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CE - 110010315000202106034011SENTENCIA20220328074310

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202106034011SENTENCIA20220328074310
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06034-01 Accionante: OTAÍN RODRIGUEZ SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Tesis: No incurre en los defectos fáctico y sustantivo ni vulnera los derechos fundamentales al trabajo y a la no autoincriminación la providencia judicial que no declaró la nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio de un oficial de la Policía Nacional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Otaín Rodríguez Suárez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia,Radicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez

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al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la paz, al trabajo, al buen nombre y a la no autoincriminación, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[… ] Por lo anterior expuesto de manera respetuosa solicito se proteja los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en un tiempo prudencial se profiera una sentencia acorde con la protección a los derechos fundamentales y lo probado en el desarrollo del proceso […]”. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 31 de enero de 1984, que mediante la Resolución nro. 13876 del 3 de diciembre de 1993 recibió el grado de subteniente y a través del Decreto 04559 del 30 de noviembre de 2011 ascendió a teniente coronel. Manifestó que, mediante la Resolución nro. 104 del 13 de enero de 2016, fue retirado del servicio por “voluntad del Gobierno Nacional” y para ello el actor citó los siguientes apartes del acto administrativo2: “[…] Del análisis de lo informado y escuchado en el audio, los miembros de la Junta Asesora, determinan e individualizan como miembro activo de la Policía Nacional al señor Teniente Coronel OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ (…), como el funcionario que evidentemente interviene en los audios que aparecen publicados en la cadena radial La FM, teniendo en cuenta que para la fecha probable de la grabación, el señor Teniente Coronel OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ, ejercía sus funciones como Comandante de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía Cundinamarca. (…)

la cadena radial La FM, teniendo en cuenta que para la fecha probable de la grabación, el señor Teniente Coronel OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ, ejercía sus funciones como Comandante de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía Cundinamarca. (…) Es pertinente señalar que las declaraciones expresadas por al señor Teniente Coronel OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ, van en contravía de 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 00. 2 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez

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todos los principios éticos y morales fijados por la institución y que se encuentran resumidos en el Código de Ética Policial (…). En consecuencia, habiendo expuesto los motivos determinantes de la pérdida de la confianza, los integrantes de la Junta con voz y voto, por consentimiento unánime considera viable recomendar al Gobierno Nacional, el retiro del señor Teniente Coronel OTAÍN RODRIGUEZ SUAREZ, (…) por la causal de retiro denominada “Voluntad del Gobierno Nacional”, por las razones expuestas en líneas precedentes y en forma discrecional; es indispensable agregar como se apreció; que con el actuar del policial se afectó e incumplió la misión encomendada a la Policía Nacional omitiendo los lineamientos establecidos en los artículo 2 y 218 de la Constitución Política de Colombia, respecto de la finalidad asignada a los funcionarios de Policía, así como el código de ética policial y los principios axiológicos de la Institución, que promulgan de sus integrantes, los servicios públicos por excelencia, los cuales no admiten mácula alguna en su proceder […]”. Expuso que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del precitado acto administrativo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 14 de enero de 2019, negó las pretensiones. Indicó que interpuso recurso de apelación y la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Alegó que la providencia atacada vulneró el derecho fundamental a la no autoincriminación previsto por el artículo 33 de la Constitución Política, por las razones que se transcriben3: “[…] Partiendo del principio constitucional consagrado en el artículo 1, claro es que el respeto

que la providencia atacada vulneró el derecho fundamental a la no autoincriminación previsto por el artículo 33 de la Constitución Política, por las razones que se transcriben3: “[…] Partiendo del principio constitucional consagrado en el artículo 1, claro es que el respeto a la dignidad humana, (autoimagen) fundada además en la notoriedad pública, concurriendo que se encuentra plenamente demostrado probatoriamente que el accionante fue objeto de requerimiento por el Coronel Director de Tránsito y Transporte ante la negativa de aceptar la acusación y llevándolo según su manifestación a aceptar ello, situación que no fue tal, y que el peritaje realizado por un funcionario de la Dirección 3 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez

