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CE - 110010315000202105974021AUTOQUERESUELRESUELVED20220408120742

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202105974021AUTOQUERESUELRESUELVED20220408120742
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D. C., 5 de abril de 2022.

Referencia: Incidente de desacato Radicación: 11001-03-15-000-2021-05974-021.

Actor: César Augusto Montaña Moreno .

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro .

Tema: Presunto incumplimiento de la sentencia de l 31 de enero de 202 2, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Decisión: Se abstiene de dar apertura al incidente de desacato .

INCIDENTE DE DESACATO

El Despacho resuelve sobre la apertura del incidente de desacato de la referencia, promovido por el señor César Augusto Montaña Moreno , contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado , en sede de segunda instancia , en el expediente 11001-03-15-000-2021-05974-01.

I. ANTECEDENTES

  • El señor César Augusto Montaña Moreno , actualmente privado de la libertad en centro carcelario, presentó acción de tutela contra la Comisión

1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en

  • El señor César Augusto Montaña Moreno , actualmente privado de la libertad en centro carcelario, presentó acción de tutela contra la Comisión

1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 2 Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , con el fin de que se ordene el cambio de juez que actualmente vigila su condena.

  • Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, resolvió declarar improcedente la acción de tutela . Decisión contra la cual, el señor Montaña Moreno impetró escrito de impugnación.
  • La segunda instancia fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 31 de enero

de 2002, resolvió:

«[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Montaña Moreno y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

SEGUNDO: ORDÉNESE al Consejo Seccional de la Judicatura de

por el señor César Augusto Montaña Moreno y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

SEGUNDO: ORDÉNESE al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste la solicitud presentada por el accionante el 6 de julio de 2021. […]».

EL señor César Augusto Montaña Moreno , mediante escrito del 13 de febrero de 20 22, d irigido a esta Corporación, promovió solicitud de incidente de desacato contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo ; pues si bien es cierto dicha entidad emitió respuesta a su solicitud, la misma «no colma mis expectativas y las de la ley, la justicia y jurisprudencia vigentes; es decir ella es una afrenta o burla al suscrito y un claro abuso de poder y subjetividad; pues solo se dedic [ó] con la misiva a enrostrarme lo relativo a la vigilancia judicial administrativa proteccionista del juez accionado y de mi solicitud de Recusación propuesta, es decir para nada me revuelve administrativamente mi inquietud o si es que no le compete, darle traslado conforme a los parámetros del articulado 1, 13 ss de la ley 1755 de 2015, al señor Presidente de la Corporación H TSDJ de Bogotá para lo de su cargo. […]».REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

[…]».REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 3 Mediante auto del 23 de febrero de 2022, el Despacho requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que, previo a decidir acerca de la apertura del incidente de desacato, informara acerca de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia del 31 de enero de 2022 , proferida por la subsección B de la sección tercera de l Consejo de ·Estado.

La autoridad incidentada, a través de oficio CSJBTOP22-207 del 3 de marzo de 2022 , informó que , una vez revisadas las bases de datos de Registro de Correspondencia Externa, Sigobius, Correos Electrónicos y los archivos pertinentes, no se encontró radicado de la solicitud del 6 de julio aludida en la sentencia de amparo ; no obstante, mediante oficio CSJBTOP22-110 del 31 de agosto del año 2021, se otorgó respuesta al respecto.

En cuanto al contenido del escrito de desacato dirigido a que se «absuelva de manera directa […] lo relativo al cambio de la Titular del juzgado 18 epms de Bogotá, […]», reiteró que:

«[…] 5.1.1.Que el Consejo Seccional de la Judicatura, no es competente, dadas las funciones conferidas por la Ley 270 de 1 996 y en virtud a que la recusación solicitada, se encuentra prevista en los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal.

dadas las funciones conferidas por la Ley 270 de 1 996 y en virtud a que la recusación solicitada, se encuentra prevista en los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal.

5.1.2.Que el trámite que él inició, para alegar el impedimento y la recusación, de acuerdo a lo establecido en el Código de Pr ocedimiento Penal, éste se surtió adecuadamente, el cual fue efectuado con su propio consentimiento y con conocimiento de causa, ya que fue formulado ante el Juez natural y competente y con los requisitos exigidos, decisión que fue negada y la cual quedó en firme.

