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CE - 110010315000202106156001SENTENCIA20221121161937

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Título
CE - 110010315000202106156001SENTENCIA20221121161937
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 110010315000-2021-06156-00 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 2 de noviembre de 2016 , en el proceso de reparación directa iniciado por el recurrente.

I. ANTECEDENTES

Demanda inicial, su fundamento y trámite

1. Los ciudadanos Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contencioso administrativa en contra de la Rama Judicial con el objeto de que se reconociera la existencia de un error judicial (por errores fácticos y normativos) y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la grave e injustificada dilación de un proceso de restitución de inmueble arrendado1, así como por las decisiones que fueron tomadas en el mismo2.

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la grave e injustificada dilación de un proceso de restitución de inmueble arrendado1, así como por las decisiones que fueron tomadas en el mismo2.

2. En la demanda inicial3, se indicó que los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez (q.e.p.d) y Natividad Sarmiento de Roa (arrendadores) celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble con la Fundación Cardio Infantil y el señor Reinaldo Cabrera Polanía (arrendatarios) . S e explicó que , como consecuencia de los inconvenientes suscitados durante la ejecución del contrato , se iniciaron dos (2) procesos judiciales: (i) un proceso ejecutivo a través del cual los arrendadores cobraron los cánones de arrendamiento dejados de pagar ; y (ii) un proceso de restitución de tenencia del inmueble iniciado por los arrendatarios , de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del CPC4 .

1 Radicado No. 11001310300620060031401. 2 Sentencia del 2 de noviembre de 2016. Visible en expediente digital, cuaderno principal. SAMAI, índice No. 25. 3 Visible en el expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuaderno No. 1, folios 4 a 26. 4 El cual establece que las normas del p roceso de restitución de inmueble arrendado también aplicarán “ a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentenciaRadicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro

demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentenciaRadicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro

Demandado: Nación Rama Judicial.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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3. Afirmó el demandante que en el proceso de restitución antes indicado 5, donde los arrendatarios solicitaron la terminación del contrato e indicaron que los arrendadores se negaban a recibir el inmueble, el Juzgado Sexto Civil del Circuito declaró terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de marzo de 2013, quien, al igual que el juez de primera instancia, no se pronunció frente a la restitución del bien, el cual, según los arrendadores, seguía en poder de los arrendatarios.

4. Como consecuencia de esa decisión, los arrendadores iniciaron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa una acción de reparación directa6 en contra de la Rama Judicial, con fundamento en las razones que se pasan a señalar:

(i) El Tribunal Superior de Bogotá decidió de manera ilegal, inconstitucional, arbitraria e inadecuadamente motivada , la terminación del contrato de arrendamiento, sin referirse a la restitución del inmueble arrendado 7. Con esa decisión desconoció la causa petend i y la confesión del arrendatario relacionada con la tenencia del bien, quien con el ofrecimiento que hizo al presentar la demanda de restitución, la reconoció. En este sentido, refirió que el Tribunal incurrió en un

decisión desconoció la causa petend i y la confesión del arrendatario relacionada con la tenencia del bien, quien con el ofrecimiento que hizo al presentar la demanda de restitución, la reconoció. En este sentido, refirió que el Tribunal incurrió en un error normativo al inaplicar lo contemp lado en el artículo 426 del CPC, en concordancia con el artículo 686 de la misma norma y del artículo 232 del Código Civil, pues desconoció el procedimiento establecido para la restitución del bien.

(ii) La decisión adoptada por el Tribunal incidió de manera negativa en el curso del proceso ejecutivo con radicación No. 2001-11228, toda vez que desconoció la cosa juzgada de la sentencia proferida el 3 de junio de 2003 dentro de ese proceso, donde se había obligado a los arrendatarios al pago de los cánones que se causaran “hasta la entrega válida y total del inmueble a los arrendadores”.

(iii) Refirió que se presentó un error fáctico por indebida valoración probatoria que llevó al Tribunal a desconocer la inexistencia de la entrega materi al del inmueble, dando por sentado que el inmueble había sido restituido con anterioridad a la presentación de la demanda al considerar como fundamentales hechos intrascendentes y falsos. En este sentido, afirmó que la sentencia fue soportada en evidentes yerros judiciales, pues supuso que el inmueble había sido entregado con anterioridad a la presentación de la demanda, deducción que es contraria al objeto del proceso en el que el arrendatario ofreció la restitución del inmueble.

(iv) La sentencia se valió de una presunta e irreal perturbación por parte de los

anterioridad a la presentación de la demanda, deducción que es contraria al objeto del proceso en el que el arrendatario ofreció la restitución del inmueble.

