CE - 110010315000202106153011SENTENCIA20220303094202
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106153011SENTENCIA20220303094202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06153-01
Demandantes: MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
QUINTA MIXTA
Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – responsabilidad del Estado por lesión ocasionada con arma de dotación oficial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 25 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Manuel Fernando Monterrosa León y otros.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 10 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría
señor Manuel Fernando Monterrosa León y otros.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 10 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Manuel Fernando Monterrosa León, Flor María León Aguirre, Manuel Francisco Monterrosa Medina, Berta Cecilia Quiñonez León, Jesús Antonio Morales León, Gloria Amparo Quiñonez León, Juan Carlos León Aguirre, Jerson Hader Tuirán León, Nohelia Iveth Aguirre León, Arley de Jesús Aguirre León, Auxiliadora del Socorro Monterrosa León, Flor Amparo Monterrosa León y Jaime David Monterrosa León, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igua ldad y a la “reparación integral”.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, el 10 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito JudicialDemandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de Medellín, el 31 de enero de 2018, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Manuel Fernando Monterrosa León y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“(…) declarando que la providencia judicial N° SSO 008 del 10 de marzo de 2021 emitida por la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, incurrieron en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto; por la interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto; por haber realizado un estudio incompleto de los medios materiales probatorios y porque se presenta una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; y en consecuencia, se solicita respetuosamente dejar sin efecto dichos fallos y disponer que se profiera nueva sentencia.” (Sic a toda la transcripción)
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los señores Manuel Fernando Monterrosa León, Flor María León Aguirre, Manuel
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los señores Manuel Fernando Monterrosa León, Flor María León Aguirre, Manuel Francisco Monterrosa Medina, Berta Cecilia Quiñonez León, Jesús Antonio Morales León, Gloria Amparo Quiñonez León, Juan Carlos León Aguirre, Jerson Hader Tuirán León, Nohelia Iveth Aguirre León, Arley de Jesús Aguirre León, Auxiliadora del Socorro Monterrosa León, Flor Amparo Mont errosa León y Jaime David Monterrosa León, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el señor Manuel Fernando Monterrosa León 1, producidas por un arma de fuego que accionó un miembro de la referida institución castrense el 23 de julio de 2013 en el municipio de Zaragoza – Antioquia2.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, a través de fallo del 31 de enero
1 La Junta Regional de Invalidez de Antioquia, con dictamen del 14 de septiembre de 2016, determinó que el señor Manuel Fernando Monterrosa León tuvo una pérdida de capacidad laboral del 20.10%. 2 En el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2018, se establecieron como “HECHOS INCONTROVERTIDOS O PROBADOS”, los siguientes:
2 En el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2018, se establecieron como “HECHOS INCONTROVERTIDOS O PROBADOS”, los siguientes: “- MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN nació el 12 de marzo de 199 3 en el Municipio de Zaragoza – Antioquia. - El día 23 de julio de 2013 en el Municipio de Zaragoza (Antioquia), MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN fue impactado con un proyectil en su pierna izquierda por miembros del EJÉRCITO NACIONAL adscritos al Batallón Energético y Vial No.5.”Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó una falla en el servicio por lo siguiente:
“Si bien lo relatado por los testigos directos resulta pertinente y claro, en el proceso se desconocen circunstancias fácticas que pudieran complementar e incluso cambiar la decisión en torno al juicio de responsabilidad; lo cierto es que examinadas las pruebas en forma conjunta se infiere con probabilidad de verdad que el daño antijurídico es atribuible a la demandada, pues de lo relatado se deduce que el señor Monterrosa León fue impactado con un proyectil disparado por arma de fuego luego
las pruebas en forma conjunta se infiere con probabilidad de verdad que el daño antijurídico es atribuible a la demandada, pues de lo relatado se deduce que el señor Monterrosa León fue impactado con un proyectil disparado por arma de fuego luego de ser accionada por uno de los soldados que desarrollaban operaciones militares en la zona (Fls 41 y ss).
Por los testimonios se tiene certeza que el lesionado solo tenía un machete en la mano cuando la bala lo impactó y no un arma de fuego como lo presentó la demandada, quien solo afirmó, empero no consiguió probar el hecho de que los Militares hubieran sido agredidos con arma de fuego, y que estos, amparados en el uso legítimo de las armas hubieran herido al demandante; pues aunque este último portara un machete con el que hubiera podido atentar contra la integridad de los militares, las pruebas recolectadas no indican ningún ataque al ejército, de parte suya.”
6. Inconformes con lo anterior, los demandantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apelaron y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta.
