Artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Por lo anterior, no se evidencia que el presente asunto se configure la causal de nulidad por indebida notificación en los términos solicitados por la parte incidentalista.6

Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00

Actora: María Nancy Granada Soto

Finalmente, señalarle a la parte incidentante que de conformidad con el articulo (sic) 285 del CGP la sentencia no es revocable por el juez que la haya proferido […]”.

Actora: María Nancy Granada Soto

Finalmente, señalarle a la parte incidentante que de conformidad con el articulo (sic) 285 del CGP la sentencia no es revocable por el juez que la haya proferido […]”.

16. La actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia expuesta supra.

Auto proferido el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202001074-00

17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió:

“[…] PRIMERO. RECHAZAR por IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto de fecha 1 de julio de 2021, mediante el cual se negó la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la señora María Nancy Granada Soto, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO. NO REPONER, el auto del 1 de julio de 2021, mediante el cual se negó la nulidad solicitada, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia

TERCERO-Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son: victorusgame@gmail.com y njudiciales@valledelcauca.gov.co, tito0513@hotmail.com, josewillerlo@hotmail.com […]”.

17.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguientes:

“[…] es claro que contrario a lo manifestado por el recurrente, no basta con la sola manifestación bajo la gravedad de juramento de que la demandada nunca fue notificada del contenido del auto admisorio, para que se configure la causal de

“[…] es claro que contrario a lo manifestado por el recurrente, no basta con la sola manifestación bajo la gravedad de juramento de que la demandada nunca fue notificada del contenido del auto admisorio, para que se configure la causal de nulidad por indebida notificación, primero, porque el Decreto 806 de 2020 no trae una causal de nulidad adicional a las consagradas en el artículo 133 del C GP y segundo, porque el operador judicial tiene el deber de valorar de forma integral la actuación procesal y las pruebas que se aportaron en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró o no la garantía de publicidad de la parte notificada.

Por lo anterior, de la revisión integral de las actuaciones realizadas en el expediente, el Despacho consideró en el auto impugnado que la parte demandante optó desde un principio por la forma de notificar al demandado del Decreto 806 de 2020 parágrafo 2 del artículo 8, aspecto que se tuvo en cuenta en el auto admisorio en concordancia con la ley 1437 de 2011, por lo que se requirió en dos oportunidades al Departamento del Valle del Cauca, pero ante la falta de respuest a, se continuó con el trámite pertinente realizando la notificación de la demandada por aviso, por lo que no se evidenció, vulneración al derecho al debido proceso de la demandada, pues el uso de tecnologías para la notificación es una herramienta principa l, con la que cuentan los operadores judiciales, pero no ser (sic) posible utilizarlas, se deben acudir a los demás procedimientos establecidos por la norma.7

Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00

Actora: María Nancy Granada Soto

acudir a los demás procedimientos establecidos por la norma.7

Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00

Actora: María Nancy Granada Soto

Por lo anterior, no se evidencia que el presente asunto se configure la causal de nulidad por ind ebida notificación en los términos solicitados por la parte incidentalista, quien no otorga argumentos adicionales a fin de reconsiderar lo decidido, razón por la cual no hay lugar a reponer el auto del 1 de julio de 2021, por medio del cual se negó la nulidad presentada […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

18. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] [Q]ue mediante sentencia de tutela, decrete la nulidad de todo el proceso de nulidad electoral radicado con el No. 760012333000202001074-00 […] a partir del auto admisorio de la demanda, en aras de garantizar la comparecencia oportuna de la demandada MARIA (sic ) NANCY GRANADA SOTO y que se ordene al Magistrado competente que utilice los medios electrónicos a efectos de notificar las diferentes providencias que en el trámite de dicho proceso de nulidad electoral se profieran, así como se procede en los demás proc esos para las diferentes partes […]”.

19. La actora en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica y en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica. Para

tal efecto, mencionó que:

“[…] es requisito de la demanda informar el correo electrónico de la persona demandada o afectada.

y en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica. Para tal efecto, mencionó que:

“[…] es requisito de la demanda informar el correo electrónico de la persona demandada o afectada.

Nótese que por el cargo desempeñado, entiéndase Auxiliar Administrativo de la Institución Educativa Colegio la Presentación de El Cairo, es de fácil consulta en el internet, ya que aparece toda la información, dirección Carrera 4 # 7 -46.

Teléfono: (2) 2077237 y figuran dos correos electrónicos: iepresentación@hotmail.com.co у lapresentacion@sedvalledelcauca.gov.co , los mismos que atendería la Auxiliar Administrativa, o la Secretaria del Colegio, que de manera inmediata le informaría […]”.