(iv) La sentencia se valió de una presunta e irreal perturbación por parte de los arrendadores ocurrida en el año 1999, medida que afirmó estaba lejos de ser una

fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro”. 5 El proceso fue iniciado por los arrendatarios en contra de los arrendadores, solicitando la terminación de l contrato, y alegando que los arrendadores se negaban a recibir el inmueble objeto del arrendamiento. 6 Folio 13 a 28 del cuaderno No. 1. 7 Al respecto adicionalmente refirió que con la decisión se desconoció lo establecido en el artículo 426 del CPC que reglamentaba lo asociado a la restitución de la cosa arrendada y que definía como deber del juez materializar la restitución ofrecida señalando fecha para la diligencia. 8 Proceso ejecutivo iniciado por los a rrendadores contra los arrendatarios en el que se solicitaba el reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento adeudados.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro

Demandado: Nación Rama Judicial.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

3 perturbación al uso y el goce del bien refiriendo a los artículos 2023 del Código Civil y 686 del CPC, incurriendo con ello los magistrados en un exceso ritual manifiesto.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

3 perturbación al uso y el goce del bien refiriendo a los artículos 2023 del Código Civil y 686 del CPC, incurriendo con ello los magistrados en un exceso ritual manifiesto.

(v) Afirmó que la demandada incurrió en una defectuosa prestación del servicio judicial, toda vez que tardó seis (6) años en resolver el proceso y solo se pronunció respecto de la termi nación del contrato de arrendamiento , guardando absoluto silencio sobre la restitución del inmueble.

5. Al contestar la demanda, el apoderado de la Rama Judicial 9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la s excepciones de: (i) falta de legitimación por activa del señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por no hacer parte del proceso de restitución ; (ii) ausencia de causa petendi , porque las providencias no adolecen del error judicial reclamado y no causaron ningún perjuicio al demandante; y (iii) agotamiento indebido del requisito de procedibilidad , porque no se aportaron las pruebas que se pretendían hacer valer en el proceso al momento de agotar el trámite de conciliación prejudicial.

6. Como fundamento de las excepciones prop uestas, la Rama Judicial afirmó

en síntesis, lo siguiente:

(i) En el caso concreto no se configuró un error judicial, toda vez que la decisión del Tribunal y la de primera instancia fueron debidamente motivadas con suficientes argumentos jurídicos y obedecieron , tanto a la interpretación de la ley , como a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, donde se acreditó, como se afirmó en la demanda inicial, que los arrendadores no detentaban la tenencia del inmueble

argumentos jurídicos y obedecieron , tanto a la interpretación de la ley , como a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, donde se acreditó, como se afirmó en la demanda inicial, que los arrendadores no detentaban la tenencia del inmueble por cuenta de que había sido embargado, y por otra parte, que fueron los mismos arrendadores quienes manifestaron su intención de dar por terminado el contrato a partir del 1º de diciembre de 2005.

(ii) El juez goza de discrecionalidad para valorar el acervo probatorio obrante en el proceso judicial y la valoración de las pruebas debe atender el principio de la sana crítica, además de lo cual, deben ser apreciadas en su conjunto atendiendo a criterios objetivos, al punto que el juez debe exponer razonadamente el mérito que se le asigna a éstas, aspectos que fueron cumplidos en el caso concreto.

(iii) Está demostrado que los arrendadores adelantaron conductas dilatorias con el fin de no recibir el inmueble arrendado , y con ello , recibir los cánones de arrendamiento generados por el tiempo adicional generado con su conducta renuente, incluso después de haber sido despojados de la tenencia del inmueble y haberse terminado el contrato por desahucio de los arrendadores.

(iv) Agregó que el Tribunal se refirió de manera clara frente a la supuesta vulneración de la cosa juzgada en el proceso ejecutivo indicado por el actor en su demanda, argumento que fue hallado infundado.

(v) Finalmente, concluyó que lo pretend ido por la parte demandante es que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial por un supuesto error jurisdiccional que no se configuró, y que el proceso contencioso administrativo de reparación, no

(v) Finalmente, concluyó que lo pretend ido por la parte demandante es que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial por un supuesto error jurisdiccional que no se configuró, y que el proceso contencioso administrativo de reparación, no

9 Visible a folio 42 a 47 del cuaderno No. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro

Demandado: Nación Rama Judicial.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

4 puede constituirse en una tercera instancia del proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria.