7. La magistrada a la que le correspondió sustanciar el proceso en segunda instancia, con auto del 20 de febrero de 2020, ejerciendo la facultad otorgada en el artículo 2133 de la Ley 1437 de 2011 y “con el fin de esclarecer algunos aspectos que no se encuentran acreditados en el plenario”, dispuso:
“(…) REQUERIR a l a Fiscalía Seccional 115 del Bagre Antioquia, para que en el
no se encuentran acreditados en el plenario”, dispuso:
“(…) REQUERIR a l a Fiscalía Seccional 115 del Bagre Antioquia, para que en el término de (15) días, contados a partir del recibo del citado requerimiento, aporten copia del expediente penal identificado SPOA N° 058956100213201380111, adelantado en contra del señor, Manuel Fernando Monterrosa León, cédula de ciudadanía 1.070.609.215 de Zaragoza – Antioquia.”
8. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta , mediante sentencia del 10 de marzo de 2021 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que:
“Por lo anterior, el Despacho advierte que no se configuró un uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros del Ejército Nacional, sino por el contrario, las lesiones causadas al señor MONTERROSA LEÓN fueron el resultado de la acción
3 “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la cont ienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la cont ienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren i ndispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.”Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
desplegada con el objetivo de reducir su ataque, prueba de ello es que se propinó un solo impacto en el tercio medio de la pierna izquierda, lugar del cuerpo que permite inferir que efectivamente el Ejército trataba d e neutralizarlo, circunstancias que encuentran pleno respaldo en los supuestos fácticos plasmados en la aceptación de los cargos realizada por el demandante.
Ahora bien, resulta claro que, si bien se causó una lesión con arma de fuego por parte del personal del Ejército Nacional al señor MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN, su conducta imprudencia (sic) y negligencia (sic), así como el porte de arma de fuego que quedó acreditado con la aceptación de cargos que derivó en una sentencia condenatoria a la cu al el Despacho otorga plena
MONTERROSA LEÓN, su conducta imprudencia (sic) y negligencia (sic), así como el porte de arma de fuego que quedó acreditado con la aceptación de cargos que derivó en una sentencia condenatoria a la cu al el Despacho otorga plena credibilidad, originó la producción del resultado lesivo, en la medida en que su actuar además de representar un peligro para la comunidad, generó acciones ofensivas por parte de los uniformados a fin de repeler el ataque.”
9. La sentencia del 10 de marzo de 2021 fue notificada por correo electrónico, enviado el viernes 12 de marzo de 2021 a las 11:31 a.m.
1.3. Sustento de la vulneración
10. La parte actora aseguró que el Tribu nal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral”, por las razones que se exponen a continuación:
11. De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial.
12. Al argumentar el fondo de la vulneración, indicó que la autoridad accionada incurrió en un defecto que denominó “sustantivo o material (fáctico)” y que dividió así:
- “No se aplicó el enfoque constitucional basado en la protección de los derechos humanos”
13. Manifestó que en los casos de “falsos positivos” se deben aplicar criterios de flexibilidad para valorar las pruebas y analizar el caso concreto para “acudir a la prueba indiciaria”.
humanos”
13. Manifestó que en los casos de “falsos positivos” se deben aplicar criterios de flexibilidad para valorar las pruebas y analizar el caso concreto para “acudir a la prueba indiciaria”.
14. Advirtió que existió una “flexibilización” a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al punto de que se le dio total credibilidad a lo que señaló en la contestación de la demanda y se desconoció “el modus operandi de dicha entidad en caso de los comúnmente llamados “ falsos positivos”, en los que también se pueden evidenciar capturas para legitimar un abuso de autoridad”.
- “Se realiza una interpretación irracional de los elementos probatorios del caso concreto”Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15. Adujo que la decisión se basó en el informe rendido por un miembro de la institución castrense, en el que se afirmó que el señor Manuel Fernando Monterrosa León portó y accionó un arma de fuego contra los militares que lo requirieron para una requisa, y no se indagó qu é ocurrió con las personas que lo acompañaban , pues, en las declaraciones se advirtió que el lesionado se encontraba con 3 ciudadanos más.
16. Consideró que no se estudió detenidamente la carpeta del proceso penal que
pues, en las declaraciones se advirtió que el lesionado se encontraba con 3 ciudadanos más.
16. Consideró que no se estudió detenidamente la carpeta del proceso penal que aportó el “Fiscal 142 de Zaragoza ”, porque e n esta se consignó que no habían detenidos ni elementos materiales y ello demostraba las inconsistencias de la investigación. Agregó que se obvió el oficio enviado por la “Fiscalía 21 Local” que conoce del proceso penal que se adelanta contra los miembros del Ejército Nacional por las lesiones que ocasionaron y en el que se observaban “graves irregularidades en el procedimiento de los militares”.
17. Manifestó que en el expediente no obraba otro medio de convicción que demostrara que el señor Manuel Fernando Monterrosa León portaba un arma y tampoco una prueba de absorción atómica que acreditara que él disparó.