[…]

“[…] 10. - Dentro del trámite del proceso de medio de control de nulidad electoral, La única actividad realizada por el Despacho del Magistrado Ponente en aras de realizar la notificación como forma principal de vinculación al proceso de la señora MARIA (sic) NANCY GRANADA SOTO, fue solicitar a la Gobernación del Valle que suministrara el correo electrónico para tal fin y esta entidad cumplió de manera tardía dicha orden del Despacho […]”.

[…]8

Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00

Actora: María Nancy Granada Soto

“[…] Según el expediente consta que el proceso le fue notificado a la señora MARIA (sic) NANCY GRANADA SOTO mediante aviso en el nuevo Diario Occidente y la República que según el tribunal son periódicos de amplia

“[…] Según el expediente consta que el proceso le fue notificado a la señora MARIA (sic) NANCY GRANADA SOTO mediante aviso en el nuevo Diario Occidente y la República que según el tribunal son periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral p ublicado el domingo 10 de octubre de 2020.

Invocado en la demanda el Decreto Legislativo No. 806 de junio 4 de 2020, que obliga la notificación electrónica y siendo de fácil consecución dicha información, toda vez que es solo buscar en el internet el Colegio La Presentación de El Cairo y allí aparece el correo electrónico del lugar de trabajo de la demandada, ya que TRATANDOSE (sic) DE NOTIFICACIÓN POR AVISO QUE REGLA EL ARTÍCULO 292 DEL C.G.P., DEBE DARSE APLICACIÓN A LO DISPUESTO EN EL

ARTÍCULO 10 DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 2020, QUE ESTABLECE:

"Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deben realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito ". (Se destaca)

Se incurre en defecto sustantivo por parte del Tribunal accionado, al aplicar una norma inexistente o incluso inaplicable Al caso […]”.

[…]

“[…] La omisión del actor en el cumplimiento de las nuevas normas para notificaciones personales y las del Despacho de conocimiento no puede ser trasladada a la demandada. Es un hecho notorio para el demandante y para el juez que la dirección a la que debían notificar electrónicamente era fácil de obtener

notificaciones personales y las del Despacho de conocimiento no puede ser trasladada a la demandada. Es un hecho notorio para el demandante y para el juez que la dirección a la que debían notificar electrónicamente era fácil de obtener con el solo ingreso al internet. Adicionalmente el actor quien reside o residía en el mismo Municipio era conocedor de la dirección física de la demandada, como mecanismo adicional para su notificación a trav és de correo. Es preciso estudiar hasta donde ha podido incurrir en conductas que cabalgan por el sendero penal. Entiéndase fraude procesal […]”.

[…]

“[…] Indebida aplicación del artículo 277 del CPACA. Si bien es cierto el Artículo 277 en mención indica que si no se puede hacer la notificación personal a la demandada del auto admisorio de la demanda procederá por edicto emplazatorio, no es menos cierto que dicha norma debe acoplarse a las normas vigentes, más exactamente al Decreto 806 de 2020, en cuanto a la notificación electrónica y las cargas procesales que el Artículo 6º. Del Decreto 806 de 2020, impone no solo al actor sino al Juez y que se aplica a toda clase de jurisdicción, es decir que se incurre en vía de hecho por aplicar el artículo 277 del CPACA que es inaplicable mientras viva el decreto 806 de 2020 y que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente.

No se dio cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 6º. Del mencionado decreto por parte del Secretario del Despacho y el Juez no podía admitir la demanda ante el incumplimiento del requisito de notificar la demanda por parte del actor a la demandada.

por parte del Secretario del Despacho y el Juez no podía admitir la demanda ante el incumplimiento del requisito de notificar la demanda por parte del actor a la demandada.

También se incurre en vía de hecho por cuanto se omite aplicar la norma propia vigente para la notificación personal del auto admisorio de la demanda, que lo es el Artículo 6 o. Del Decreto Legislativo 806 de 2020 .9

Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00

Actora: María Nancy Granada Soto

Existe de igual manera vía de hecho por indebido trámite del procedimiento de notificación personal a la demanda de marras, ya que se pr acticó por edicto emplazatorio mediante la publicación del mismo en los diarios Occidente y la República, bajo la explicación o sustento de ser de amplia circulación, cuando esta (sic) método se encuentra derogado por el Art. 10 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que no exige la publicación en un medio escrito […]”.

[…]

“[…] Así pues, a sabiendas que era obligación de la parte actora y del mismo Despacho agotar las instancias necesarias y que por demás resultaban de fácil obtención, no puede trasladarse la condena a la demanda ni la carga de su indebida notificación , cuando la actual codificación y estado de las (sic) medios electrónicos permiten y facilitan, en especial en este caso cuando se trata de una institución oficial, la notificación en la forma reglada por nuestro ordenamiento jurídico.

Se niega el accionado a dar aplicación al artículo 8º. Del Decreto Legislativo

de una institución oficial, la notificación en la forma reglada por nuestro ordenamiento jurídico.