7. El 24 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial10 en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras definiciones: (i) fijó el litigio, decretó las pruebas y programó la audiencia para su práctica ; (ii) d ecidió que no prosperaban las excepciones denominadas “ Falta de legitimación en la causa del señor José Guillermo Roa Sarmiento”, e “Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”; y (iii) determinó que las excepciones de “ausencia de causa petendi e innominada” serían resueltas en la sentencia.

8. Las anteriores determinaciones del a quo quedaron ejecutoriadas en audiencia en tanto no fueron recurridas por ninguna de las partes.

Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 2 de noviembre de 201611, negó las súplicas de la demanda con

fundamento en las razones que pasan a referirse:

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 2 de noviembre de 201611, negó las súplicas de la demanda con

fundamento en las razones que pasan a referirse:

(i) No se configuró el error judicial alegado , toda vez que el bien inmueble fue embargado en otro proceso judicial y en razón a ello entregado al secuestre asignado en noviembre de 1999. Como consecuencia de dicha entrega los arrendatarios desocuparon el inmueble y entregaron al secuestre sus llaves, quedando en consecuencia materializada su restitución.

(ii) Agregó que, con fundamento en el artículo 2023 del Código Civil, la medida cautelar de secuestro implica por si sola la terminación del contrato, salvo los casos en los que el contrato se hubiere celebrado por escritura pública.

(iii) No se vulneró el principio de cosa juzgada del proceso ejecutivo que cursaba en contra del arrendador, pues en el proceso que se denominó como de restitución, realmente se solicitó, estudió y definió la terminación del contrato de arrendamiento ante la imposibilidad de disfrutar el bien arrendado, encontrándose probado que ya había sido restituido, mientras que la finalidad del proceso ejecutivo era diferente , porque pretendía el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por el arrendatario.

(iv) Declaró probada de oficio la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el arrendador no tomó las medidas necesarias para no perturbar al arrendatario en el goce de la cosa arrendada.

(v) Finalmente condenó en costas a la parte demandante con fundamento en lo

de culpa exclusiva de la víctima, pues el arrendador no tomó las medidas necesarias para no perturbar al arrendatario en el goce de la cosa arrendada.

(v) Finalmente condenó en costas a la parte demandante con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA y conforme lo previsto en el numeral 3.1.2 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en una suma de $16096.112 equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda.

10 Folio 65, cuaderno No. 1, segunda parte. Págs. 18 a 28. 11 Folio 137 a 149 cuaderno Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro

Demandado: Nación Rama Judicial.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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10. Inconformes con esta decisión, la señora Natividad Sarmiento de Roa y el señor José Guillermo T. Roa interpusieron recurso de apelación12, con fundamento

en los siguientes motivos13:

(i) El Tribunal Administrativo profirió una decisión ilegal y arbitraria e indebidamente motivada, pues incurrió en error judicial al haber omitido referirse de manera clara al soporte normativo y jurisprudencial 14 de la decisión adoptada, no valoró en debida forma las pruebas, desconoció las normas aplicables y no valoró la demanda indemnizatoria al plantear el problema jurídico definido para resolver el caso.

(ii) Como soporte de su afirmación afirmó que: (a) se configuró un error

la demanda indemnizatoria al plantear el problema jurídico definido para resolver el caso.

(ii) Como soporte de su afirmación afirmó que: (a) se configuró un error normativo al haberse referido únicamente respecto a la terminación del contrato y no sobre la restitución del inmueble15, así como en error fáctico por haber realizado una indebida valoración probatoria al haber desconocido la confesión del arrendatario generada con la presentación de la demanda de restitución, con la que reconocía la tenencia del inmueble; (b) el secuestro de un bien no es una causal de terminación del contrato , ni determina la imposibilidad de disfrutar el inmueble , ya que si el inmueble arrendado es embargado , deberá subsistir el arrendamiento 16; (c) no hubo pronunciamiento frente a la defectuosa prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que el fallo no fue fiel a los fundamentos de la demanda; y , (d) se desconocieron las normas y jurisprudencia aplicable a las medidas de embargo y secuestro cuando se ve involucrado solo uno de los propietarios del inmueble embargado.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

11. Mediante providencia del 6 de julio de 202017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto, modificó la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y denegó las pretensiones de la demanda , bajo las siguientes

consideraciones:

(i) No se configuró el error de derecho referido por el recurrente, toda vez que en el curso del proceso se encontró probada la entrega del inmueble el 6 de

Cundinamarca y denegó las pretensiones de la demanda , bajo las siguientes

consideraciones:

(i) No se configuró el error de derecho referido por el recurrente, toda vez que en el curso del proceso se encontró probada la entrega del inmueble el 6 de diciembre de 1999, razón por la cual, la decisión se limitó a dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de abril del 2005 conforme a las pretensiones de la demanda.