5.2. Examinada la petición de (…) “darle traslado conforme a los parámetros del articulado 1, 13 ss de la ley 1755 de 2015, al señor Presidente de la Corporación H TSDJ de Bogotá para lo de su cargo ”, resulta improcedente correr traslado a la autoridad competente, en virtud a los preceptos legales, que regulan la materia y en razón a que existen autos, emitidos por los Juzgados Dieciocho y Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuyo alcance tiene un carácter de inmutable, vinculante y definitivo; además de las estipuladas por la competencia. […]».REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 4 Sin embargo, mediante oficio CSJBTO22-882 del 3 de marzo de 202 2, informó al señor Montaña M oreno acerca de la no procedencia del

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 4 Sin embargo, mediante oficio CSJBTO22-882 del 3 de marzo de 202 2, informó al señor Montaña M oreno acerca de la no procedencia del traslado del impedimento referido en el escrito de incidente, y reiteró, lo ya expuesto en respuesta anterior.

Para resolver se,

II. CONSIDERA

El artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, s i no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior.

Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte el artículo 52 ibídem dispone:

« […] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las

con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar3.

2 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria

Díaz.REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 5 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[…]».4

Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C -092 de 1 997, sostuvo:

«[…] El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los

acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C -092 de 1 997, sostuvo:

«[…] El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que e l derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento (…)

La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundam ental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el inc umplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. […]».

Del análisis del caso en concreto. -

de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. […]».

Del análisis del caso en concreto. -

4 Aparte e ntre corchetes {...} declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cu adrados [...]REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 6 Atendiendo a los parámetros previamente expuestos, debe precisarse que el alcance del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2021, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado , fue ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que «conteste la solicitud presentada por el accionante el 6 de julio de 2021 ». Ello, bajo las siguientes

consideraciones:

«[…] 11.- De los documentos aportados por el accionante y las autoridades accionadas, se advierte que el 6 de julio de 2021 el señor César Augusto Montaña Moreno, realizó una solicitud de “cambio de juez de vigilancia de pena por incursión en causales de recusación, faltas disciplinarias y conductas al margen de la Ley”, por considerar que la jueza encargada de la vigilancia de su pena se encuentra incursa en falta de parcialidad frente a su situación; sin embargo, advierte la Sala que el accionante no recibió respuesta alguna por parte del Consejo Seccional

jueza encargada de la vigilancia de su pena se encuentra incursa en falta de parcialidad frente a su situación; sin embargo, advierte la Sala que el accionante no recibió respuesta alguna por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

11.1.- Así mismo, se advierte que en la contestación de la acción de tutela allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se hace referencia únicamente a la solicitud de vigilancia judicial administrativa instaurada por el actor, pero no se pronuncia sobre la solicitud de cambio de juez.

11.2.- Es prudente señalar que en la acción de tutela la pretensión del actor no se dirige a que se ordene el cambio de la Jueza 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como entiende equivocadamente el a quo. Su pretensión se encamina a que las autoridades accion adas den respuesta a su solicitud de cambio de juez de ejecución de penas.

11.3.- Como quiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no justificó las razones por las cuales no dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 6 de julio de 2021, la Sala tendrá por cierta la afirmación hecha por el accionante en cuanto a la omisión de respuesta y concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. […]».

De acuerdo con la información allegada por el incidentante, y corroborada por la presidencia del Consejo Seccional de la Judic atura de Bogotá , según informe rendido en el presente trámite incidental, la referida solicitud fue atendida mediante oficio CSJBTOP22-110 del 11 de febrero de 2022, en los siguientes términos:

según informe rendido en el presente trámite incidental, la referida solicitud fue atendida mediante oficio CSJBTOP22-110 del 11 de febrero de 2022, en los siguientes términos:

«[…] Las referidas pretensiones están orientadas, al cambio de Juez de Vigilancia de la Condena impuesta, según su escrito, por las causales de recusación, relacionadas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, especialmente el artículo 7, por lo que esta Corporación, de conformidad a sus competencias conferidas en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 del 15 de marzo de 1996 “Estatutaria de laREF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 7 Administración de Justicia” y del Acuerdo No. PSAA11 -8716 del 6 de octubre de 2011, esta Corporación señala, que conforme a las pruebas aportadas por el Despacho Judicial (Vigilancia Judicial Administrativa 2021-1440) y la consulta de la página de la Rama Judicial, el proceso no registra mora o irregularidad, vulneración de los derechos procesales, concluyéndose que el trámite del proceso, se ha surtido de conformidad a la normatividad procesal vigente.

Ahora, este Seccional, nuevamente verificó la Web de la Rama Judicial, donde logró establecer, que el día 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, recepcionó su memorial (correo electrónico), relacionado con la solicitud de impedimento y recusación.

Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, recepcionó su memorial (correo electrónico), relacionado con la solicitud de impedimento y recusación.