18. Aseguró que no se valoró la historia clínica y el dictamen pericial realizado al señor Manuel Fernando Monterrosa León, en el que se precisó que el “paciente con antecedente de enfermedad mental desde el año 2012”, del que se podía inferir que no estaba en óptimo estado de salud para el día de los hechos y “mucho menos el día en el que realizó el preacuerdo en la fiscalía”.
- “Estudio incompleto u omisión en el estudio integral de los elementos materiales probatorios”
19. Indicó que no valoraron las siguientes pruebas, que demostraban que el daño era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque sus miembros se extralimitaron en sus funciones y actuaron de manera
desproporcionada:
19. Indicó que no valoraron las siguientes pruebas, que demostraban que el daño era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque sus miembros se extralimitaron en sus funciones y actuaron de manera
desproporcionada:
Oficio de la Fiscalía 21 Local de Zaragoza , mediante el cual se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta para que remitiera el expediente del medio de control de reparación directa y este obrara como prueba trasladada en el proceso penal que se adelantaba contra los miembros del Ejército Nacional por el delito de lesiones persona les, debido a que por la gravedad de los hechos la Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos asumiría el caso. Expediente del proceso penal que se adelantó contra el señor Manuel Fernando Monterrosa León por delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, porque solo se tuvo en cuenta el acta del pre acuerdo y no se analizó el resto de piezas procesales, a pesar de que se advirtió en el medio de control de reparación directa que el referido ciudadano “padece deDemandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
problemas mentales, no contó con una defensa técnica, motivo por el cual aceptó cargos al sentirse presionado”. El oficio emitido por el Cabo Primero Cepeda Yepes, adscrito al Batallón
problemas mentales, no contó con una defensa técnica, motivo por el cual aceptó cargos al sentirse presionado”. El oficio emitido por el Cabo Primero Cepeda Yepes, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial N° 5, por cuanto en este había varias inconsistencias en lo que se consignó respecto de los elementos incautados al señor Manuel Fernando Monterrosa León. Declaración juramentada rendida por el señor Manuel Fernando Monterrosa León ante la Fiscalía 21 Local de Zaragoza, comoquiera que en esta relató lo ocurrido el día de los hechos, aseguró que nunca portaba armas porque él y su familia eran “cristianos” y manifestó que aceptó los cargos que se le imputaron por “miedo”.
- “Incongruencia entre lo probado y lo resuelto, de la causalidad adecuada”
20. Consideró que se valoraron erróneamente los testimonios practicados en el medio de control de reparación directa, debido a que en “contexto prueban totalmente lo contrario que el despacho quiere argumentar”.
21. Sostuvo que todos los testigos coincidían en que el señor Monterrosa León portaba un “machete” y no un arma de fuego, y en realidad no existían 3 versiones de los hechos. En este punto, aclaró que solo los militares implicados en las lesiones personales fueron quienes manifestaron que se les disparó con un “revolver”.
22. Advirtió que en la providencia cuestionada se trascribieron parcialmente los testimonios y se obviaron varios hechos jurídicamente relevantes relatados por los declarantes.
23. Por último, concluyó:
“Es un hecho de revictimización que quien deba fallar un proceso donde hay una
testimonios y se obviaron varios hechos jurídicamente relevantes relatados por los declarantes.
23. Por último, concluyó:
“Es un hecho de revictimización que quien deba fallar un proceso donde hay una flagrante vulneración a los derechos fundamentales interprete los testimonios fuera de contexto y acomodados a la versión de la entidad demandada y basada en esto, niegue las pretensiones de la demanda”.
1.4. Trámite de la acción de tutela
24. El proceso le correspondió por reparto al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas que, mediante auto del 21 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda de tutela y requirió al abogado José Luis Viveros Abisambra par a que allegara los poderes especiales para representar a los accionantes en el trámite constitucional del vocativo de la referencia.
25. El referido profesional del derecho, con memorial del 23 de septiembre de 2021, allegó los poderes requeridos y, por ello, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de proveído del 19 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta comoDemandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
autoridad accionada. Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, no se presentaron intervenciones.
1.6. Sentencia de primera instancia
26. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 25 de noviembre de 20214, negó el amparo solicitado por los accionantes.
27. Para llegar a esta decisión, de manera preliminar aseguró que el cargo denominado “incongruencia entre lo probado y lo resuelto” debía estudiarse como un defecto fáctico, debido a que se fundamentó en una valoración errónea de los testimonios que se practicaron en el medio de control de reparación directa.
28. A continuación, transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia del 10 de marzo de 2021 y precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta “realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta Corporación” que le permitió concluir acertadamente que se había configurado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
29. Manifestó que la autoridad accionada valoró las pruebas de manera integral y de conformidad con las reglas de la sana crí tica, por lo que no le asistía razón a la
eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
29. Manifestó que la autoridad accionada valoró las pruebas de manera integral y de conformidad con las reglas de la sana crí tica, por lo que no le asistía razón a la parte actora en relación con la configuración del defecto fáctico que formuló.
