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CE - 110010315000202106093011SENTENCIA20220314113201

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202106093011SENTENCIA20220314113201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06093-01

Demandante: Ecopetrol S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06093-01

Demandante: Ecopetrol S. A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contribución sobre contratos de obra suscritos con entidades de derecho público. Falta de relevancia constitucional con respecto del defecto sustantivo.

Ausencia de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2021 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Ecopetrol S. A., por intermedio de apoderado general, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas y a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia d el 11 de febrero de 2021 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta , dentro2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06093-01

Demandante: Ecopetrol S. A.

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del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-37000-2015-00498-01 (23208), pues en ella se adoptan consideraciones y decisiones erróneas que afectan a la entidad.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela los siguientes:

  1. En el año de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN) expidió 11 resoluciones de determinación de la contribución de contratos de obra pública a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol), por contratos suscritos con particulares en el año 2008.
  1. Contra dichas resoluciones, Ecopetrol interpuso l os recursos de reconsideración

cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol), por contratos suscritos con particulares en el año 2008.

  1. Contra dichas resoluciones, Ecopetrol interpuso l os recursos de reconsideración correspondientes, pero la DIAN confirmó las decisiones.
  1. En c onsecuencia de lo anterior, Ecopetrol presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos de determinación de la contribución y se declarara que la entidad no adeudaba suma alguna.
  1. A través de sentencia del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que Ecopetrol no adeuda suma alguna por concepto de la Contribución Especial de Contratos de obra pública, en relación con los actos anulados.
  1. Mediante sentencia del 1 1 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir del apoderado de la empresa accionante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los siguientes vicios o defectos:3

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1.1.3.1. Defecto sustantivo

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1.1.3.1. Defecto sustantivo

  1. Prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución de obra pública

a) La providencia confunde el concepto de caducidad con el de prescripción. La acción de cobro caduca en el término de 5 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto de determinación, para el caso concreto, el término de 5 años, dentro del cu al la DIAN puede cobrar la contribución de obra pública, que fue determinada oficialmente por la autoridad de impuestos y confirmada mediante sentencia del Consejo de Estado.

b) En apreciación de la DIAN, el término se computa desde el momento en que el Tributo se hizo exigible, esto es, desde la fecha de pago a los contratistas; mientras que en entendimiento de Ecopetrol, se hace exigible desde la fecha de suscripción de los contratos, que es cuando nace el hecho generador del tributo.

c) Ahora bien, asunto distinto es lo que se refiere a la facultad de determinar el tributo por parte de la DIAN, establecida en el artículo 717 del Estatuto Tributario. La DIAN cuenta con 5 años para determinar el tributo mediante una liquidación de determinación, para los casos en los que el agente retenedor no haya consignado y declarado los valores correspondientes a la contribución de obra pública; además, de acuerdo con el articulo 691 ibidem, corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización la competencia residual par a proferir los demás actos de determinación oficial de

declarado los valores correspondientes a la contribución de obra pública; además, de acuerdo con el articulo 691 ibidem, corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización la competencia residual par a proferir los demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones.

d) Por tanto, tal como se argumentó en la demanda, algunos de los actos de determinación fueron notificados a Ecopetrol por fuera del plazo de 5 años fijado por el Estatuto Tributario, es decir, había operado la prescripción ya señalada, lo que quiere decir que fueron expedidos de forma ilegal por infracción a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, y con vulneración del debido proceso de Ecopetrol.

  1. Indebida aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 19934

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06093-01

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a) Los contratos adelantados por Ecopetrol relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables corresponden a los señalados en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por lo que no son susceptibles de que se les aplique la contribución de obra pública. Ecopetrol , como entidad competente para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de hidrocarburos, así como para el desarrollo de las actividades i ndustriales y comerciales propias del sector, está sujeta a leyes especiales y, por ende, excluida de la aplicación del artículo 32 ibidem.

así como para el desarrollo de las actividades i ndustriales y comerciales propias del sector, está sujeta a leyes especiales y, por ende, excluida de la aplicación del artículo 32 ibidem.

b) Según el Decreto 3461 de 2007, que reglamenta el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, los contratos celebrados por Ecopetrol, al no estar sometidos a procesos de licitación pública o de selección abierta , se encuentran excluidos de la contribución de obra pública. Por tanto, Ecopetrol no celebra contratos de obra pública sino contratos para el desarrollo de las activi dades de exploración y explotación, transporte y refinación de hidrocarburos.