(ii) No se transgredieron las disposiciones contenidas en los artículos 686 del CPC y 2023 del Código Civil, toda vez que la razón por la que se decidió la

12 Folio 154 a 175 cuaderno Consejo de Estado. 13 Se destaca que en los argumentos esbozados en el recurso contra el fallo de primera instancia, el actor nada dijo con respecto a la condena en costas. 14 Como fundamento de esa afirm ación se refirió al desconocimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 13 de abril de 2004. 15 Como sustento de su afirmación se refirió al desconocimiento del contenido del inciso 2º del artículo 426 del Código Civil y su concordancia con los artículos 686 del Código de Procedimiento Civil y 2023 del Código Civil que define el procedimiento para la restitución de inmuebles. 16 Como soporte de su afirmación se refirió al desconocimiento del Tribunal de las disposiciones contenidas en el artículo 2023 del Código Civil. 17 Folio 257 a 278 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro

Demandado: Nación Rama Judicial.

17 Folio 257 a 278 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro

Demandado: Nación Rama Judicial.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

6 terminación del contrato fue el desahucio efectuado por los mismos arrendadores18, más no por la medida de embargo que cursaba sobre el inmueble arrendado. Explicó además que no se vulneró el principio de congruencia, toda vez que se encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios y los demandantes solicitaron la terminación del contrato.

(iii) El Tribunal Superior de Bogotá no realizó una valoración indebida de las pruebas, pues revisado el contenido de la demanda no se puede concluir que los demandantes hayan confesado tener en su poder el inmueble. Tampoco desconoció el precedente jurisprudencial citado por los demandantes19, toda vez que el caso en concreto refiere a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes, ni operó la figura de la cosa juzgada con fundamento en el proceso ejecutivo llevado por el Juzgado 26 Civil Municipal, pues se trata de dos procesos distintos y en el caso concreto no concurren los requisitos del artículo 332 del CPC20 para su configuración.

(iv) Precisó que , aunque los apelantes recriminaron que el Tribunal a quo no hubiera analizado los cargos relativos al defec tuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto y en cuanto la Sala encontró caducada la acción respecto de esta pretensión, no hay motivo para pronunciarse de fondo sobre ese asunto.

hubiera analizado los cargos relativos al defec tuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto y en cuanto la Sala encontró caducada la acción respecto de esta pretensión, no hay motivo para pronunciarse de fondo sobre ese asunto.

(v) Como no se encontró probada la falla en el servicio de la entidad demandada, no era procedente la declaratoria del eximente de responsabilidad asociado a la culpa exclusiva de la víctima y , en ese sentido, decidió modificar la decisión de primera instancia respecto de esa declaración.

(vi) Finalmente, refirió que si bien estimó que no se encuentran acreditadas las costas en ninguna de las instancias, el juez de primera instancia las impuso y dicha decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual, en atención al principio de congruencia de la sentencia y conforme a la competencia del superior 21, mantuvo la condena en costas decretada por el a quo, limitándose a actualizarla con el IPC.

El recurso extraordinario de revisión y su trámite

12. A través de escrito presentado el 13 de septiembre de 202 122, l os demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior sentencia invocando la causal de revisión contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”; como fundamento del recurso presentaron los siguientes argumentos:

18 La terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005 con fundamento en las cartas enviadas por correo certificado por los mismos arrendadores informando su intención de darlo por terminado en esa fecha

del recurso presentaron los siguientes argumentos:

18 La terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005 con fundamento en las cartas enviadas por correo certificado por los mismos arrendadores informando su intención de darlo por terminado en esa fecha 19 Sentencia proferida el 13 de abril de 2004 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Exp. 2004-4021701, M.P. Edgardo Villamil Portilla 20 “ARTÍCULO 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. 21 Como sustento de dicha conclusión se refirió al #3 del artículo 365 del C.G.P de acuerdo con el cual en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, lo que ocurre en este caso. 22 SAMAI, índice No. 5.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro

Demandado: Nación Rama Judicial.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

7 (i) Afirman que la sentencia emitida es nula al no haber valorado la universalidad de las pruebas aportadas , lo que implicó un vicio g rave en su emisión por el desconocimiento de la ritualidad sustancial que debía tener se en cuenta al valorarlas23 y, con ello, una vulneración al debido proceso que constituye una causal de nulidad de la sentencia . Indicó que se desconocieron las normas legales y

desconocimiento de la ritualidad sustancial que debía tener se en cuenta al valorarlas23 y, con ello, una vulneración al debido proceso que constituye una causal de nulidad de la sentencia . Indicó que se desconocieron las normas legales y constituciones, los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y los derechos fundamentales que reglamentan el debido proceso.

