CE - 110010315000202106171011SENTENCIA20220502123233
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106171011SENTENCIA20220502123233
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06171-01 Accionante: OMAR RODRÍGUEZ CASTILLO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Tesis: No vulnera el derecho fundamental a la igualdad ni incurre en defecto fáctico o desconocimiento del precedente, la sentencia que no declaró la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio a un integrante de las Fuerzas Militares que había sido reintegrado en cumplimiento de una orden judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Omar Rodríguez Castillo promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 20 de noviembre de 2020 y el 9 de marzo de 2017 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, y la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, con el fin de que se amparen susRadicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo
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derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERO.- REVOCAR y dejar sin efectos, en todas sus partes, las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, de la Honorable Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 20 de noviembre de 2020; notificación electrónica del 05 de marzo de 2021, ejecutoriada el 12 de del mismo mes y año dentro del radicado 25000232500020110071501, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por medio de la cual negó las pretensiones del señor OMAR RODRÍGUEZ CASTILLO, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. En su lugar SE DECRETE LA NULIDAD DE RESOLUCIÓN de la Resolución (sic) 6837 de 22 de diciembre de 2010, ya que por disposición del Acta nro. 16 de 20 de noviembre de 2010, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó mi retiro del servicio activo, en el Ejército Nacional, DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA QUE SUSPENDIÓ EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL CORRESPONDIENTE AL RADICADO 2003-20450-00, DEL HONORABLE JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO DEL 24 DE NOVIEMBRE
DE 2009, LA CUAL SE MODIFICÓ (sic) MEDIANTE EDICTO FIJADO EL DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2009 Y SE DESFIJO EL CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE 2009; QUEDANDO DEBIDAMENTE EJECUTORIADA EL 16 DE FEBRERO DE 2010, DE CONFORMIDAD CON EL AUTO DE FECHA 9 DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010). RATIFICADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. SEGUNDO. - ORDENAR a DIEGO MOLANO APONTE, en su calidad de Ministro de Defensa o a quien haga sus veces y al General EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, para que dentro de los TREINTA días (30) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir el acto de reintegro al servicio activo y ascenso del señor OMAR RODRÍGUEZ CASTILLO al grado de Coronel del Ejército Nacional. Grado para el cual el accionante ya había cumplido con los requisitos establecidos por el decreto 1790 de 2000 y en atención a que la selección entre los coroneles de la promoción militar “General José María Ortega y Nariño” no fue posible en su momento por los efectos sobrevinientes del acto administrativo anulado (Resolución N.º 881 del 05 de septiembre de 2003), así mismo que existía el cupo para el grado y por antigüedad y ubicación dentro de la pirámide jerárquica me encontraba ubicado con destacada connotación entre los primeros puestos de la promoción militar correspondiente, y a su vez que por disposición legal el decreto 1799 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06171 00.Radicación:
militar correspondiente, y a su vez que por disposición legal el decreto 1799 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06171 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2000, oficiales menos antiguos o compañeros no pueden evaluar o conceptual (sic) a sus superiores o pares, además que la ley que regula el proceso de ascenso al momento que debió cumplirse no establece curso de capacitación para ascenso. (…)
(…)
TERCERO: SE ORDENE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, DESARROLLAR las demás cargas correspondientes al restablecimiento ordenado para el cumplimiento integral de la providencia suspendida por efecto directo del acto anulado. CUARTO: CONMINAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, para que en el futuro de (sic) cumplimiento integral a las providencias de nulidad y restablecimiento del derecho, de los integrantes de carrera administrativa, sin hacer interpretaciones erróneas, ni desconocimiento de la obligatoriedad de considerar todo el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro como tiempo efectivo, para los efectos sobrevinientes “en positivo”, como ocurrió con los compañeros de promoción que transcurrieron normalmente […]”. [Mayúsculas del accionante] 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ingresó al Ejército Nacional el 21 de enero de 1980 y por medio de la Resolución nro. 881 del 5 de septiembre de 2003 fue retirado por llamamiento a calificar servicios. Explicó que dicho acto administrativo fue declarado nulo en fallo del 11 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio; decisión que confirmó el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 24 de noviembre de 2009 y, además, a título de restablecimiento, se ordenó reintegrar al actor, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Señaló que, en cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Defensa reintegró al actor mediante el Decreto 2618 del 19 de julio de 2010, “y antes de efectivizar el restablecimiento pleno del derecho de carreraRadicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, me retira nuevamente del servicio activo, desconociendo lo ordenado en la providencia judicial”2. Precisó que fue retirado del servicio a través de la Resolución nro. 6837 del 22 de diciembre de 2010, debido a que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por Acta nro. 16 del 20 de noviembre de 2010, así lo recomendó. Expuso que promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nro. 6837 de 2010, la cual correspondió por reparto a la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 9 de marzo de 2017, negó las pretensiones. Sostuvo que interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó en la parte inicial del escrito de tutela que las sentencias proferidas el 9 de marzo de 2017 y el 20 de noviembre de 2020 incurrieron en “defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y violación directa de la Constitución e incurrir en presuntas vías de hecho”3. En relación con el defecto procedimental absoluto, el accionante aseveró que las sentencias cuestionadas aplicaron “normas que vulneran abiertamente la constitución nacional, imponiendo sobre la Carta Política normas inferiores, esto es, actuaron completamente al margen del procedimiento establecido”4.
