CE - 110010315000202106167011SENTENCIA20220406083314
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106167011SENTENCIA20220406083314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06167-01
Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06167-01
Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
Tesis: No hay lugar a emitir pronunciamiento en segunda instancia cuando quien impugna un fallo de tutela no explica las razones por las que disiente de la decisión.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que negó el amparo invocado.
1. SÍNTESIS DEL CASO
Yorladis Gómez Mena promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Quibdó, hoy Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Quibdó , y del Tribunal Administrativo del
Yorladis Gómez Mena promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Quibdó, hoy Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Quibdó , y del Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , que estimó vulnerados con ocasión de la s sentencias dictadas al interior del proceso de reparación directa que adelantó en contra de la Unión Temporal Pavimentación del Chocó y del municipio de Tadó (Chocó).
En criterio de la parte actora, las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06167-01
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2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Por auto del 16 de septiembre de 2021 el Magistrado ponente en la Sección Segunda de esta corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó. Además, se vinculó al municipio de Tadó, a la Unión Temporal Pav imentación del Chocó y a los intervinientes en el proceso de reparación directa con radicado número 27001-33-31-0022010-00259-00/01, como terceros interesados en las resultas del presente proceso.
Unión Temporal Pav imentación del Chocó y a los intervinientes en el proceso de reparación directa con radicado número 27001-33-31-0022010-00259-00/01, como terceros interesados en las resultas del presente proceso.
2.2. El Tribunal Administrativo del Chocó se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que ésta no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se expongan reparos que fueron objeto de debate dentro de las instancias procesales ordinarias. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal es tudió todos los argumentos y las pruebas allegadas por las partes y decretó y valoró los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, de los cuales no fue posible estructurar la responsabilidad de las entidades demandadas.
2.3. No se rindieron más informes.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 20 de enero de 2022, dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por la señora Yorladis Gómez Mena contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”.
Para dilucidar el asunto precisó que:
“[…] Ahora bien, la accionante argumenta en esta sede constitucional que la decisión adversa a sus pretensiones en reparación directa obedeció a un análisis inadecuado de los elementos probatorios aportados al proceso, argumento que, en criterio de la Sala, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que las pruebas que la señora Gómez Mena enuncia –
análisis inadecuado de los elementos probatorios aportados al proceso, argumento que, en criterio de la Sala, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que las pruebas que la señora Gómez Mena enuncia – los testimonios y el informe del accidente de tránsito –, tuvieron comoRadicación: 11001-03-15-000-2021-06167-01
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objeto demostrar el daño sufrido – sobre el cual no surgió duda alguna – pero que no permiten advertir a quién pertenecía el aludido tractor y si éste tenía alguna relación contractual con el ente municipal demandado.
Así pues, la Sala observa que la parte demandante no aportó ni solicitó el decreto de ninguna prueba que pudiera conducir a establecer la propiedad o vínculo del vehículo tractor con el municipio de Tadó y con la Unión Temporal Pavimentación del Chocó, por lo que la decisión del Tribunal se advierte razonable, en tanto se sujetó a la realidad del proceso y a las cargas que le asisten a las partes de demostrar los supuestos de hecho y de derecho con los que pretenden estructurar la responsabilidad.
De esta manera, se concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en defecto fáctico alguno, en tanto la decisión obedeció al ejercicio probatorio desplegado por la parte demandante, que no aportó o pidió elemento de convicción alguno que pudiera demostrar la titularidad del municipio sobre el vehículo con el cual colisionaron […]”.
probatorio desplegado por la parte demandante, que no aportó o pidió elemento de convicción alguno que pudiera demostrar la titularidad del municipio sobre el vehículo con el cual colisionaron […]”.
4. IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primera instancia , la parte actora allegó un memorial en el que se limitó a manifestar: “con el propósito de impetrar recurso de apelación a fin de intentar cambiar el sentido de la sentencia de primera instancia”1.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. ANÁLISIS DE LA SALA
La Sala determinará si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
1 Visto en el índice 38 de SAMAI, en la primera instancia del proceso de la referencia.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06167-01
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El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 previó la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, haciendo posible que el superior funcional revise la decisión judicial y estudie las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Esta Sección, en sentencia del 28 de febrero de 2019 , explicó el alcance del pronunciamiento que corresponde hacer al juez de segunda instancia en la acción de tutela frente a los argumentos expuestos en la impugnación, así2:
“[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas. Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le im pide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los
la Institución.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima […]”.
Conforme a lo señalado por esta misma Sección, para que proceda un pronunciamiento de fondo en segunda instancia , se requiere que quien impugna el fallo de tutela indique los reparos que tiene respecto a la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019 (C. P. Hernando Sánchez Sánchez), rad. 11001-03-15-000-2018-03163-01.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06167-01
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decisión adoptada, pues de lo contrario, el fallador ad quem no contará con los elementos mínimos para estudiar de fondo el asunto . Es decir, como mínimo debería señalarse por qué considera que no le asiste razón al a quo en cuanto a los motivos por los cuales negó el ampa ro de los derechos que el actor pretende que sean protegidos, o formular algún otro cuestionamiento o inconformidad respecto a la providencia que impugna.
Para el caso concreto, la Sala advierte que en la decisión de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda expuso una serie de consideraciones sustentadas en el acervo probatorio obrante en el proceso, que la llevaron a concluir que, si bien se dem ostró el daño sufrido por la parte actora, no ocurrió lo mismo con el necesario vínculo entre el vehículo que lo produjo y el municipio dem andado, razón por la cual concluyó que debía negarse la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tal como se explicó en el numeral III de esta decisión.
Ahora bien, similar a lo ocurrido en el caso arriba citado, en el que ahora ocupa la atención de la Sala, ésta advierte que la sola manifestación que hace la parte actora en el sentido de impugnar la decisión de primera instancia es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo allí decidido, pues no explica en absoluto cuál es la razón de su
hace la parte actora en el sentido de impugnar la decisión de primera instancia es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo allí decidido, pues no explica en absoluto cuál es la razón de su inconformidad. En efecto, la única expresión que emitió la parte actora en el escrito de impugnación fue la siguiente:
“[…] Yorladis Gómez Mena […] actuando en nombre propio, llego ante este digno tribunal, con el propósito de impetrar recurso de apelación a fin de intentar cambiar el sentido de la sentencia de primera instancia […]”.
Conforme a lo expuesto, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es atacar lo decidido en un proceso judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06167-01
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En adición a lo anterior, observa la Sala que la parte actora tampoco invocó alguna circunstancia que permita considera rla como sujeto de especial protección constitucional, situación que la eximiría del deber de cumplir con la carga argumentativa de explicar los motivos de disentimiento con el fallo de primera instancia.
En consecuencia, como no se esgrimió argumento alguno para cuestionar la precitada decisión, ni se cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los
En consecuencia, como no se esgrimió argumento alguno para cuestionar la precitada decisión, ni se cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad , se confirma rá la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06167-01
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ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
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ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.