(ii) Como sustento de lo anterior, refirió que la sentencia tuvo en cuenta pruebas que en su concepto no procedían, tales como las comunicaciones que remitió el arrendador para informar al arrenda tario sobre la terminación del contrato y que a criterio del recurrente no eran válidas , mientras que por otra parte, desconoció la confesión realizada por los arrendatarios al presentar la demanda de restitución.

(iii) Agregó que la decisión es arbitraria, ilegal e injusta por la indebida aplicación del inciso 2º del artículo 426 del CPC, pues al resolver la acción de restitución de inmueble arrendado el Tribunal en jurisdicción ordinaria solamente se pronunció respecto a la terminación del contrato y no lo hizo sobre la restitución del inmueble.

(iv) Finalmente, con base en los mismos argumentos , agregó que la sentencia carecía de sustento y motivación generando con el lo una nulidad en la decisión , además de lo cual, afirmó que hubo una condena ilegal en costas, pues en su actuar no existió temeridad ni mala fe y la parte demandada no comprobó su causación.

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó : (i) que se declare la nulidad de la sentencia del 6 de julio de 2020 expedida por esta Corporación; y (ii) que el proceso

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó : (i) que se declare la nulidad de la sentencia del 6 de julio de 2020 expedida por esta Corporación; y (ii) que el proceso sea devuelto a quien corresponda para que dicte una decisión en derecho y justa.

Trámite procesal e intervenciones

14. El 11 de octubre de 202124 se inadmitió la demanda , toda vez que la parte recurrente no acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada en la forma establecida en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020; el 15 de octubre de 202125 el apoderado del recurrente subsanó la demanda y fue admitida a través de auto del 29 de noviembre de 202126, donde se ordenó notificar y correr traslado de la demanda a la Nación - Rama Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, CP Dr. Alberto Montaña Plata, sentencia de 13-10-2020, recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-201900119-00(REV), Actor: MISLENY NIETO OJEDA , Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN): “…50. El debido proceso se ha establecido como una causal genérica de nulidad de la sentencia, que no puede ser percibida por los recurrentes como una forma para corregir sus falencias argumentativas o probatorias. /// 51. La jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de

argumentativas o probatorias. /// 51. La jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hec hos alegados contrarían este derecho fundamental. De ahí que, la vulneración al núcleo esencial por cuenta de aspectos o asuntos probatorios pueda constituirse como causal. Es importante aclarar que el juzgador no está creando una causal, porque esta se de riva del desconocimiento de un mandato constitucional. Sobre el particular, se ha establecido: /// “(…) la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una anomalía procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta. 24 SAMAI índice 4. 25 SAMAI, índice 8 y 9. 26 SAMAI, índice No. 11.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (8883) Demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro

Demandado: Nación Rama Judicial.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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15. En auto del 21 de abril de 202227 se incorporaron como pruebas : (i) copia del expediente de reparación directa con radicación número 25000233600020150088801; (ii) la sentencia del 6 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado ; (iii) el registro civil de

del expediente de reparación directa con radicación número 25000233600020150088801; (ii) la sentencia del 6 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado ; (iii) el registro civil de defunción de Hipólito Roa Gámez; y (iv) el registro civil de nacimiento de José́ Guillermo T. Roa Sarmiento. Se negó el decreto de las demás pruebas solicitadas en el recurso.

16. El apoderado de la Naci ón - Rama judicial contestó la demanda 28 oponiéndose a las pretensiones ; señaló, en síntesis, que el recurrente pretende emplear el recurso extraordinario de revisión como una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico realizado en primera y segunda instancia.

17. Indicó, además, que ninguno de los yerros que posibilitan la revisión extraordinaria aluden a la actividad interpretativa del operador jurídico de las instancias, ni a la hermenéutica soporte de la decisión, ya que en esta sede no se cuestiona la labor intelectual de juzgamiento sino las irregularidades procesales y probatorias.

18. Concluyó que, en este caso, no se reúnen los requisitos de procedencia del recurso extraordinario por la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA invocada como sustento de la revisión, toda vez que los jueces fallaron con la verdad procesal que se encontraba a su disposición y que fue aportada por el propio demandante, por lo que no se considera que pueda predicarse yerro alguno.

19. El Ministerio Público emitió el concepto No. 004 de 2022 en el que concluyó

propio demandante, por lo que no se considera que pueda predicarse yerro alguno.

19. El Ministerio Público emi

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