Así mismo, se observa, que el Juzgado Vigilante de la condena impuesta, registro el 15 de dicie mbre de 2021, Auto, en el que resolvió negar la recusación e impuso multa al recusante. Igualmente, remitió la totalidad de la actuación al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el trámite procesal correspondiente, previsto en los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, se observa, que el 28 de enero de 2022, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto, ordenó cumplir lo decidido en auto int erlocutorio No. 2022 -028 de fecha 21 enero de 2022, proferido por el Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el que niega la recusación formulada por usted y como consecuencia de ello, el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debe continuar con la vigilancia de la pena impuesta, conforme la ley procesal vigente.

En caso de que se hubiere presentado discusión, sobre el funcionario a quien correspondía continuar el trámite de la actuación del impedimento y recusación, es el superior funcional de quien se declaró impedido (Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal), quien decidiría de plano,

quien correspondía continuar el trámite de la actuación del impedimento y recusación, es el superior funcional de quien se declaró impedido (Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal), quien decidiría de plano, dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación, la impugnación planteada, pero en este caso, no se presentó dicha impugnación por su parte, lo que significa que vencido el plazo, el auto interlocutorio quedó en firme.

Se reitera, la Vigilancia Judicial Administrativa, se circunscribe a que se adelante un control de términos, en aras de velar por una administración de justicia, oportuna y eficaz, sin que de manera alguna, se pueda utilizar este mecanismo, para ejercer una indebida presión sobre los funcionarios judiciales, o para influir o sugerir el sentido de sus decisiones, la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de la ley y en fin, nada que restrinja su independencia en el ejercicio de la función judicial y revivir términos dejados vencer por culpa de los interesados.

Resulta a su vez improcedente para este Des pacho, cuestionar la legalidad o no de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, máxime cuando los mismos fueron proferidos en uso de sus facultadesREF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 8 jurisdiccionales y en concordancia con el principio constitucional de autonomía e independencia judicial5.

Se insiste, si usted considera, que dentro del proceso objeto de las

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 8 jurisdiccionales y en concordancia con el principio constitucional de autonomía e independencia judicial5.

Se insiste, si usted considera, que dentro del proceso objeto de las presentes diligencias, se ha incurrido en la comisión de faltas disciplinarias, debe dirigir su solicitud a la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para que sea esa Corporación, la que investigue tales conductas, según su competencia o si dentro de su entender, se ha incurrido en delito, poner en conocimiento del ente investigador (Fiscalía General de la Nación), la denuncia correspondiente en contra de los funcionarios responsables de dichas conductas.[…]».

Oficio debidamente notificado al interesado, pues , como bien se afirmó en el escrito de incidente, la inconformidad del señor Montaña Moreno obedece a su desacuerdo con el contenido de la respuesta otorgada, y no, con la ausencia de esta.

Con ocasión de la s inquietudes plateadas por el actor en el escrito de desacato referentes a que no se resolvió administrativamente nada acerca de la recusación propuesta o, de ser el caso, fuere remitida al competente, la autoridad incidentada mediante oficio CSJBTO22-882 del 3 de marzo de 2021, le informó:

«[…] Esta Corporación, mediante el oficio No. CSJBTOP22 -110, adiado, el 11 de febrero de 2022, dio contestación a su solicitud, en derecho y con base en las regulaciones l egales y del carácter prevalente de las disposiciones constitucionales y de las competencias otorgadas por la Ley, y en cumplimiento a la decisión proferida por el Doctor MARTÍN

base en las regulaciones l egales y del carácter prevalente de las disposiciones constitucionales y de las competencias otorgadas por la Ley, y en cumplimiento a la decisión proferida por el Doctor MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Magistrado de la Sección Tercera, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Con relación a su petición citada en el escrito del Incidente de Desacato, respecto a (…) “absuelva de manera directa el accionado lo relativo al cambio de la Titular del juzgado 18 epms de Bogotá, por lo argumentado y probado” sic, se reitera, que este Consejo Seccional de la Judicatura, no es competente, dadas las funciones conferidas por la Ley 270 de 1996 y en virtud a que la recusación solicitada por usted, la cual se encuentra taxativamente prevista en los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, se recalca lo expuesto en el oficio No. CSJBTOP22-110, respecto del trámite que usted inició, para alegar el impedimento y la recusación, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, por lo que se itera, que el trámite se surtió adecuadamente, bajo

5 Artículo 14 de Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

la Ley 270 de 1996”REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 9 su consentimiento y con conocimiento de causa, toda vez que usted, lo formuló ante el Juez natural competente.

Así las cosas, el impedimento y la recusación, fue resu elto por el juez natural y de plena competencia, para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, decisión que fue negada y la cual está en firme, como es de su completo conocimiento.

