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CE - 110010315000202106098011SENTENCIA20220422143336

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202106098011SENTENCIA20220422143336
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01

Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01

Demandante: ALCIDES CASIMIRO SAMPEDRO MARÍN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, JUZGADO

SÉPTIMO ADMINISTRATIVO D EL CIRCUITO DE

SINCELEJO, UNIVERSIDAD DE SUCRE Y LILIANA SOLANO

FLÓREZ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que niega el nombramiento de quien superó concurso público de méritos por superar la edad de retiro forzoso . Requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 22 de octubre de 20 21, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado dentro de

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 22 de octubre de 20 21, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que se declaró improcedente por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor relató que ocupó el primer lugar en el concurso público de méritos adelantado por la Universidad de Sucre para proveer el ca rgo de docente de tiempo completo en el departamento de Biología y Química . N o obstante, por medio de la Resolución No . 1604 de 3 de agosto de 2015 , la rectoría de ese plantel negó su nombramiento en el cargo en razón a que tenía más de 65 años , lo que constituía un impedimento para tal efecto pues superaba la edad de retiro forzoso. Agregó que contra esa decisión presentó recurso de reposición el cual fue negado por medio de la Resolución No. 1792 de 21 de agosto de 2015.

Manifestó que en ese cargo se nom bró a la persona que ocupó el segundo lugar en el concurso, la señora Liliana Solano Flórez.

Indicó que presentó acción de tutela contra la Universidad de Sucre con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la negativa del nombramiento en el cargo para el cual concursó obteniendo el primer lugar.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01

Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín

nombramiento en el cargo para el cual concursó obteniendo el primer lugar.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01

Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Aseveró que en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo declaró improce dente la acción de tutela . Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó esa decisión y , en su lugar , concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados y dispuso que se nombrara al actor en el cargo de docente de tiempo compl eto, condicionado a que dentro de los cuatro meses siguientes promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que en cumplimiento de lo anterior, la Rectoría de la Universidad de Sucre por medio de la Resolución No . 0053 de 2016 lo nombró en periodo de prueba en el cargo de docente de tiempo completo.

Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1604 y 1792 de 2015 y, en consecuencia, se ordenara el nombramiento definitivo como docente de planta en el área de biología de la Universidad de Sucre, teniendo en cuenta que obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos adelantado para la provisión de ese cargo.

Adujo que el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Sincelejo por medio de la sentencia de 1 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al

de ese cargo.

Adujo que el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Sincelejo por medio de la sentencia de 1 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 122 del Dec reto 1950 de 1993 , el demandante no podía ser nombrado en el cargo de docente en razón a que superaba la edad de retiro forzoso, pues para el momento en que se iba a efectuar el nombramiento ya había cumplido 66 años. Asimismo, señaló que no podía aplicars e la excepción establecida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 , al no encontrarse vinculado como docente y no ostentar la calidad de pensionado.

Afirmó que inconforme con esa decisión la apeló . Consideró que se efectuó una indebida interpretación de la sentencia C-584 de 1997 de la Corte Constitucional y del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 , pues se han efectuado nombramientos a personas que superan los 65 años a partir de una interpretación diferente al inciso 2°, artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.

Indicó que por sentencia de 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión recurrida con fundamento en que no era posible vincular a una persona mayor de 65 años en una entidad pública , pues el ingreso debe darse antes de superar la edad de retiro forzoso.

Por último, a severó que en dicha providencia, se explicó que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 prevé que “el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar

debe darse antes de superar la edad de retiro forzoso.

Por último, a severó que en dicha providencia, se explicó que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 prevé que “el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dic ho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones” , no obstante, de ahí no se extrae que el ingreso pueda realizarse hasta antes de los 75 años . Agregó que en el marco de esas decisiones, la Universidad de Sucre nombró en periodo de prueba como docente de tiempo completo a la señora Liliana Solano Flórez.