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de Policía Judicial INTERPOL, es una prueba ilegal e ilícita al ser ordenada por una autoridad administrativa como fue el Director General de la Policía Nacional, funcionario que de conformidad con la ley 1015 de 2006 era la segunda instancia para el caso disciplinario, con lo cual desconoció el alcance a la competencia dada, de otra parte no es funcionario competente en materia judicial penal para disponer de esas acciones judiciales y peor aún al momento de ordenar dicho peritaje no existía proceso penal y/o disciplinario que se hubiere iniciado en contra del accionante por los hechos que como se demostró motivaron el retiro del mismo. Las instancias judiciales, casi al unísono desconoce el contenido del artículo 33 Constitucional, sobre el presupuesto que la citada protección no es aplicable a actuaciones discrecionales, en otras palabras, para actividades o actuaciones discrecionales se avala la vulneración de derechos fundamentales, en otras palabras, constituir pruebas a cualquier precio y más en las entidades de la fuerza pública se les permite la arbitrariedad. (…) Las normas internas, como de derecho internacional referente a los derechos humanos debidamente ratificados por Colombia, Honorables Consejeros de Estado han dado alcance al derecho a la no autoincriminación en todas y cada una de las actuaciones de los ciudadanos, y peor para situaciones como la sucedida por el accionante, quien fue instigado por el Director de Tránsito y Transporte de acuerdo con lo plasmado en el Oficio S – 2016 – 00502/DITRA – JEFAT 29 de 12 de enero de 2016 que sirve de sustento para negar las pretensiones de demanda, al momento de señalar que era un montaje, lo cual fue realizado por un funcionario sin atribuciones disciplinarias ni judiciales, sometido al escarnio ante la presencia de otros oficiales y desconociendo la garantía otorgada por el artículo 33 Superior. El accionante y con el fin de hacer manifestaciones contrarias a su voluntad, fue sometido a tortura

un funcionario sin atribuciones disciplinarias ni judiciales, sometido al escarnio ante la presencia de otros oficiales y desconociendo la garantía otorgada por el artículo 33 Superior. El accionante y con el fin de hacer manifestaciones contrarias a su voluntad, fue sometido a tortura psicológica, ante la insatisfacción de la respuesta dada a las grabaciones puestas de presente por el Coronel Peláez, violando las garantías procesales y peor aún no existe un documento firmado por el actor donde evidentemente ello hubiere sucedido, se puede decir que el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional plasma sus propias manifestaciones. (…) La sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señala que el Oficio S-2016-00502/DITRAJEFAT 29 de 12 de enero de 2016 hace parte del proceso que terminó con el retiro por facultad discrecional y que por ello no era necesario el respeto al derecho fundamental de no auto incriminación, pero ello no es cierto y del expediente se puede concluir ello, en el entendido y como lo señalé en el hechoRadicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez

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quinto del escrito de la demanda, tal oficio fue la génesis de un proceso disciplinario que fue aportado al proceso y que por violación de las garantías fundamentales se asume por la Procuraduría General de la Nación, autoridad que valoró el contenido de citado oficio, por cuanto él hace parte de un proceso disciplinario (sancionatorio) señalando en su fallo, con lo cual no se puede aceptar lo planteado por las instancias judiciales de conocimiento, al desconocer el contenido del artículo 33 Constitucional, ante la autoridad judicial se denunció en el hecho décimo de la demanda el abuso de poder y la arbitrariedad a que fue sometido el demandante y por ello se solicitaron las compulsas de copias, pero en las sentencias brilla la ausencia de pronunciamiento y sin competencia advirtió́ que no observó irregularidad alguna, cuando ello es competencia de la Justicia Ordinaria y de la Procuraduría General de la Nación […]”. Sostuvo que la providencia controvertida incurrió en defecto sustantivo porque “no es solo la resolución 06088 de 2006 la que le otorga la función de recomendar el retiro o la continuidad en el servicio policial a la Junta de Evaluación y Clasificación, el legislador delegado a través del Decreto 1791 de 2000 en su numeral tercero del artículo 22 señala que le corresponde a la Junta de Evaluación y Clasificación recomendar el retiro o la continuidad en el servicio policial, lo cual no fue realizado y se reclamó en la demanda, lo cual fue desconocido por las instancias judiciales4”. Arguyó que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual

manifiesto puesto que en la sentencia atacada se consideró que “los requisitos para el retiro del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional son aquellos que se encuentran consagrados en la Ley 857 de 2003, desconociendo que en Colombia existe un compendio de normas de carrera para el personal uniformado de la Policía Nacional que protegen los derechos fundamentales a estos funcionarios”5. Agregó que se configuró el defecto fáctico toda vez que en la providencia censurada se omitió valorar las pruebas aportadas al proceso, “allí se demostró como al actor desconociendo el contenido del artículo 33 4 Ibídem. 5 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez

