CE - 110010315000202106193011SENTENCIA20220317090042
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202106193011SENTENCIA20220317090042
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06193-01
Accionante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA
Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la sociedad Perenco Oil and Gas Colombia Limited, actuando por conducto de su representante legal suplente 1, en contra de la sentencia de 17 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada en contra del Consejo de Estado –
1 La señora Karellys Pantoja Cuéllar.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
acción de tutela presentada en contra del Consejo de Estado –
1 La señora Karellys Pantoja Cuéllar.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Sección Cuarta, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) con el fin que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta No. 312412013000103 de 20 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 900.351 de 12 de noviembre de 2014 que, al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la Liquidación Oficial de Revisión.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la sociedad demandante, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que, a través de providencia de
de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la sociedad demandante, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que, a través de providencia de 22 de abril de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «[…] se sirvan ordenar la protección el derecho al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto que fue violentado de diversas maneras, impidiéndose el ejercicio efectivo del derecho fundamental al debido proceso de mi representada.
En ese sentido solicito, se ordene a la sección cuarta del Consejo de Estado, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de abril de 2021, proferida en el proceso con radicado No. 25000 23 37 000 2015 00808 01 que confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta de fecha 2 de mayo de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la sección cuarta del Consejo de Estado, proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente los conceptos y certificados aportados como pruebas al
de fecha 2 de mayo de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la sección cuarta del Consejo de Estado, proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente los conceptos y certificados aportados como pruebas al proceso y en donde no se resuelva inaplicar al presente caso el artículo 142 y 143 del E.T., por no encontrarse acreditados los presupuestos legales para su adopción al presente caso […]». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De los argumentos señalados en el escrito de tutela, es posible inferir que la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con la expedición de las sentencias de 2 de mayo de 2019 y 22 de abril de 2021, incurrieron en:
Defecto fáctico: por la indebida valoración probatoria de los documentos aportados en lo relacionado con la Liquidación Oficial No. 312412013000103 del 20 de noviembre de 2014 y la Resolución No. 900.351 de 12 de noviembre de 2014, que modificó la declaración privada presentada por PERECTO correspondiente al año gravable 2010.
De igual modo, indicó:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «La modificación consistió en el rechazo de la deducción que PERENCO tomó en dicho período por concepto de gastos de sísmica, geología y geofísica por valor de $39.714.501.000, pues a juicio de la DIAN, PERENCO no debía tomar como deducción dicho monto en el año 2010, sino que estos desembolsos se debían registrar como un cargo diferido, por cuanto, en su criterio, de los mismos se esperaba recibir beneficios económicos futuro y por tanto debían “activarse” para que posteriormente tomara la deducción vía amortización, conforme lo ordenan los artículos 142 y 143 del E.T., vigentes para la época».
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 1° de octubre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y al Consejo de Estado – Sección Cuarta, como accionados, y a la DIAN, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El
de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A sostuvo que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó y decidió conforme con las normas aplicables al asunto, motivo por el que la tutela es improcedente.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Igualmente solicitó, de manera subsidiaria, que se nieguen las pretensiones de la acción porque las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se sustentaron con argumentos razonables, acordes con la normativa aplicable al caso en concreto, y se realizó un análisis juicioso de los argumentos presentados por las partes.
5.2. La DIAN manifestó que la sentencia acusada no vulneró derecho fundamental alguno ni causó un perjuicio irremediable, sino que lo pretendido por la parte accionante era utilizar la tutela como una tercera instancia, motivo por el que se debe rechazar por improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
pretendido por la parte accionante era utilizar la tutela como una tercera instancia, motivo por el que se debe rechazar por improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
5.3. El Consejo de Estado – Sección Cuarta señaló que la acción de tutela es improcedente pues pretende utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario. Indicó que, en todo caso, de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada se podía apreciar que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 17 de enero de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que la sociedad demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2015-00808-00/01, pues en la demanda puso de presente que (i) no estaba de acuerdo con laAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 sanción por inexactitud impuesta y que los actos administrativos eran nulos pues no se interpretaron de manera adecuada los artículos 142
Bogotá D.C. – Colombia 6 sanción por inexactitud impuesta y que los actos administrativos eran nulos pues no se interpretaron de manera adecuada los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario; y (ii) no se valoró, dentro del trámite administrativo de revisión, unos conceptos técnicos con los cuales se demostraba que la declaración en la renta se realizó conforme a las particularidades del asunto.
Por lo anterior, expuso que las diferencias interpretativas que existan entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, po r sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
7. IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante, a través de su representante legal suplente, presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán aAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
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Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con la expedición de las sentencias de 2 de mayo de 2019 y 22 de abril de 2021, que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 2500023-37000-2015-00808-01, incurrieron en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos
consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.
2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
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3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda
valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
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Bogotá D.C. – Colombia 9 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenciaAC CI ÓN DE TUTE L A
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenciaAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa 5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11229 -00
Acci onante: Yadir Antonio Torres Palacio
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir n i valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no
intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO
En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la sociedad Perenco Oil and Gas Colombia Limited, actuando por conducto de su representante legal suplente, en contra de la sentencia de 17 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del
6 Corte Constitucional. Sentencia T -538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU -222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
Correa.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Consejo de Estado – Sección Cuarta, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
La parte accionante alega una presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de las sentencias de 2 de mayo de 2019 y 22 de abril de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, respectivamente, resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-37-0002015-00808-01.
