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CE - 110010315000202106007011SENTENCIA20220405142952

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202106007011SENTENCIA20220405142952
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06007-01

Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No se configura – Tercera Instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por la Nación – Ministerio de Defensa y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por Excehomo Rodríguez Sierra, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro

Sierra, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-015-2014-00706-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico disp uesto por la Secretaría General para tal fin.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado>> (negrilla propia del texto)

I. A N T E C E D E N T E SRadicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01

Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección E.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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A. Demanda y sus fundamentos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección E.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 7 de septiembre de 2021, el señor Excehomo Rodríguez Sierra, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administrac ión de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 20211, que confirmó la decisión adoptada el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001 -33-35-015-2014-00706-01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:

<<PRIMERA. - Que se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Al Acceso a la Defensa y Administración de Justicia, a la Seguridad Social, a La Igualdad Como Derecho Fundamental Frente a los Procedimientos Administrativos de la Entidades Públicas, así como el de la Tutela Judicial Efectiva (art. 229 CP) y los Principios de Legalidad y principios rectores del derecho al trabajo consagrados en el Articulo 53 Superior, principio de seguridad Juridica. Asimismo, lo estipulado en la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea en su Artículo 41 “derecho

Principios de Legalidad y principios rectores del derecho al trabajo consagrados en el Articulo 53 Superior, principio de seguridad Juridica. Asimismo, lo estipulado en la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea en su Artículo 41 “derecho a la buena administración”, Articulo 47 “derecho a la tutela judicial efectiva y a un Juez imparcial”.

SEGUNDA. - Que se deje sin efectos la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, Expediente: 11001-33-35-015-2014-00706-01.

TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se emita directamente por el Consejo de Estado o se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, emita una nueva sentencia, acatando los preceptos Constitucionales (OIT y Bloque de Constitucionalidad), derechos fundamentales y principios rectores del derecho del trabajo vulnerados en especial inescindibilidad y no conglobación, así como la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil o no uniformado del Ministerio de defensa.

CUARTA. - Que se ordene que el amparo aquí deprecado se le dé cumplimiento dentro del término de 48 horas, teniendo en cuenta que este litigio se ha prolongado por un término de más de ocho (8) años.

QUINTA. - Que en subsidio de lo anterior, se ordene lo que el señor Juez considere pertinente para la defensa y garantía de mis derechos laborales, haciendo uso de sus

término de más de ocho (8) años.

QUINTA. - Que en subsidio de lo anterior, se ordene lo que el señor Juez considere pertinente para la defensa y garantía de mis derechos laborales, haciendo uso de sus

1 Decisión que fue notificada el 19 de agosto de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01

Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección E.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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facultades Extrapetita y Ultrapetita que rigen en materia laboral>>.2 (negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- El señor Excehomo Rodríguez Sierra prestó sus servicios a la Armada Nacional a partir del 4 de octubre de 1993 en el cargo de adjunto tercero y desde el 1 de marzo de 1996 fue incorporado a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección de General de Sanidad Militar. Se retiró del servicio, el 25 de marzo de 2014, por tener derecho a la pensión de jubilación, momento para el cual ocupaba el empleo de profesional de defensa código 3-1, grado 15.

3.2.- Aclara que, con la expedición del D ecreto 1302 de 1994, “solo en el aspecto formal (nominador) [al] personal que laboraba en las Direcciones de Sanidad de las tres fuerzas (Armada, Ejército y Fuerza Aérea), se [les] cambió el nominador,

formal (nominador) [al] personal que laboraba en las Direcciones de Sanidad de las tres fuerzas (Armada, Ejército y Fuerza Aérea), se [les] cambió el nominador, pasando a ser este [el] Instituto de Salud de las Fuer zas Militares (que posteriormente se denominó Dirección General de Sanidad Militar, hasta la fecha)” , sin que hubiera tenido traslados físicos de dependencia o cambiado su puesto de trabajo.

3.3.- Refiere que, en el Decreto 1214 de 1990, se establecieron las prestaciones del personal civil del Ministerio de Defensa, algunas de las cuales, por coincidir con las de la Rama Ejecutiva, son pagadas actualmente, pero otras son desconocidas. Sobre el particular, cita los artículos 38, 46 y 47 del citado cuerpo le gal, que versan sobre la prima de actividad, la prima de servicio y la prima de servicio anual.

3.4.- Afirma que, desde su ingreso a las Fuerzas Militares, devengó, entre otros emolumentos salariales, la prima de actividad (33% del sueldo básico), hasta el mes de marzo de 1996 cuando se cambió de nominador.