En cuanto a su petición de (…) “darle traslado conforme a los parámetros del articulado 1, 13 ss de la ley 1755 de 2015, al señor Presidente de la Corporación H TSDJ de Bogotá para lo de su cargo”, es improcedente correrle traslado a la autoridad competent e, en virtud a los preceptos legales, que regulan la materia, expresados a lo largo de esta comunicación y a través del oficio No. CSJBTOP22 -110, y en razón los autos, emitidos por los Juzgados Dieciocho y Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Resulta a su vez improcedente para este Despacho, cuestionar la legalidad de los pronunciamientos efectuados por Jueces de la República, máxime, si fueron dictados en pleno uso de sus facultades jurisdiccionales y con base en el princ ipio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Es importante, hacerle saber, que la competencia de esta magistratura en

máxime, si fueron dictados en pleno uso de sus facultades jurisdiccionales y con base en el princ ipio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Es importante, hacerle saber, que la competencia de esta magistratura en el ejercicio de sus funciones, se debe entender como la aptitud para ejercer su jurisdicción en casos determinados. […]».

Oficio notificado al interesado el 3 de marzo de 2022, a través del correo electrónico aportado para tal fin:

De acuerdo con la información que antecede, es claro que la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá atendió el derecho de petición elevado por el señor César Augusto Montaña Moreno, objeto de amparo mediante sentencia del 31 de enero de 2022 , proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 10 Ahora, en cuanto a las inconformidades del incidentante con el contenido de la primera respuesta brindada , en tanto no se resolvió de fondo la recusación propuesta o se dió traslado de la misma, de ser el caso; se recuerda que el sustento de la orden de amparo proferida en su favor fue ofrecer una respuesta a su petición, más no, atender favorablemente lo requerido.

Dicho ello, recuérdese que el Consejo Secc ional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio del CSJBTOP22-110 del 11 de febrero de 2022, informó al accionante que no es el c ompetente para resolver la

Dicho ello, recuérdese que el Consejo Secc ional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio del CSJBTOP22-110 del 11 de febrero de 2022, informó al accionante que no es el c ompetente para resolver la recusación formulada contra el Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B ogotá. Además, le informó que : i) la misma está siendo tramitada ante dicha autoridad judicial, tal como lo determina la ley; ii) en el caso de advertir irregularidad alguna, puede acudir ante la Comisión Seccional de Disciplina y formular la queja correspondiente y; iii) si se presenta discusión acerca del funcionario a quien correspond e continuar con el trámite de l impedimento y/o recusación, es el superior funcional de quien se declaró impedido o fue recu sado, el llamado a decidir lo pertinente.

Ahora, frente al argumento del incidentante de que la recusación no f ue traslada al competente, la autoridad incidentada, a través d e oficio CSJBTO22-882 del 3 de marzo de 2021 , reiteró al acto r lo dicho en respuesta anterior, pero, además , advirtió que era improcedente tal pedimento.

De acuerdo con lo expuesto, se observa que las diligencias adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, son satisfactorias respecto de la orden de amparo dada, púes se otorga respuesta de fondo, precisa y concreta respecto a la solicitud de «cambio de juez de vigilancia de pena por

sección tercera del Consejo de Estado, son satisfactorias respecto de la orden de amparo dada, púes se otorga respuesta de fondo, precisa y concreta respecto a la solicitud de «cambio de juez de vigilancia de pena por incursión en causales de recusación, faltas disciplinarias y conductas al margenREF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 11 de la Ley », contenida en el derecho de petición del 6 d e julio de 2021; siéndole debidamente notificada al interesado.

Circunstancia distinta es, que la respuesta otorgada no resultara acorde a los términos pretendidos por el señor César Augusto Montaña Moreno, esto es, obtener una solución favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respecto de su pedimento de cambio del Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como autoridad judicial que vigila la ejecución de su condena, al considerar que se encuentra en causal de recusación que hace procedente su petición.

De todo lo expuesto, se encuentra el cabal cumplimiento de la orden de amparo proferida e n favor del señor César Augusto Montaña Moreno, contenida en la sen tencia del 31 de enero de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por parte del Consejo Seccional de la Judi catura de Bogotá; sin perjuicio de su desacuerdo con la respuesta otorgada. En tal virtud, no procede la apertura formal del incidente de desacato, y en consecuencia se

Consejo Seccional de la Judi catura de Bogotá; sin perjuicio de su desacuerdo con la respuesta otorgada. En tal virtud, no procede la apertura formal del incidente de desacato, y en consecuencia se archivará la actuación, sin consideración adicional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

III. RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor César Augusto Montaña Moreno , contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al encontrase acreditado el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05974-02.

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: César Augusto Montaña Moreno.

Hoja No. 12

SEGUNDO: En consecuencia, por la S ecretaría General de la Corporación, ARCHIVAR el expediente, previas constancias a que haya lugar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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