30. Por último, advirtió que “el argumento de los “falsos positivos”” no era aplicable al caso concreto, por cuanto lo que se debatió en el medio de control de reparación fue la responsabilidad del Estado, por las lesiones que le produjo al señor Monterrosa León el arma de fuego que accionó un miembro del Ejército Nacional.
1.7. Impugnación
31. Con escrito enviado por correo electrónico el martes 11 de enero de 2022 a las 4:52 p.m.5 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte
4 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el martes 14 de diciembre de 2021 a las 10:52 p.m. 5 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el martes 14 de diciembre de 2021 a las 10:52 p.m., por lo que se entiende que ese acto procesal se llevó a cabo el miércoles 15 de diciembre de 2021, y la impugnación se presentó el martes 11 de enero de 2022 a la s 4:52 p.m. Así mismo, debe tenerse en cuenta el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de
de diciembre de 2021, y la impugnación se presentó el martes 11 de enero de 2022 a la s 4:52 p.m. Así mismo, debe tenerse en cuenta el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone lo siguiente: “La notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso las siguientes razones:
32. Precisó que no se flexibilizaron “los criterios probatorios de acuerdo a lo que establece la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 2014 (Expediente 32988)”, que pretende la efectividad de los derechos de los ciudadanos en los casos de los denominados “falsos positivos” , pues, e stos no se limitan a ejecuciones extrajudiciales, sino también a “falsos positivos judiciales” en los que se judicializan a personas para justificar el abuso de poder.
33. Indicó que, ni el juez ordinario ni el de tutela, valoraron el proceso penal que se adelantó contra el señor Manuel Fernando Monterrosa León y desconocieron que en este existieron varias irregularidades, tales como la carencia de pruebas y que
33. Indicó que, ni el juez ordinario ni el de tutela, valoraron el proceso penal que se adelantó contra el señor Manuel Fernando Monterrosa León y desconocieron que en este existieron varias irregularidades, tales como la carencia de pruebas y que el procesado (i) fue presionado para aceptar cargos, (ii) no contó con una verdadera defensa, y (iii) se trataba de “una persona que carece de optimas facultades mentales” por lo que dependía de sus familiares para “tomar decisiones”.
34. Advirtió que la sentencia cuestionada y el fallo impugnado constituyen una “revictimización”, debido a que en e stos no se tuvo en cuenta el contexto de cómo ocurrieron los hechos, no se hizo referencia a las pruebas dejadas de valorar y no se desvirtuaron los argumentos en los que se sustentó el “defecto fáctico alegado”.
35. Agregó que no era dable ser tan “exegético” y pasar por alto el “modus operandi de las fuerzas militares”, porque en el caso del señor Monterrosa León existían varios “indicios” de que el proceso penal que se adelantó contra él fue un “montaje” y se utilizó para exonerar de responsabilidad al Estado.
36. Transcribió apartes de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado “del 2014 (Expediente 32988)” , “22 de junio del 2011 rad. 20706” y del “29 de marzo del 201289” , en las que, a partir de un análisis en conjunto de las pruebas aportadas, se condenó al Ejército Nacional por la muerte de varios ciudadanos que se hicieron pasar como miembros de grupos armados ilegales. Ello, para insistir que
marzo del 201289” , en las que, a partir de un análisis en conjunto de las pruebas aportadas, se condenó al Ejército Nacional por la muerte de varios ciudadanos que se hicieron pasar como miembros de grupos armados ilegales. Ello, para insistir que en los casos de “falsos positivos” se deben “flexibilizar los criterios probatorios”.
37. Por último, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y
concluyó:
“Con lo anterior, se quiere señalar que había pruebas e indicios que, valorados dentro de las reglas de la sana crítica, la experiencia, la ciencia, el contexto y la flexibilización de criterios probatorios frente al asunto objeto de estudio se llegaría a una teoría del caso opuesta a la concluida en el fallo tutelado y así mismo en el fallo impugnado. Dicha contradicción se produce como resultado de una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto; un estudio incompleto de los medios materiales probatorios y porque se presenta una incongruencia entre lo probado y lo resuelto que no concibieron ni el Tribunal Administrativo, ni el juez de tutela.”Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
38. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de febrero de 2022 , puso en conocimiento del Juzgado Segundo
1.8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
38. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de febrero de 2022 , puso en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín la nulidad de carácter saneable que se presentaba en el proceso, por no haber sid o vinculado por el juez de tutela de primera instancia al trámite constitucional del vocativo de la referencia.
39. La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2022, sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
40. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 25 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en e l Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagr a el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.