2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En cuanto al defecto fáctico, se observa que la parte actora manifestó que las sentencias atacadas “carecieron del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentaría la decisión”5. En lo relativo a la violación directa de la Constitución, aseguró que las sentencias atacadas “viola preceptos superiores contenidos en la Carta Política, “haciéndolos serviles a normas inferiores y desconociendo parámetros contenidos en el preámbulo de la norma de normas, desprecia el mérito (sic) art 125 y el derecho fundamental del accionante a al (sic) trabajo art 25, a la libre elección de profesión u oficio art 26, al debido proceso art 29, al acceso a la administración de justicia, a las garantías establecidas para el personal militar art 220, quienes solo podrán ser privados de sus grados, honores, ascensos, salarios, pensiones con ajuste a la ley, y para el caso en concreto el cumplimiento de la providencia judicial que reintegró al oficial sin solución de continuidad corresponde al obligado cumplimiento por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional”6. De otro lado, adujo que las sentencias atacadas vulneraron el derecho a la igualdad y para ello relacionó “los casos expuestos dentro del expediente donde víctimas de la arrogancia y querer individual soberbio y abusivo han expedido retiros ilegales que fueron anulados por la jurisdicción, frente al mismo medio de control nulidad y restablecimiento del derecho y que se cumplieron nivelándolos con sus pares de forma directa”7 y anotó que tales procesos “son similares al del accionante, surgidos de fallos judiciales conocidos por el Honorable Consejo de Estado; demuestran la violación del derecho a la igualdad”8.
5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar lo anterior, el accionante allegó las siguientes providencias9: -) Sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado nro. 25000-23-15-000-2011-02862-01. -) Sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado nro. 54001-23-31-000-2001-00052-01. -) Sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado nro. 25000-23-41-000-2014-01288-00. -) Sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado nro. 25000-23-41-000-2014-01320-00. -) Sentencia proferida el 8 de julio de 2014 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado nro. . 25000-23-35-42-2014-02401-00. -) Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio de 30 de noviembre de 2012. Radicado nro. 50001-33-31-001-2008-00062-00. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
9 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06171 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.1. Por auto del 16 de septiembre de 202110, la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado y vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca11. Igualmente, se solicitó a la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que allegara copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 25000 2325 000 2011 00715 01, el cual fue remitido12. 3.2. El magistrado ponente de la decisión proferida en primera instancia rindió el informe requerido13, en el que señaló que “el accionante no utiliza el mecanismo constitucional con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, sino que contrario a ello, busca que a través de la presente acción sean estudiados nuevamente los argumentos y pruebas que ya fueron debatidas en el proceso con radicado núm. 25000-23-25-000-2011-00715-01, circunstancia que claramente deslegitima de naturaleza de la acción de tutela, pues busca crear una tercera instancia”14. En cuanto al defecto fáctico, indicó que no estaba configurado, puesto que fueron valoradas todas las pruebas aportadas al plenario a la luz de lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que en la providencia cuestionada se constata que se analizaron en conjunto las pruebas aportadas al expediente. 10 Visto en el
índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06171 00. 11 Esta orden se cumplió el 20 de septiembre de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06171 00. 12 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06171 00. 13 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06171 00. 14 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo relativo al defecto procedimental absoluto, adujo que tampoco estaba acreditado porque no se adelantó un trámite distinto al establecido en la ley; además, el juez natural de la causa no pretermitió ninguna de las etapas procesales. 3.3. La Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, no rindió informe. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, dispuso lo siguiente15: “[...] PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Oscar Rodríguez Castillo, por las razones expuestas en esta providencia […]”. Lo primero que precisó en el acápite denominado “identificación de derechos” fue: “pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales y principios, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo”16. 15 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06171 00. 