2. Fundamentos de la acción

El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, seguridad social, igualdad, “certeza de los derechos” , a la no “discriminación de las personasRadicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01

Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 mayores de edad” y el respeto por el principio de la confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 6 de mayo de 2021 y 1 de marzo de

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3 mayores de edad” y el respeto por el principio de la confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 6 de mayo de 2021 y 1 de marzo de 2019, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos expedidos por la Universidad de Sucre que n egaron el nombramiento como docente de tiempo completo en el departamento de biología y química, a pesar de haber superado el concurso de méritos adelantado para proveer dicho cargo.

Concretamente, alegó la configuración de l defecto sustantivo por la ind ebida interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 , al desconocer el alcance que le ha dado la Corte Constitucional . Explicó que, en su criterio, la primera parte de ese precepto solo es aplicable para los docentes de educación formal, en sus niveles de prescolar, básica primaria y secundaria y no a los universitarios , y la segunda se refiere a la permanencia de los docentes universitarios que de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 74 son “(i) los de dedicación exclusiva; (ii) los profesores de catedra; y (iii) los profesores ocasionales de tiempo completo o medio tiempo ”, calidad que acreditó con la certificación laboral expedida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad de Sucre.

Manifestó que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece una excepción para

completo o medio tiempo ”, calidad que acreditó con la certificación laboral expedida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad de Sucre.

Manifestó que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece una excepción para el caso de los docentes universitarios extendiendo el límite para el ingreso y permanencia en el cargo hasta los 75 años de edad. En ese sentido, se refirió a la Sentencia C -584 de 1997 1 en la cual, según su rel ato, la Corte Constitucional establece que la excepción contemplada en ese presupuesto es útil y necesaria para garantizar la protección a la educación superior y que las personas que han demostrado sus calidades docentes puedan permanecer en el cargo has ta los 75 años y “adiciona otras [excepciones] definidas por el legislador en los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968 y artículo 122 del Decreto 1950 de 1993”.

En ese marco, a firmó que se está n exigiendo requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico para el nombramiento de docentes universitarios en el sector oficial. Agregó que en otros cargos del Estado, que no son nombrados por concurso de méritos, se admite la posibilidad de que ingresen después de superada la edad de retiro forzoso, po r ejemplo, la Ministra de Relaciones Exteriores Claudia Blum Barberi que fue nombrada a los 72 años.

Del mismo modo, adujo que la Universidad de Sucre en la convocatoria del concurso público de méritos no limitó la participación de quienes tuvieran la eda d de retiro forzoso, por lo que consideró que al negar el nombramiento por esa razón, vulneró el debido proceso.

concurso público de méritos no limitó la participación de quienes tuvieran la eda d de retiro forzoso, por lo que consideró que al negar el nombramiento por esa razón, vulneró el debido proceso.

Refirió que participó en el concurso público de méritos con el propósito de mejorar sus condiciones de vida, pues no ha cumplido las semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez y acceder a un trabajo con una mayor estabilidad laboral y mejores prestaciones sociales , lo que se ha visto truncado con la decisión de negar el nombramiento pese a que obtuvo el primer lugar.

Aseveró que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad en tanto, “en las Universidades Públicas de todo el país, se han vinculado docentes, que superan

1 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01

Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín

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4 los 65 años, por su experiencia trayectoria y conocimiento ”, sin embargo , se abstuvo de mencionar los nombres por respeto a sus colegas.

Finalmente, a dujo que la negativa del nombramiento por razón de su edad constituye un trato discriminatorio que vulnera “La Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales, 1.- Debido Proceso. 2.- Dignidad Humana, 3. - Trabajo y Seguridad Social, 4. - Confianza Leg ítima, 5. - Derecho a la igualdad. 5. - Certeza de los Derechos. 6. - Derecho a la no discriminación de las personas mayores de edad.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior amparo se ordene: declarar la nulidad de la resolución No. 1604 de 2015, proferidas por la Universidad de Sucre, por medio de la cual no procede un nombramiento en periodo de prueba del doctor ALCIDES CASIMIRO SAMPEDRO MARÍN, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.102.882.350 de Sincelejo. Igualmente, de la Resolución No. 682 de 2021, por medo de la cual se suspenden los efectos de las Resoluciones No. 0052 y 0053 de 2016.