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superior se le obligó bajo el constreñimiento y la instigación a aceptar algo que no aceptó, de lo cual se pidió la compulsa de copias por vía judicial y un sentenciador sin competencia lo exonera de la denuncia // Los sentenciadores en contra de lo probado y de las normas, se han separado por completo de los hechos demostrados y resolvieron desconociendo el ámbito jurídico para que proceda cualquier causal de retiro, encontrando como existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto”6. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 9 de septiembre de 20217, la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional8. Igualmente, solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara copia digital del proceso con radicado nro. 11001 3335 009 2016 00273 01, el cual fue remitido9. 3.2. La Juez Novena Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad vía correo electrónico10, en el que manifestó que 6 Ibídem. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 00. 8 Esta orden se cumplió el 15 de septiembre de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 00. 9 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez

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en la providencia confirmada por el superior, no se observa la configuración de ninguno de los defectos alegados por el actor, dado que para resolver “se tomaron como derrotero las disposiciones constitucionales y legales, así como la posición jurisprudencial dominante en la materia, a efectos de determinar la no prosperidad de las pretensiones solicitadas, entendiéndose que el retiro del actor se encontraba debidamente justificado bajo razones de mejoramiento del servicio, dada la pérdida de confianza en el policial, y la necesidad de la institución de adoptar medidas que protegieran su imagen, no acreditándose, en el procedimiento llevado a cabo para adoptar tal decisión, el desconocimiento de los derechos alegados”. 3.3 El Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional remitió informe en término vía correo electrónico11, en el que indicó que hay “un elemento de prueba contundente y generador de la pérdida de la confianza por parte del mando institucional hacia el Teniente Coronel (R) OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ, por hechos acaecidos en el año 2016, a consecuencia de las grabaciones divulgadas por la periodista Vicky Dávila de la emisora FM, cuando el señor oficial se encontraba como Comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y realiza comentarios contrarios a la ética policial, dañando la imagen de toda una institución”, razón por la cual no puede asegurarse que el acto demandado incurrió en falsa motivación o desviación de poder. Anotó que la tutela deviene improcedente, toda vez que, “dentro del escrito no se han probado efectivamente la existencia de perjuicios irremediables, derivados de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de marzo de 2021 y que no están en la obligación jurídica de soportar”.

11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.4 La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico12, en el que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que “la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que de acuerdo con la sentencia SU-573/19 esta condición tiene como finalidad “(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”, la cual no se cumple en este caso, como quiera que a través de este medio constitucional, el señor Otaín Rodríguez Suárez pretende reabrir un debate ya concluido en proceso ordinario”. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, dispuso lo siguiente13: “[...] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Otaín Rodríguez Suárez, por las razones expuestas en esta providencia […]”. Indicó que la tutela era improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora (i) no argumentó las razones en la que se sustenta la marcada trascendencia constitucional, y (ii) pretende que su controversia sea sometida a una nueva instancia. Al respecto, explicó14: “[…] 13. Advierte la Sala que la parte accionante a través de la acción de tutela pretendió que se diera aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1792 de 2020 y la Resolución nro. 6088 de 2006, y no a 12 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 00. 13 Visto en el índice 20 de

6088 de 2006, y no a 12 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 00. 13 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 00. 14 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez

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la Ley 857 de 2003. Además, que se analizaran nuevamente las pruebas en lo referente a un presunto constreñimiento e instigación al accionante respecto de la intervención en unos audios publicados en la emisora La FM, y un oficio en el que se mencionaba que él aceptó que participó en los referidos audios. Esos mismos aspectos fueron alegados por la parte accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho15. 14. En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez de la nulidad y restablecimiento de derecho en el trámite del recurso de apelación. 15. Debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional […]”. 5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente16: 5.1 Señaló que “no es cierto que la tutela no sea procedente para estos planteamientos, existe variada jurisprudencia