3.5.- Manifiesta que las asignaciones laborales que en la nómina de la Armada Nacional estaban constituidas por un sueldo básico más las primas de ley, fueron sumadas dentro de un solo concepto, esto es, el “salario básico” cuando hubo cambio de nominador, sin incluirse otro concepto adicional. Señala que en su caso no se le sumó lo referente al subsidio familiar, ni la prima de antigüedad, toda vez que no cumplía en dicho momento con los requisitos legales.

3.6.- Aduce que, en el año 2007, la prima de actividad para el personal del Ministerio

no se le sumó lo referente al subsidio familiar, ni la prima de antigüedad, toda vez que no cumplía en dicho momento con los requisitos legales.

3.6.- Aduce que, en el año 2007, la prima de actividad para el personal del Ministerio de Defensa se incrementó al 49,5%, “efecto que en ningún momento se nos trasladó o efectuó a los funcionarios de la DGSM”, pues solo se pagaba el sueldo básico y al

2 Expediente digital, folios 10 y 11 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01

Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección E.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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final de año la prima de navidad y de vacaciones.

3.7.- Relata que fue reclasificado, según Resolución No. 207 de 2002, pasando de nivel técnico a profesional, sin que tampoco se le hubieran cancelado las primas referidas previamente, ni el subsidio familiar. Así, resaltó que, el 4 de octubre de 2008 cumplió 15 años de servicio activo, configurándose el derecho a recibir la prima de antigüedad en una proporción del 10% del sueldo básico, el cual, se debía incrementar en un 1% por cada año de servicio hasta llegar al 15% al cumplirse 20 años de servicio, sin embargo, esta prestación nunca le fue reconocida y pagada.

3.8.- Por lo anterior, el 24 de mayo de 2013, presentó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 121 4 de 1990, tales como, la

3.8.- Por lo anterior, el 24 de mayo de 2013, presentó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 121 4 de 1990, tales como, la prima de actividad y el subsidio familiar, ante el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. Dicha petición fue negada mediante Oficio No. 341804 de 25 de junio de 2013, ante lo cual, el demandante presentó recurso de reposición, el cual, también fue resuelto de forma negativa, mediante Oficio No. 353005 de 24 de septiembre de 2013.

3.9.- En desacuerdo con lo expuesto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios No. 341804 y 353005 de 2013, en virtud de los cuales, la entidad demandada negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y salariales contenidas en el Decreto 1214 de 1990, y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la parte demandada a reconocer y pagar la prima de actividad, el subsidio familiar, así como todos los haberes laborales contemplados en el Decreto 12 14 de 1990, Título III, para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, desde la fecha de su vinculación hasta el retiro definitivo, sumas de dinero debidamente indexadas. Por lo anterior, pidió reajustar todas las prestaciones recibidas du rante su vida laboral y girar los aportes pensionales actualizados a favor del accionante.

3.10.- En primera instancia, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de

prestaciones recibidas du rante su vida laboral y girar los aportes pensionales actualizados a favor del accionante.

3.10.- En primera instancia, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando únicamente el pago del subsidio familiar al demandante desde el 20 de mayo de 2008, por prescripción, hasta el 24 de marzo de 2014, fecha de retiro de servicio. Al respecto, señaló que al haber ingresado al Comando de la Armada, el 1 de octubre de 1993 hasta el 1 de marzo de 1996, siendo inmediatamente incorporado a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se encontraba cobijado por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990. En ese sentido, precisó que, estaba probado que para el mes de febrero de 1996, el demandante devengaba una asignación básica mensual de $167.090, más una prima de actividad de $55.139, para un totalRadicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01

Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección E.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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de $212.229, y al momento de ser incorpor ado a la planta del Instituto de Salud de la Fuerzas Militares, empezó a devengar una asignación básica que ascendía a la suma de $248.848, por lo que concluyó que conforme a lo señalado en el Decreto 171 de 1996, la prima de actividad fue incorporada dent ro del salario básico del

la Fuerzas Militares, empezó a devengar una asignación básica que ascendía a la suma de $248.848, por lo que concluyó que conforme a lo señalado en el Decreto 171 de 1996, la prima de actividad fue incorporada dent ro del salario básico del demandante, pues su asignación se incrementó en el 48,9%, lo que compensaba la prima de actividad dejada de percibir, por lo cual, negó las pretensiones de la demanda sobre el particular.

3.10.1.- Por otro lado, como se mencionó previamente, accedió las pretensiones relativas al reconocimiento del subsidio familiar, pues reiteró que era beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, y acorde con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, era factible obtener el reconocimiento de esta prestación cuando cumplieran los requisitos legales para ser su acreedor, sin importar si al momento de ingreso a la entidad lo devengaba o no.

3.11.- Contra la anterior decisión judicial, el accionante interpuso recurso de apelación para que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, reconociéndose la prima de actividad y de servicios conforme al Decreto 1214 de 1990, así como las diferencias en la liquidación de las restantes prestaciones ya devengadas, como consecuencia del impacto en las mismas de los emolumentos cuyo reconocimiento se pretendía.