Previo a resolver, es necesario señalar que el estudio de los fundamentos de la acción de tutela de la referencia se centrará en la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por ser esta la que le puso fin al proceso.
Ahora bien, de los fundamentos del escrito de impugnación, esta Sala de Subsección considera:
4.1. En primer lugar, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por
carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se profirió el 22 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 14 de septiembre de
2021. Asimismo, no se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
Sin embargo, contrario a lo señalado por la primera instancia, se advierte que la pretensión de amparo es de marcada relevanciaAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de l derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y, además, la causal espec ífica de procedibilidad alegada se encuentra sustentada en el escrito de tutela.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de la referencia y, en su lugar, se realizará un estudio de fondo de los argumentos descritos por la sociedad accionante.
4.2. En este orden de ideas, de lo consignado en el expediente se encuentra que la sociedad Perenco Oil and Gas Colombia Limited
realizará un estudio de fondo de los argumentos descritos por la sociedad accionante.
4.2. En este orden de ideas, de lo consignado en el expediente se encuentra que la sociedad Perenco Oil and Gas Colombia Limited alega la configuración de un defecto fáctico en la sentencia de 22 de abril de 2021, por la indebida valoración probatoria de los documentos aportados en lo relacionado con la Liquidación Oficial No. 312412013000103 del 20 de noviembre de 2014 y la Resolución No. 900.351 de 12 de noviembre de 2014, que modificó la declaración privada presentada correspondiente al año gravable 2010.
Frente a ello, de lo consignado en la sentencia acusada, se extrae que la valoración sí se realizó y que la misma se hizo de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y en el Decreto 2649 de 1993, sobre lo relacionado con la deducción por amortización de inversiones.
A saber:
«Se aclara que en el presente caso se encuentran en discusión las erogaciones que realizó la demandante en estudios de sísmica, geología y geofísica por $39.714.500.517 en la etapa de exploración de hidrocarburos, los cuales fueron registrados en la contabilidad de la actora, como retiro de propiedad planta y equipo (cuenta del gasto) deducibles del impuesto sobre la renta. Sin embargo, los actos demandados rechazaron dicha deducción, ya que se debían registrarAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 en la contabilidad como activos diferidos (cargos diferidos) de acuerdo con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 y como efecto fiscal se debió aplicar la deducción por amortización de inversiones del artículo 142 del Estatuto Tributario.
En cuanto a la forma de registro contable de las inversiones en exploración de hidrocarburos esta Sala en fallo del 10 de octubre de 2018, explicó lo siguiente:
“Tratándose de la industria petrolera, las inversiones amortizables, pueden estar representadas en costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, que se amortizan20 para ser deducibles en períodos gravables posteriores a su realización o causación.
De acuerdo con el artículo 142 del Estatuto Tributario y la técnica contable, estas inversiones se registran como activos diferidos y así mismo se declaran fiscalmente.
Según el reglamento general de contabilidad – Decreto 2649 de 1993los activos diferidos hacen parte de los activos de la empresa21, y corresponden a gastos anticipados o bienes y servicios de los cuales se espera obtener beneficios en otros períodos. Estos rubros se contabilizaran como activos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido».
corresponden a gastos anticipados o bienes y servicios de los cuales se espera obtener beneficios en otros períodos. Estos rubros se contabilizaran como activos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido».
En ese sentido, la Sección Cuarta estimó que l as partes se encontraban de acuerdo en que las erogaciones realizadas fueron en estudios de sísmica, geología y geofísica en etapa de exploración de hidrocarburos, dichas inversiones se debían registrar como activos diferidos en concordancia con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993.
De igual modo, en cuanto a las demás pruebas no valoradas, sí se efectuó un pronunciamiento sobre ello, señalando que:
«En cuanto a la indebida valoración probatoria alegada por la demandante, debido a que el Tribunal no tomó en cuenta los conceptos aportados al expediente para su decisión.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2021-1122900
Accionante: Yadir Antonio Torres Palacio
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Se observa en fallo de primera instancia que el Tribunal concluyó lo siguiente:
“Finalmente, respecto a que no se dio valor probatorio a los conceptos presentados en la actuación administrativa, emitidos por la Universidad Externado y por empresas multinacionales, tal y como lo señaló la entidad demandada, estos no eran vinculantes para la
“Finalmente, respecto a que no se dio valor probatorio a los conceptos presentados en la actuación administrativa, emitidos por la Universidad Externado y por empresas multinacionales, tal y como lo señaló la entidad demandada, estos no eran vinculantes para la administración de impuestos, y dado que existía norma aplicables al caso bajo estudio como ya se indicó, era procedente que tales documentos no fueran tenidos en cuenta.”
De acuerdo con la explicación del Tribunal la Sala advierte que no existe una indebida valoración probatoria, porque los conceptos remitidos por la demandante al expediente no son vinculantes para la decisión del juez de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política […]».
De esta forma, esta Sala de Subsección considera que la inconformidad que plantea la sociedad accionante no está relacionada con la valoración en sí del material probatorio obrante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino con la interpretación realizada por el juez de lo contencioso administrativo. Situación que excede la órbita del juez constitucional, pues sería entrar a discutir un análisis hecho en ejercicio del principio de autonomía que rige las actuaciones judiciales.
Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el tema, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden
que no se encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico, ni en vulneración alguna de los derechos fundame
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