TERCERO: Como consecuencia del anterior amparo: se ordene declarar la nulidad de la resolución No. 1792 de 2015, proferida por la Universidad de Su cre, por medio de la cual se resuelve un recurso y se confirma la decisión tomada en la Resolución No. 1604 de 2015.

CUARTO: Como consecuencia del anterior amparo: se ordene declarar la nulidad de las Resoluciones No. 2310 de 2015 y 00710 de 2021, proferi das por la

Resolución No. 1604 de 2015.

CUARTO: Como consecuencia del anterior amparo: se ordene declarar la nulidad de las Resoluciones No. 2310 de 2015 y 00710 de 2021, proferi das por la Universidad de Sucre, por las cuales se nombra en período de prueba por el término de un año a LILIANA SOLANO FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) de Envigado, en el cargo de docente de tiempo completo en el área de Biología/Conservación, adscrita al Departamento de Biología y Química de la Universidad de Sucre.

QUINTO: Como consecuencia del anterior amparo: se ordene declarar la nulidad de las Actas de posesión No. 025 del 18 de noviembre de 2015 y 001 de 2021, por la cual t oma posesión del cargo en período de prueba por el término de un año LILIANA SOLANO FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N°. (…) de Envigado, en el cargo de docente de tiempo completo en el área de Biología/Conservación, adscrita al Departament o de Biología y Química de la

Universidad de Sucre.

SEXTO: Como consecuencia del anterior amparo se confirme el restablecimiento de los derechos del doctor ALCIDES CASIMIRO SAMPEDRO MARÍN, ratificando el nombramiento y posesión en el cargo de docente de p lanta, programa de Biología y Química, área de Biología/Conservación, Resoluciones No. 0052 y 0053 de 2016.

SÉPTIMO: Como consecuencia del anterior amparo se confirme la Resolución No.

Biología y Química, área de Biología/Conservación, Resoluciones No. 0052 y 0053 de 2016.

SÉPTIMO: Como consecuencia del anterior amparo se confirme la Resolución No. 014 de 2017, por la cual se autorizó la inscripción en el escalafón do cente, categoría de profesor Asistente, al señor ALCIDES CASIMIRO SAMPEDRO MARÍN y Resolución No. 93 de 2017, por medio de la cual se promovió a la categoría de docente Asociado.

OCTAVO: Como consecuencia del anterior amparo, se ordene el pago de los salarios, sistema de seguridad social y demás prestaciones sociales que dejó de devengar, ALCIDES CASIMIRO SAMPEDRO MARÍN, desde la fecha en que efectivamente debió hacerse el nombramiento de conformidad con las reglas del concurso; es decir 11 de agosto de 2015 hasta el 30 de enero de 2016, fecha en la cual fue nombrado y posesionado en período de prueba del cargo de docente deRadicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01

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5 planta, programa de Biología y Química, área de Biología/Conservación, en cumplimiento de fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil, Familia, Laboral, Sentencia T -2015-005, dentro de la radicación No. 00320 -01, Acción de tutela. Sumas de dinero que deben ser

cumplimiento de fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil, Familia, Laboral, Sentencia T -2015-005, dentro de la radicación No. 00320 -01, Acción de tutela. Sumas de dinero que deben ser indexadas conforme a la Ley”.

4. Trámite procesal

Por auto de 13 de septiembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante , a las autoridades judiciales accionadas, a la Universidad de Sucre y a la señora Liliana Solano Flórez, así como a “los sujetos vi nculados en el proceso adelantado de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70-001-33-33-007-2017-00249-00”, en calidad de terceros con interés.