3.12.- El 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, confirmó la decisión del A quo, al considerar que la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19, proferida por la Sección Segunda del

Sección Segunda – Subsección E, confirmó la decisión del A quo, al considerar que la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinó que los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. Así mismo, que dicha providencia no estableció que el reconocimiento de la asignación básica y demás primas o subsidios para este personal fuera conforme a lo señalado en el Decreto 1214 de 1990, pues solo hizo referencia a este estatuto, en materia prestacional, haciendo alusión al título VI, el cual comprende los artículos 81 a 131A, que corresponden a la seguridad social y bienestar.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial, pues desconoció los distin tos fallos en los que se dispuso que en materia salarial y prestacional se debía aplicar de manera integral el Decreto 1214 de 1990 para aquellos empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y han prestado sus servicios desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, mencionó que se desconoció loRadicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01

Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección E.

Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

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Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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dispuesto en la sentencia SUJ -019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, y las siguientes providencias: (cuadro transcrito literal, folios 9 y 10 del escrito de tutela)

Proceso Actor M.P. Fecha 25000232500020050790701 No. Interno 2008-1157 Carlos Julio Niño Orjuela Alfonso Vargas Rincón 21/11/2011 25000232500020050764301 Julio Cesar Ramírez Rojas Alfonso Vargas Rincón 21/11/2011 25000232500020050793101 NI. 2009-1993 Luis Eduardo Nieto Guerrero Luis Rafael Vergara Quintero 21/11/2011 25000232500020060204201

N. I. 2091-2008

Federico José Barón Del Risco Luis Rafael Vergara Quintero 21/11/2011 25000232500020090038701

N. I. 0808 -2011

Adela Luz Ramírez Bertha Lucía Ramírez de Páez 9/02/2012 25000-23-42-000-201300667 01(4861-15) Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz Gabriel Valbuena Hernández 21/06/2018 15001-23-33-000-201300700 01(2939-16) Myriam Rosario Alemán Novoa William Hernández Gómez 7/11/2018

Gabriel Valbuena Hernández 21/06/2018 15001-23-33-000-201300700 01(2939-16) Myriam Rosario Alemán Novoa William Hernández Gómez 7/11/2018 No. 3406-2013 Lina Paola Medellín M. 29/01/2015 Número Interno 2487-2015 William Hernández Gómez 27/07/2017 Número Interno 2327-2015 William Hernández Gómez 27/07/2017

Sobre la sentencia de unificación, el actor resalta el siguiente apartado: “2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”, del cual colige que es aplica ble al caso concreto, al estar demostrado que el accionante se vinculó al Ministerio de Defensa desde el año 1993, por lo tanto, se les debe aplicar en su integridad el Decreto 1214 de 1990.

Acorde con lo anterior, afirma que, al aplicarle de manera selectiva el Decreto 1214 de 1990, el Tribunal desconoció el principio de inescindibilidad, consagrado en la sentencia de unificación 02235 de 2019 proferida por el Consejo de Estado, según el cual, las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad. Esto, en razón a que, en su criterio, la norma que en

el cual, las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad. Esto, en razón a que, en su criterio, la norma que en todo momento rigió su vinculación con el Ministerio de Defensa fue el Decreto 1214 de 1990, no siendo posible aplicar dicha norma solo en lo referente al régimen prestacional y no al salarial.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado a dmitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad y al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01

Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección E.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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6.- El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 que profirió la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que esta se interpuso para surtir una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al controvertir cuestiones legales que fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa. Por demás, reiteró los argumentos esgrimidos en el fallo de 13 de agosto de 2021, y finalmente, en lo referente al uso de las facultades ultra y extra petita, consideró que este no era

los argumentos esgrimidos en el fallo de 13 de agosto de 2021, y finalmente, en lo referente al uso de las facultades ultra y extra petita, consideró que este no era procedente, toda vez que el análisis que se solicita no guarda congruencia con el objeto de la demanda ordinaria, pues este no se orientó al reconocimiento del régimen salarial del nivel ejecutivo del accionante.

7.- El Juzgado 15 Administrativo de Bogotá 4 solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la decisión adoptada en primera instancia respetó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, encontrándose en dicho proveído las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin que cumpla por tanto la acción con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

8.- La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad, guardó silencio.

C. Sentencia de primera instancia

9.- Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 13 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenándole a dicha instancia judicial, dictar nuevo fallo atendiendo lo expresado en dicha providencia.