Se niega el accionado a dar aplicación al artículo 8º. Del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, que en su inciso 5o. Establece […]”. (Resaltado por la Sala)

Actuación

20. El Conjuez Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; iii) suspendió provisionalmente la sentencia proferida dentro del medio de control cuestionado; y iv) vinculó a la Gobernación del Valle del Cauca, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo

21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los

siguientes términos:

“[…] el Tribunal Administrativo del Valle, conoció el medio de control de Nulidad Publica (sic) Electoral, con numero (sic) de radicado 76001-23-33-000-2020-0107400, iniciada por el señor Víctor Usgame, en cont ra del Departamento del Valle del Cauca y al cual fueron vinculadas las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia.

El 18 de agosto de 2020, se profirió auto admisorio y al no ser posible la notificación personal, las vinculadas María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia,

Eugenia Toro Valencia.

El 18 de agosto de 2020, se profirió auto admisorio y al no ser posible la notificación personal, las vinculadas María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, fueron notificadas por aviso, como lo informó la secretaría de esta Corporación.

En dicho proceso, se profirió sentencia el 12 de febrero de 2021, en la que se expusieron los argumentos para declarar la nulidad del Decreto No. 1-3-1039 del 2010

Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00

Actora: María Nancy Granada Soto

de junio de 2020, mediante el cual se nombró a la señora María Nancy Granada Soto, con violación del régimen de inhabilidades. Proceso, que, en consideración del suscrito, se llevó a cabo con plenas garantías de los d erechos al debido proceso y derecho de defensa de las partes, razón por la cual de forma respetuosa señalo (sic) que me orientan a no compartir las apreciaciones realizadas por la señora María Nancy Granada Soto como parte actora en el escrito de tutela.

El 10 de junio de 2021, el apoderado judicial de la señora María Nancy Granada Soto, presentó incidente de nulidad, el cual se negó, mediante auto interlocutorio del 1 de julio de 2021. Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 30 de julio de 2021, por las razones que se consignan ampliamente en las referidas providencias, razón porla (sic) cual se solicita se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en las mismas.

se consignan ampliamente en las referidas providencias, razón porla (sic) cual se solicita se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en las mismas.

Sin embargo, el suscrito conoce e informa que la mencionada tutelante señora María Nancy Granada Soto, ha presentado acción de tutela la primera con numero (sic) de radicado 11001 -03-15-000-2021-01103-00, en el que fungió como Consejero Ponente el Dr. Milton Chávez García y el 13 de mayo de la calenda, declaró la improcedencia de la misma, providencia impugnada por la demandante y confirmada el 18 de junio del mismo año, por la Dra. Nubia Margot Peña Garzón, Consejera Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Se tiene entendido que posteriormente, presentó acción de tutela por los mismos hechos, la cual correspondió al Despacho del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 11001.03-15-000-2021-1568 el cual, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la misma y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-0110300 ya referenciada, toda vez que existía identidad de causa y objeto, entre las dos acciones.

Finalmente, hay que señalar que el despacho queda atento a lo que disponga la autoridad judicial superior.

Para los fines pertinentes, anexo copia de las sentencias de Tutelas del 13 de mayo, 18 de junio y 2 de julio de 2021, proferidas por el Consejo de Estado y referenciadas

autoridad judicial superior.

Para los fines pertinentes, anexo copia de las sentencias de Tutelas del 13 de mayo, 18 de junio y 2 de julio de 2021, proferidas por el Consejo de Estado y referenciadas en líneas anteriores. Por otra parte, el expediente digital ya fue enviado al H Consejo de Estado a través de la Secretaría de la Corporación […]”.

22. La Gobernación del Valle del Cauca solicitó su desvinculación, al considerar que “[…] no es responsable de expedición (sic) del fallo judicial por el cual se declaró la nulidad del nombramiento de la señora MARÍA NANCY GRANADA, en la Institución educativa La Presentación […]”.

22.1. Igualmente, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo “[…] por incurrir en actos de temeridad y mala fe, toda vez que existen idénticas demandas radicadas con los números 11001 -03-15-000-2021-01103-00 y 1100103-15-000-2021-01568-00 ante las Secciones Cuarta y Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo (sic) de Estado […]”.11

Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00

Actora: María Nancy Granada Soto

La sentencia impugnada

23. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2021, la Sala de Conjueces de la

Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa invocados por la señora María Nancy Granada Soto, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa invocados por la señora María Nancy Granada Soto, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos los autos interlocutorios tutelados que negaron la nulidad de la sentencia solicitada por la actora, dentro del proceso de medio de

control electoral contra el Decreto de nombramiento No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en un término de cinco (5) días, profiera la providencia de reemplazo, en la cual se decrete la nulidad solicitada y se surtan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, el cual se debe notificar de manera personal a la accionante y a su apoderado a los correos […]”.

24. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:

“[…] En este caso, el objeto actual de la controversia, según las pretensiones de la tutela y de los hechos narrados por la actora, se puede re

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