c) Por su parte, en el Concepto 063832 de 2008, la DIAN indicó que la contribución de obra pública no es aplicable a los contratos relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables ni a los contratos relacionados con estas actividades, concepto que ha sido tenido en cuenta por la entidad en otros casos en los cuales la propia DIAN revocó a Ecopetrol actos de determinación de la contribución de obra pública, pues a través de ellos se desarrollan actividades propias del sector.

d) Además de lo anterior, existen numerosas sentencias , tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , falladas a favor de Ecopetrol, que constituían precedente jurisprudencial, en las que se concluy ó que los contratos suscritos por Ecopetrol, en desarrollo de su objeto social, corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les pue de aplicar la contribución de obra pública y que, por ende, se encuentra en iguales condiciones a las de los particulares que desarrollan

actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les pue de aplicar la contribución de obra pública y que, por ende, se encuentra en iguales condiciones a las de los particulares que desarrollan actividades propias del sector de hidrocarburos.5

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06093-01

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e) De manera particular, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el expediente 2014-00994-01 (22536), señaló que no le corresponde a la DIAN escindir los contratos celebrados por Ecopetrol, en el ámbito y desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, de los de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tal como las obras en las estaciones, plantas, muelles, mantenimiento de plantas, entre otras, puesto que no son ajenas a las mencionadas actividades, sino que son parte integral y necesarias, por lo que no pueden ser catalogadas propiamente como obra pública para cobrar la respectiva contribución.

1.1.3.2. Desconocimiento de precedente jurisprudencial

  1. Indebida aplicación de la sentencia de unificación

a) La Corte Constitucional en la S entencia SU-406 de 2016 consideró que resultaba procedente, por parte de los órganos de cierre , cambiar el precedente aplicable siempre y cuando se cumpliera con la carga argumentativa razonable que justificara el cambio y, en el caso, diferentes providencias del Consejo de Estado, Sección

procedente, por parte de los órganos de cierre , cambiar el precedente aplicable siempre y cuando se cumpliera con la carga argumentativa razonable que justificara el cambio y, en el caso, diferentes providencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, entre otras, las sentencias: del 31 de mayo de 2018, r adicación 2014-0061601 (22388); del 24 de mayo de 2018, rad icación 2015-00771-01 (23362); del 3 de mayo de 2018, radicación 2015 -01316-01 (23378) ; del 19 de abril de 2018, radicación 2013-00626-01 (acumulado) y 201300103-00 (22939); del 22 de febrero de 2018, radicación 2014 -00994-01 (22536) ; y del 23 de noviembre de 2016, radicación 2014 -00015-00; son claras en sostener que los contratos suscritos por Ecopetrol corresponden a actividades relacion adas con la exploración y explotación de recursos naturales, a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública, de forma tal que la Sala de decisión accionada desconoció la propia línea jurisprudencial al aplicar la sentencia de unificación.

b) Mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sala Plena, en el expediente 25000 -23-37-000-2014-00721-01 [22473] , cambió de manera intempestiva y sin fundamento la anterior línea jurisprudencial , ocasionando un perjuicio irre mediable de tipo económico para Ecopetrol, pues to que (i) afecta de manera grave e injustificada su competitividad frente a otras empresas del sector; (ii)

intempestiva y sin fundamento la anterior línea jurisprudencial , ocasionando un perjuicio irre mediable de tipo económico para Ecopetrol, pues to que (i) afecta de manera grave e injustificada su competitividad frente a otras empresas del sector; (ii) anula el efecto que busca el artículo 76 de la Ley 80 de 1993; (iii) genera una carga6

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06093-01

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fiscal que Ecopetrol no debería soportar, pues no es sujeto pasivo de la contribución y la pone en situación de recobrar a los contratistas las sumas pagadas a la DIAN; (iv) trae carga fiscal adicional para los contratistas de las empresas estatales, que termina reflej ándose en los precios ofertados y los valores de los contratos; (v) conlleva riesgos en cuanto a las discusiones contractuales con los contratistas, por desequilibrio económico contractual; y, (vi) además, el cobro retroactivo del tributo, genera para la co mpañía el pago de intereses por mora de contratos que fueron ejecutados hace más de 10 años y que, en algunas ocasiones, supera el valor del tributo, para el momento en que estos contratos se suscribieron.

c) No hubo una correcta aplicación e interpretación de la sentencia de unificación, pues la Sección Cuarta no analizó ni el objeto ni el fin de cada uno de los contratos discutidos, sino que, simplemente, se limitó a enlistar los objetos contractuales y a

c) No hubo una correcta aplicación e interpretación de la sentencia de unificación, pues la Sección Cuarta no analizó ni el objeto ni el fin de cada uno de los contratos discutidos, sino que, simplemente, se limitó a enlistar los objetos contractuales y a determinar que se trataba de actividades materiales sobre bien inmueble, desconociendo que estos contratos tienen por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas, comercialización de hidrocarburos, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Con ello, se incumple el mandato según el cual, la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado.