9.1.- Así, empezó su análisis precisando que, si bien la parte demandante alegó diferentes reparos a la sentencia enjuiciada, la mayoría de ellos iban dirigidos a cuestionar el presunto desconocimiento del precedente establecido por el Consejo

9.1.- Así, empezó su análisis precisando que, si bien la parte demandante alegó diferentes reparos a la sentencia enjuiciada, la mayoría de ellos iban dirigidos a cuestionar el presunto desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado frente a la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional, y la necesidad de observar el principio de inescindibilidad, al momento de aplicar las normas, por lo que, el análisis del caso versó sobre dichos dos asuntos

9.2.- A continuación, transcribió las reglas establecidas en la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000 -23-42-000-2016-04235-01 (0901-18) SUJ-019-CES2-19, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, y al comparar lo

3 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01

Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección E.

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dispuesto en el caso concreto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que dicha instancia judicial incurrió en dos errores evidentes:

  1. entender que la mera vinculación de una persona como empleado público a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, conlleva, necesariamente, la pérdida del derecho a percibir las prestaciones laborales establecidas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues, esta interpretación “se

planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, conlleva, necesariamente, la pérdida del derecho a percibir las prestaciones laborales establecidas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues, esta interpretación “se aleja de la verdadera regla fijada en la sentencia de unificación, según la cual, es la fecha de vinculación y no este solo hecho aislado, lo que determina si el empleado público tiene derecho a la aplicación integral del citado decreto o sólo a su título VI, esto se decide, respectivamente, estableciendo si la vinculación se dio con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o con posterioridad a esta”, y

  1. al utilizar el régimen salarial y no el presta cional, establecido en el Decreto 1214 de 1990, para estudiar y decidir sobre el reconocimiento de las prestaciones laborales del accionante, el Tribunal abarcó, bajo el régimen salarial, temas que no correspondían a este, desconociendo así la regla de unificación que diferenció entre estos 2 regímenes. Por ende, dado que desde el 4 de octubre de 1993, el señor Rodríguez Sierra perteneció a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional hasta el 1 de marzo de 1996, fecha en la cual fue vinculado a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, la autoridad accionada debió acatar las reglas de unificación fijadas en la SUJ -019-CE-S2-19 y, en consecuencia, aplicar de manera in tegral el Decreto 1214 de 1990 y reconocer las prestaciones laborales pretendidas en la demanda.

9.3.- Acorde con lo anterior, consideró que se configuró el desconocimiento del

Decreto 1214 de 1990 y reconocer las prestaciones laborales pretendidas en la demanda.

9.3.- Acorde con lo anterior, consideró que se configuró el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, siendo necesario acceder a las pretensiones de la demanda.

D. La impugnación

10.- En desacuerdo con lo anterior, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa y el Magistrado Ponente de la decisión judicial demandada interpusieron impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. El Ministerio de Defensa alegó que la acción de tutela se interpuso por la parte actora buscando reabrir el debate fáctico y jurídico efectuado ante al juez natural de la causa, careciendo así del requisito de relevancia constitucional. En concreto, indicó que, tal como lo precisó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto de demanda, en el fallo de unificación SUJ -019-CE-S2-1911 se determinó que los empleados públicos del instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de laRadicación: 11001-03-15-000-2021-06007-01

Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra

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Segunda – Subsección E.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, sin referir que el reconocimiento de la asignación básica y demás primas o subsidios para este

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, sin referir que el reconocimiento de la asignación básica y demás primas o subsidios para este personal fuera conforme a aquellos señalados en el Decreto 1214 de 1990, “pues solo hizo referencia a este estatuto en materia prestacional, haciendo alusión al Título VI, el cual comprende los artículos 81 a 131A, que corresponden a la seguridad social y bienestar, las prestaciones médico asistenciales, así como las prestaciones por retiro o muerte”.

10.1.- Así, aseveró que, acorde con la normatividad vigente y la línea jurisprudencial aplicable, el régimen salarial del demandante era el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, el cual no contempla los emolumentos de subsidio familiar, ni la prima de actividad. Igualmente, alegó que, el régimen prestacional que cobija al accionante sí es el establecido en el títu lo VI del Decreto 1214 de 1990, al haberse vinculado desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por ende, arguyó que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de los emolumentos salariales que reclama, pues el referido Título VI del Decreto 1214 de 1990 hace referencia a la seguridad social y bienestar, sin que haga alusión a la prima de actividad, la prima de servicios o al subsidio familiar devengados en servicio activo.

10.2.- Por su parte, el Magistrado Ponente de la sentenc ia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la Sección Segunda del Consejo de

activo.

10.2.- Por su parte, el Magistrado Ponente de la sentenc ia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, al analizar un asunto similar al presente, en sentencia de 4 de noviembre de 20215, determinó que en materia salarial: los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del n ivel descentralizado, no se regían por las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa. A su vez, en materia de seguridad social, aclaró que el régimen aplicable para los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares continuaría cobijado por el Decreto 1214 de 1990.

10.3.- Seguidamente, mencionó que el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Guía de Administración Pública de ago

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