sobre ello, de la cual la relatoría nos puede surtir y sus pronunciamientos han sido en sede de tutela, lamentablemente para los Policías desde el año 2016 se les viene tratando como sujetos a los cuales no se les debe garantizar sus derechos fundamentales y peor aún los laborales, el respeto de las normas es lo menos que esperaríamos de las autoridades judiciales, pero son tres 15 Dentro del recurso de apelación interpuesto el accionante sostuvo que a la Junta de Evaluación y Clasificación le correspondía recomendar la continuidad o el retiro del servicio policial del señor Rodríguez Suárez, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 y la Resolución No. 6088 de 2006, sin embargo, no se emitió esa recomendación con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso. Señaló que ninguno de los medios probatorios obrantes en el expediente permitían inferir que el accionante intervino en unas grabaciones publicadas en una cadena radial a través de las que aparentemente se auto incriminaba con relación a la comisión de ciertas conductas. 16 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancias que ya han actuado y las mismas se niegan a observar que las normas cambian, se derogan o se complementan”17. Al respecto, indicó que la Resolución nro. 06088 de 2006 determinó que entre las funciones de las juntas de evaluación y clasificación del personal uniformado de la Policía Nacional está la de recomendar la continuidad o el retiro del servicio, “función que para el caso en particular no se cumplió”. Expuso que no se pretende someter el asunto a una tercera instancia, lo que se busca es que se analicen las normas de carrera de la Policía Nacional, dado que “la Ley 857 de 2003 no es el estatuto de carrera del personal de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes, eso no es tal. // El Estatuto de Carrera del personal referido, es el decreto ley 1791 de 2000, norma que tiene plena vigencia en la actualidad y al momento de proferir el acto administrativo sometido a control judicial, de allí se han proferido varios actos administrativos, entre los cuales se encuentra la Resolución 06088 de 2006, donde se integran las Juntas de Evaluación y Clasificación y se le determinan sus funciones, norma que tuvo plena vigencia hasta el mes de septiembre de 2018, es decir hace parte de las normas de carrera que deben ser tenidas en cuenta, con el fin de respetar la intangibilidad del reglamento”18. Sostuvo que la acción de tutela busca la protección del derecho a la no autoincriminación, pero el juez de primera instancia no se pronunció sobre este punto y reiteró lo expuesto en el escrito de amparo en relación con esta garantía.

17 Ibídem. 18 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Por auto del 19 de enero de 2022 se concedió la impugnación19 y la misma fue asignada por acta de reparto el 2 de febrero de 202220. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199121, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201522, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201924 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 19 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 01. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 01. 21 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte,

podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 22 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 23 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 25 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3335 009 2016 00273 01. Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06034 01.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez

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6.2.1. El señor Otaín Rodríguez Suárez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación-Ministerio de Defensa Nacional-policía Nacional, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1. Se declare la nulidad de la resolución nro. 104 del 13 de enero de 2016 donde se retira por Voluntad del Gobierno al señor OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ, la cual fue notificada el 13 de julio de 2016. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de la Defensa Nacional-Policía Nacional el reintegro del señor OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ, declarándose sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos, al mismo grado y cargo que venía desempeñándose, en iguales condiciones de trabajo incluyendo los ascensos que se hubieran sucedido durante el tiempo que estuvo retirado en igualdad de condiciones con los compañeros del curso 065 al cual pertenece y que debe tener por ser parte de éste. 3. Se cancele al convocante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, las cuales sean reconocidas dentro del término establecido por la ley. 4. Como consecuencia de lo anterior se convoque al señor OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ a los cursos de formación para ascenso y se ascienda con la antigüedad y condiciones del curso 065 al que pertenecía, garantizando el derecho de igualdad ante sus pares. 5. Se ajusten los valores a los derechos que se adquiere como consecuencia del ascenso al grado de coronel el cual ostentaron sus compañeros para el 1 de diciembre de 2016. 6. Se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por el

ante sus pares. 5. Se ajusten los valores a los derechos que se adquiere como consecuencia del ascenso al grado de coronel el cual ostentaron sus compañeros para el 1 de diciembre de 2016. 6. Se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por el daño ocasionado y sus correspondientes perjuicios con ocasión al retiro por discrecional (sic) del señor OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ. 7. Se indemnice los perjuicios causados al señor OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ por los daños materiales antijurídicos (Daño emergente), en nueve millones de pesos gastos causados al tener la necesidad de contratar un profesional del derecho. 8. A título de indemnización por lucro cesante al convocante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiroRadicación: 11001 03 15 000 2021 06034 01 Accionante: Otaín Rodríguez Suárez

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hasta el cumplimiento de la sentencia y de los que se causen con relación a los ascensos a que tiene derecho y que no se cumplieron por la arbitrariedad a que fue sometido. 9. Se indemnice los perjuicios causados al señor OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ por los daños morales antijurídicos en 100 SMLMV de conformidad con la sentencia de unificación 2600020000034001 del honorable Consejo de Estado. 10. Se indemnice los perjuicios causados al señor OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ por los daños a la salud antijurídicos de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado en 100 SMLMV. 11. Se indemnice los daños morales a la señora ROSA HELENA CEPEDA CIBO esposa del señor OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ de conformidad con las sentencias del honorable Consejo de Estado en 50 SMLMV. 12. Se indemnice por daños a la salud a la señora ROSA HELENA CEPEDA CIBO esposa del señor OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ de conformidad con las sentencias del honorable Consejo de Estado en 50 SMLMV. 13. Se indemnice los daños morales de los hijos del señor OTAÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ de nombre LAURA CATHERINE RODRÍGUEZ CEPEDA, identificada con la cédula de ciudadanía (…), SEBASTIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ CEPEDA, ide

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