  1. Modulación de los efectos de la sentencia de unificación

a) El hecho de que la sentencia de unificación modifica ra el precedente judicial que por años venía aplicando la Sección Cuarta del Consejo de Estado no puede implicar que, retroactivamente, Ecopetrol deba pagar el tributo de los contratos suscritos con anterioridad al año 2020. Debe tomarse en cuenta que la s entencia de unificación moduló los efectos de la nulidad decretada, atándolos a un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia.

b) Más de 10 años después se vienen a fijar reglas que no existían en el momento de la celebración de los contratos, cuando, para ese tiempo, el criterio jurisprudencial en vigor establecía que la compañía no estaba sujeta a la contribución; esta situación conlleva alteraciones en la ecuación contractual y al pago de altos intereses, entre otras afe ctaciones, además de que vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.7

conlleva alteraciones en la ecuación contractual y al pago de altos intereses, entre otras afe ctaciones, además de que vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.7

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06093-01

Demandante: Ecopetrol S. A.

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1.1.3.3. Defecto fáctico

a) Existió indebida valoración probatoria de los contratos objeto de debate en las resoluciones de determinación de la contribución de obra pública. Según la sentencia de unificación, el elemento de la obligación tributaria se define en función de si es o no un contrato de obra pública, de tal suerte que para saber si cada uno de los contratos debatidos en las resoluciones de determinación es o no un contrato de obra pública, la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió hacer un análisis minucioso de cada uno de los contratos, evidenciando que se trataba de actividades de producción o explotación de hidrocarburos.

b) La Sección Cuarta no h izo ningún ejercicio de valoración probatoria, ya que solo se limitó a relacionar las reglas planteadas en la sentencia de unificación, respecto de la aplicabilidad de la contribución de obra pública, a trascribir los objetos contractuales y a señalar que se trataba de trabajos materiales sobre el bien inmueble, sin formular un análisis sobre cada uno de los contratos y de los objetos contractuales, para probar y justificar que no se trataba de contratos cuyo objeto estuviese relacionado con actividades de exploración y producción o conexos, como

inmueble, sin formular un análisis sobre cada uno de los contratos y de los objetos contractuales, para probar y justificar que no se trataba de contratos cuyo objeto estuviese relacionado con actividades de exploración y producción o conexos, como lo dice la sentencia de unificación, inclusive, señaló que respecto de los contratos de obra pública analizados se configura el hecho generador del tributo, sin realizar, se insiste, ningún análisis alrededor de los objetos contractuales.

1.1.3.4. Violación directa de la Constitución

La Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, pues con fundamento en la sentencia de unificación adoptó consideraciones y órdenes erróneas que afectan a la compañía.

1.1.3.5. Defecto procedimental

Según la sentencia unificadora, el elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad8

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de derecho público, esto es, si es o no un contrato de obra pública, de tal suerte que la Sala de decisión debió hacer un análisis minucioso de cada uno de los contratos, evidenciando que no se trataba de actividades de producción o exploración de hidrocarburos, y no limitars e a aplicar las reglas de unificación, improcedente s para el caso en estudio.

evidenciando que no se trataba de actividades de producción o exploración de hidrocarburos, y no limitars e a aplicar las reglas de unificación, improcedente s para el caso en estudio.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, el consejero Guillermo Sánchez Luque, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a la empresa accionante, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta, como demandados, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

De igual forma, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispues to en el artículo 610 del CGP, e informarle que el expediente queda ba a su disposición para su eventual intervención ; tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley , los documentos allegados con la solicitud de tutela; solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro del término de tres días remitiera copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-37-000-201500498-00; y reconoció personería al abogado Juan Manuel Ríos Osorio como apoderado de la solicitante, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por intermedio de la consejera Stella

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por intermedio de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, en atención a los siguientes argumentos:9

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Demandante: Ecopetrol S. A.

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  1. La accionante, más q ue cuestionar la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados, pretende revivir el debate jurídico que fue dirimido en el fallo impugnado, y cuestionar la sentencia de unificación en que se basó por resultar contrario a sus intereses.
  1. La decisión no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustentó en el análisis integral del ordenamiento jurídico vigente , hecho mediante sentencia de unificación, de manera que no es del caso redundar en argumentos para explicar la razón o motivación de la de cisión adoptada y que es objeto de acción de tutela, pues la propia providencia cuestionada, simplemente, los soporta.
  1. Cabe anotar que la sentencia de unificación constituye el precedente a seguir frente a todas aquellas situaciones que, como ocurre con el proceso discutido, se encontraban pendientes de decisión ante la jurisdicción.