De igual forma, dispuso que a través de la Secretaría General se solicitara al Tribunal Administrativo de Sucre que alleg ara copia digital del expediente con radicado No. 70-001-33-33-007-2017-00249-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , a ctor: Alcides Casimiro Sampedro Marín.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre

El Magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se declare improcedente la acción de tutela , al considerar que no se cumple n los presupuestos generales y específicos de procedencia que h abilitan ese mecanismo contra providencias judiciales.

Señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en la normatividad y

presupuestos generales y específicos de procedencia que h abilitan ese mecanismo contra providencias judiciales.

Señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el actor promueve la acción de amparo como una instancia adicional.

5.2. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sucre

El titular de l d espacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que no es posible aplicar la excepción establecida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 , que permite que los docentes universitarios del sector oficial puedan continuar en el cargo hasta los 75 años , en tanto , el actor no tiene la calidad de docente vinculado en los términos del artículo 72 de la Ley 30 de 1992 y dicha excepción se encuentra establecida para permanecer en el cargo cuando han adquirido el estatus pensional y no para el ingreso al empleo público superada la edad de retiro forzoso.

Manifestó que el accionante ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo docente de tiempo completo, no obstante, no podía ser nombrado porque superaba la edad de retiro forzoso -65 años de edad - establecida en el Decreto 2400 de 1968 y el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01

Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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6 5.3. Respuesta de la Universidad de Sucre

Por intermedio del rector, actuando como representante legal del plantel universitario, pidió que se niegue n las pretensiones de la acción de tutela , por cuanto dado el carácter re sidual y subsidiario de ese mecanismo de protección constitucional resulta improcedente para dar continuidad al debate superado en el proceso ordinario en el cual el accionante tuvo todas las garantías procesales para promover la defensa de sus intereses a través de un apoderado de confianza.

5.4. Respuesta de la señora Liliana Solano Flórez

A través de apoderado judicial, quien fue nombrada en el cargo de docente de tiempo completo en el departamento de biología y química de la Universidad de Sucre po r haber ocupado el segundo lugar en el concurso público de méritos, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , por cuanto el accionante emplea el mecanismo de amparo como una instancia adicional.

Manifestó que , contrario a lo que sucede co n el actor, ella sí tiene derechos adquiridos derivados de l nombramiento en el cargo como docente de tiempo completo en la Universidad de Sucre, luego de haber ocupado el segundo lugar en el concurso público de méritos y que quien ocupó el primer puesto no podía ser nombrado por haber superado la edad de retiro forzoso , los cuales deben respetarse.

Indicó que el ac cionante realiza una interpretación errónea del artículo 19 de la

el concurso público de méritos y que quien ocupó el primer puesto no podía ser nombrado por haber superado la edad de retiro forzoso , los cuales deben respetarse.

Indicó que el ac cionante realiza una interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 344 de 1966, porque ese precepto se aplica a los servidores públicos que adquieran su derecho a pensión, lo que él no cumple.

Finalmente, señaló que los argumentos de la acción de tutela son los mismos que se abordaron en el trámite de la anterior acción de tutela que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor de manera transitoria.

6. Sentencia de tutela impugnada

Mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela , bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional , asimismo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Universidad de Sucre y de la señora Liliana Solano Flórez.

Señaló que los argumentos expuestos en la demanda corresponden al debat e legal que se abordó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en particular a la posibilidad de acceder a un cargo público superada la edad de retiro forzoso que de acuerdo con la normatividad vigente para el año 2015 era de 65 años , cuando se trata de docentes universitarios.

Indicó que en la acción de tutela el actor manifestó que la interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 debe estar dirigida a reconocer que el referido

universitarios.

Indicó que en la acción de tutela el actor manifestó que la interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 debe estar dirigida a reconocer que el referido límite de edad para los profesores, categorizados en los artículos 72 y 74 de la Ley 30 de 1992, se extendió hasta los 75 años , sin embargo, no expresó un reproche constitucional concreto.