16 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Luego, en la “identificación de la providencia objeto de estudio”, indicó que “la Sala se centrará en analizar los defectos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 20 de noviembre de 2020, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de marzo de 2017, lo cierto es que esta última nunca estuvo ejecutoriada al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio”17. En el aparte titulado “identificación de los defectos”, precisó que, aunque la parte actora alegó en el escrito de tutela la configuración de un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, no cumplió con la carga argumentativa mínima, “ya que su reparo se circunscribió únicamente a manifestar, por un lado, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se actuó completamente al margen del procedimiento establecido y, por otro, que la sentencia proferida por la autoridad accionada vulneró algunos derechos establecidos en la Constitución Política, al resolver de manera diferente casos con supuestos fácticos semejantes”18; por lo anterior, el examen se circunscribió a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Dicho lo anterior, pasó a examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y concluyó que estaban superados. Frente a la relevancia constitucional, expuso
que se cumplía, puesto que la controversia giraba en torno a la “presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios y el consecuente restablecimiento del
17 Ibídem. 18 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derecho. Asimismo, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario”19. Consideró que no estaba configurado el defecto fáctico, dado que, en la sentencia objeto de reproche, se hizo un análisis “de los supuestos referidos para el llamamiento a calificar servicios, y la autoridad judicial accionada encontró que estos se cumplían pues, además que el accionante ya tenía un tiempo de servicio superior a 20 años, el acto de retiro obedeció al Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares contenido en Acta nro. 16 de 20 de noviembre de 2010. Además, el actor cumplía los requisitos para acceder a una asignación de retiro conforme lo dispuso el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, pues prestó sus servicios durante 30 años”20. Mencionó que la destacable hoja de vida y los numerosos reconocimientos hechos por la institución al señor Rodríguez Castillo no tienen relevancia en el caso concreto, ya que el llamamiento a calificar servicios obedeció a los fines institucionales del Ejército Nacional, sin que ello implicara algún tipo de sanción, despido o exclusión deshonrosa para el teniente coronel. En cuanto al desconocimiento del precedente, explicó lo siguiente21: “[…] 30. En lo relacionado con el desconocimiento del precedente, la (sic) accionante alegó como desconocidas las Sentencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 19 de enero de 2012, Rad. 25000-23-15-000-2011-02862-01 y de 18
de abril de 2013, Rad. 54001-23-31-000-2001-00052-01. 31. Respecto de las sentencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado y aportadas por el accionante con miras a establecer un desconocimiento del precedente, se tiene que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, estas no constituyen precedente vinculante para el Consejo de Estado, por lo que no serán tenidas en cuenta para analizar este defecto. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo
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32. Ahora bien, respecto de las 2 sentencias restantes, proferidas por el Consejo de Estado, basta con señalar que no abordaron los mismos supuestos que en el caso bajo estudio pues, la de 19 de enero de 2012, se ocupó de ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reintegro y ascenso de un militar, no de estudiar la legalidad de un acto administrativo que ordene el retiro de un militar del servicio activo conforme al llamamiento a calificar servicios. 33. Por su parte, la Sentencia de 18 de abril de 2013, analizó el caso de un miembro del Ejercito Nacional que fue desvinculado de la institución con fundamento en el retiro discrecional establecido en el artículo 104 del Decreto 1790 de 1990, la cual resulta ser una causal en la que cobra relevancia el estudio que el Ministerio de Defensa haga de la trayectoria, hoja de vida y reconocimientos que haya tenido el militar en su servicio, requisito que no resulta aplicable al llamamiento a calificar servicios establecido en el articulo 103 del mismo cuerpo normativo porque, como ya se señaló, en este último no se exige que el retiro obedezca a anotaciones negativas o positivas, u otras circunstancias, sino al cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. En esa medida no se puede predicar un desconocimiento de las citadas sentencias […]”. 4.2. Por memorial enviado vía correo electrónico el 19 de enero de 202222, el accionante pidió la corrección o aclaración del fallo de tutela porque “se pronunció negando el amparo de tutela solicitado por Oscar Rodríguez Catillo, nombre que no corresponde a mi persona”. 4.3. Por auto del 31 de enero de 2022, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió23: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia presentada por Omar Rodríguez Castillo.