1.3.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

frente a todas aquellas situaciones que, como ocurre con el proceso discutido, se encontraban pendientes de decisión ante la jurisdicción.

1.3.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

La DIAN, por intermedio de la Subdirección de Representación E xterna, solicitó denegar el amparo, dado lo siguiente:

  1. No existe defecto material o sustantivo en el fallo objeto de tutela. Basta con una lectura al escrito de tutela para evidenciar que los cuestionamientos y cargos de la demanda presentada en el proceso ordinario también se traen como argumentos para fundamentar el alegado defecto sustantivo, por lo que es evidente que lo pretendido es reabrir la discusión jurídica que fue objeto del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho , y que fue resuelta desfavorable mente por parte del Consejo de Estado, Sección Cuarta.
  1. En torno a la interpretación que hizo la admi nistración de los contratos que celebró y que motivaron la causación de la contribución, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, rechazó la tesis propuesta por Ecopetrol S. A., al acoger la nueva línea jurisprudencial en el asunto, y ello no significa que se hayan violado los derechos fundamentales de la entidad.10

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06093-01

Demandante: Ecopetrol S. A.

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  1. Contrario a lo señalado por la entidad accionante, el Consejo de Estado, Sección

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  1. Contrario a lo señalado por la entidad accionante, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sí analizó el objeto de los contratos debatidos para determinar su naturaleza, análisis con fundamento en el cual confirmó que tales contratos eran de obra pública.

En las páginas 7, 8 y 9 de la sentencia enjuiciada, la Sala de decisión accionada discriminó de manera detallada los contratos que fueron gravados con la contribución por contrato de obra pública.

  1. Ahora bien, d entro del proceso , Ecopetrol S. A. presentó una solicitud de adición de la sentencia , con fundamento en que al proferirse se omitió realizar un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad (presentada con anterioridad a la notificación de la sentencia) por falta de integración del litisconsorcio necesario. Para Ecopetrol S. A., se configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por cuanto no fueron vinculados al proceso los contratista s con los que celebró los contratos de obra pública, sujetos pasivos del tributo que debían asumir el pago de la obligación tributaria, y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; sin embargo, esta solicitud fue despachada negativamente por la Sala de decisión.

1.3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta

La Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de C undinamarca remitió, en físico y en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y

1.3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta

La Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de C undinamarca remitió, en físico y en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-37-000-2015-00498-00.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de tutela, en atención a los siguientes considerandos:

  1. La providencia reprochada, al acoger el criterio fijado en la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2020, estimó que los contrat os celebrados por la solicitante son «de obra pública», pues la actividad contratada corresponde a trabajos materiales sobre bienes inmuebles y no11

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06093-01

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pretendían la búsqueda, exploración, explotación o producción de hidrocarburos, en consecuencia, esos contrat os configuran el hecho generador de la contribución prevista en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 . Adujo que, como no existe regulación especial sobre el plazo para liquidar una contribución de obra pública, son aplicables los artículos 2536 del Código Civil y 121 de la Ley 418 de 1997.

regulación especial sobre el plazo para liquidar una contribución de obra pública, son aplicables los artículos 2536 del Código Civil y 121 de la Ley 418 de 1997.

  1. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Además, tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga «una mejor solución» al caso.

  1. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

1.5. Impugnación

Ecopetrol S. A., por intermedio de su apoderado general, impugnó la decisión de primera instancia, en aras de que se revoque y, en su lugar, se ac ojan las pretensiones de tutela; y, para dichos efectos, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 1, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso

del Acuerdo n.º 080 de 2019 1, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el

1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.12

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06093-01

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magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Co nsejo de Estado, Sección Cuarta , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-37-000-2015-00498-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentale s al debido proceso y la defensa invocados por la empresa accionante, al configurarse los defectos endilgados y, como consecuencia de ello, haber negado las pretensiones de nulidad

providencia se vulneraron los derechos fundamentale s al debido proceso y la defensa invocados por la empresa accionante, al configurarse los defectos endilgados y, como consecuencia de ello, haber negado las pretensiones de nulidad de las resoluciones mediante las cuales la DIAN determinó en contra de Ecop etrol la contribución sobre contratos de obra suscritos con particulares en el año 2008.

2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción en tre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evide nte relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios

2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de

1995, T -492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003,

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