Por último, aseveró que “el actor no aporta la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos ya referenciados, para advertir la posible violación de los derechos invocados en los fallos del 1° de marzo de 2019 y el 6 de mayo de 2021;Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01

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7 y, por el contrario, pretende que el juez de tutela defina su derecho a ser nombrado como docente por el hech o de haber superado el concurso de méritos, lo cual ya fue definido por el juez del proceso ordinario quien al estudiar la legalidad de las decisiones que afectaron el derecho del hoy actor, concluyeron el ente universitario obró dentro de las previsiones normativas descritas y no es dable al juez constitucional imponer una interpretación de la norma que no se encuentra arbitraria ni alejada de su contenido. El asunto entonces no compete a la órbita del fallador constitucional, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial”.

7. Escrito de impugnación

encuentra arbitraria ni alejada de su contenido. El asunto entonces no compete a la órbita del fallador constitucional, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial”.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de apoderado judicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara, en razón a los siguientes argumentos:

Controvirtió que el a quo concluyera que acudió al mecanismo de protección constitucional como una suerte de instancia adicional, cuando lo que realmente pretende es la protección de los derechos constitucionales frente al gr ave perjuicio que las decisiones judiciales le causaron.

Solicitó que “por encima de todo rigorismo procedimental” se efectúe un pronunciamiento sobre la interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y de la sentencia C-584 de 1997, en torno a la edad de retiro forzoso para los docentes universitarios.

Del mismo modo, insistió en los argumentos de la acción de tutela en relación con la primera parte del art ículo 19 de la Ley 344 de 1996 que se refiere a los docentes de educación formal en sus nivel es preescolar, básica primaria y secundaria, por lo que no resulta aplicable a docentes universitarios. Explicó que a partir de l a expresión “sin perjuicio de lo establecido en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquier a el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar

de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquier a el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzos o”, debe tenerse en cuenta que (i) la Ley 91 de 1989 aplica para docentes de primaria y secundaria, (ii) la Ley 60 de 1993 regula aspectos del sector educativo en los niveles de prescolar básica primaria y secundaria y no regula situaciones administrativas de los docentes del nivel de educación superior y (iii) la Ley 115 de 1994 no regula aspectos del nivel superior de educación , pues esto se encuentra expresamente regulado por la Ley 30 de 1992.

Sin embargo, considera que la segunda parte del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 que señala “Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios” , sí le resulta aplicable, por lo que con base en ese argumento solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su nombramiento al cargo de docente de tiempo completo expedidos por la Universidad de Sucre, a pesar de que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.

Al respecto, indicó que el único requisito exigido es el de ser docente universitario, lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 a 74 de la Ley 30 de 1992 se cumple en las siguientes circunstancias:

“1.- Dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo. (art. 72)

lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 a 74 de la Ley 30 de 1992 se cumple en las siguientes circunstancias:

“1.- Dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo. (art. 72) 2.- Profesores de cátedra (art. 73)Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01

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8 3.- Profesores ocasionales de tiempo completo o medio tiempo”.

Aseveró que en el proceso judicial acreditó que desde el primer semestre del año 1999 ostentaba la calidad de docente universitario “en las diferentes modalidades que contempla la ley 30 de 1993, artículos 72 a 74, en la Universidad de Sucre”.

Por último, r eiteró el análisis expuesto en la demanda en torno a los derechos fundamentales que consideró vulnerados y, en ese marco, solicitó que se revoque la decisión impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar la sentencia de 22 de octubre de 202 1, proferida por la Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional o si , por el contrario, debe revocarse, en tanto el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo incurrieron en defecto sustantivo y vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la “certeza de los derechos” , a la no “discriminación de las personas mayores de edad ” y el principio de confianza legítima, con las sentencias de 6 de mayo de 2021 y 1 de marzo de 2019, respectivamente, proferidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad de Sucre.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas

(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia c onstitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte

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