mi persona”. 4.3. Por auto del 31 de enero de 2022, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió23: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia presentada por Omar Rodríguez Castillo. SEGUNDO: CORREGIR el numeral primero de la Sentencia de 23 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-06171-00. Por lo tanto, este dispondrá: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Omar Rodríguez Castillo, por las razones expuestas en esta providencia” […]”. 22 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06171 00. 23 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06171 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo
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5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó y para ello expuso lo siguiente24: Reprochó la “identificación de derechos” que hizo el a quo y sostuvo que “quedó fofa y no garantiza el estudio integral del amparo requerido”25. Acotó que las sentencias controvertidas desconocen los principios y fines del Estado, además de los derechos de carrera administrativa y “especialmente da un trato discriminatorio entre funcionarios de la misma entidad sin ninguna justificación”26. Atacó la “identificación de las providencias objeto de estudio” señaladas por el a quo, dado que las dos sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “corresponden a una misma pieza procesal donde la base de las afectaciones a mi generadas por la jurisdicción, tienen su origen en un análisis equivocado de la de primera instancia que atiende una reclamación de justicia en sentido equivocado, lo cual entra a convalidar el superior sin un estudio de fondo; lamentablemente la ausencia de vocación de justicia y la asignación de categoría de semovientes al personal militar en actividad o en retiro por parte de Estado genera graves violaciones a nuestros derechos”27. Frente a lo señalado por el a quo en el defecto procedimental absoluto, arguyó que “la apreciación que hace la honorable Sala desconoce la precisión que realicé, indicando con toda claridad que mi situación previa al retiro frente al Gobierno Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, me tenía en cumplimiento complejo de sentencia judicial de 24 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06171 00. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo
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nulidad y restablecimiento del derecho a cargo del Estado, siempre por mi parte como destinatario de la sentencia no existíala (sic) selección ningún requisito pendiente por cumplir, para ser restablecido al grado superior”28. En relación con el análisis del defecto fáctico que se adelantó en primera instancia, argumentó29: “[…] Genera desconcierto e incertidumbre observar pronunciamientos relacionados con el tema esgrimidos de relleno, cuando lo que se debe observar corresponde a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia de fecha 23 de octubre de 2014, “al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes para ese entonces, esto es el Decreto-ley 1211 de 1990”. Lo cual de manera real no podrá incidir en el asunto cuando lo central es la limitación de la administración para disponer del funcionario sin haber cumplido con la sentencia de restablecimiento del derecho que la HONORABLE JUNTA ASESORA, ni los HONORABLES JUECES DE LA REPUBLICA, pueden omitir o desviar su cumplimiento. (…) En ningún momento el litigio se centra sobre los parámetros del retiro, si yo tenía o no derecho a asignación de retiro o pensión, de manera incontrovertible se planteó que la entidad no había cumplido una orden dictada en providencia judicial que ordenó mi reintegro sin solución
de continuidad, que frente a otros casos fui tratado de forma diferente; por lo cual las providencias judiciales denunciadas violaron los parámetros constitucionales de orden superior. (…) Contrario a la valoración que hace la Honorable Sala de Decisión, el operador judicial desconoció el mandato dado en el restablecimiento del derecho sin solución de continuidad para todos los efectos legales, se apartó de los parámetros señalados por la Constitución y la ley y se alinderó como lo hace hoy la Honorable Sala, en los intereses mezquinos y lesivos del desconocimiento de la realidad del accionante. (…) El grave error de interpretación de la autoridad acciona (sic) fue el no observar que la sentencia ordinaria sin cumplimiento dispuso el 28 Ibídem. 29 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo
14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD […]”. [Mayúsculas del accionante] En cuanto al desconocimiento del precedente, adujo que el examen que adelantó el a quo respecto de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado “no corresponde y debe ser ajustado”. Agregó que discrepa “del análisis que a este particular hace la Honorable Sala de Decisión, las sentencias referidas se entrelazan siempre que tratan los efectos del alcance de la sentencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho donde el término sin solución de continuidad, genera efectivamente el restablecimiento pleno del derecho, dentro de la carrera administrativa que comporta la profesión militar, que conllevó al ascenso y nivelación de los accionantes con sus pares de curso o promoción contrario al efecto amañado que se me hace a mí con el visto bueno de la administración de justicia que defrauda la confianza y avergüenza con su proceder, de manera soslayada pretende hacer diferenciación de mi situación”30. Sobre las sentencias proferidas por “el Tribunal y el Juzgado” explicó que “son muchísimos los casos en el país donde oficiales suboficiales y agentes de la fuerza pública han sido reintegrados por orden judicial por situaciones idénticas de desviación de poder y han sido favorecidos con sentencias en idéntico sentido, a quienes sí se les ha cumplido con las garantías de la carrera administrativa de manera directa, por orden judicial ordinaria y por amparo de tutela. Soy víctima del Estado colombiano, fui objeto de desviación de poder, en vía ordinaria,
la administración de justicia anula el acto acusado, ordena restablecer los derechos, sin embargo solo se produce el reintegro para proceder a un nuevo retiro acusado de ilegal, demostrado ante la mirada miope, torpe y abusadora de una autoridad judicial que se burla del código de ética, al amparo del negligente estudio efectuado”31. 30 Ibídem. 31 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06171 01 Accionante: Omar Rodríguez Castillo
15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 16 de febrero de 2022 se concedió la impugnación32 y la misma fue asignada por acta de reparto el 3 de marzo de 202233. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la
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