CE - 110010315000202106219011SENTENCIA20220525174843
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106219011SENTENCIA20220525174843
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06219-01
Accionantes: Lucy Amanda Ochoa y otros Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la improcedencia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06219-01
Accionantes: Lucy Amanda Ochoa y otros
Accionado: Consejo de Estado - Sección Cuarta
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se revoca la decisión de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia porque no se cumplió con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuest o contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, que habría sido vulnerado por la sentencia del 17 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Cuarta de esta Corporación.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de septiembre de 2021 Lucy Amanda Ochoa de Acosta, Leonardo Iván y Nathalia Diana Acosta Ochoa (los dos últimos actuando en calidad de herederos y sucesores procesales de Carlos Hernando Acosta Pabón), por intermedio de apoderado presentaronRadicado:11001-03-15-000-2021-06219-01
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una acción de tutela contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su concepto, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<Primero: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Segundo: Declarar que el fallo de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020, identificado con el número de radicado interno 22218 de la Sección Cuarta del Consejo de
acceso a la administración de justicia.
Segundo: Declarar que el fallo de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020, identificado con el número de radicado interno 22218 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado violó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Tercero: Ordenar la inclusi ón expresa de pago al municipio de Tocancip á (Cundinamarca) en el fallo de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020, identificado con el n úmero de radicado interno 22218 de la Secci ón Cuarta del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el derecho a la igualdad al debido proceso y el acceso a la Justicia>>.
B. Hechos
3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:
3.1.- Los se ñores Lucy Amanda Ochoa de Acosta y Carlos Hernando Acosta Pab ón promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Tocancip á, mediante la cual pretend ían la nulidad de las resoluciones que asignaron la contribuci ón de valorizaci ón por benefici o local a los predios de propiedad de los accionantes. También, solicitaron el reintegro de las sumas pagadas por ese concepto más el pago de los perjuicios causados. 3.2.- El 28 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección C profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la devolución de lo indebidamente pagado.
Subsección C profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la devolución de lo indebidamente pagado. 3.3.- El 17 de septiembre de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Declaró la nulidad de la totalidad de las resoluciones demandadas; sin embargo, dispuso que la demandada no estaba obligada al reembolso de la contribución, pues no se acreditó su pago por parte de los accionantes.Radicado:11001-03-15-000-2021-06219-01
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3.4.- La parte actora solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, con el objetivo de que se agregara una orden de devolución de la suma indebidamente pagada. El 25 de febrero de 2021 la autoridad accionada negó esa solicitud.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes afirman que se configuró un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, pues la autoridad accionada no aplicó el criterio adoptado por la Sección Cuarta de esta Corporaci ón, que trata sobre el reintegro de la s sumas de dinero indebidamente pagadas, sin que sea necesaria la acreditación del pago dentro del proceso, sino al momento de ejecutar la sentencia. Sostuvieron que la acción se presentó en un plazo razonable desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición, la cual se surtió por estado del 5 de marzo de 2021.
sino al momento de ejecutar la sentencia. Sostuvieron que la acción se presentó en un plazo razonable desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición, la cual se surtió por estado del 5 de marzo de 2021.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionado) afirma que la acción de tutela es improcedente, en tanto no se cumple con el requisito de inmediatez. En este caso se cuestiona una sentencia notificada hace más de un año (octubre de 2020), y que fue objeto de una petición de adición y corrección, resuelta mediante providencia notificada en marzo de 2021. Es claro entonces que la acci ón que ahora se examina supera ampliamente el término de seis meses exigido por la jurisprudencia constitucional para examinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.- El Municipio de Tocancipá (tercero con interés), manifiesta que la autoridad accionada no incurrió en ningún yerro, pues: (i) el proceso ordinario se surtió con agotamiento de todas las etapas, acorde con lo dispuesto en el CPACA; (ii) el despacho accionado fundamentó en dere cho la decisión de no ordenar la devolución de l pago; y (iii) el fallo no es incongruente y se falló en la misma línea que otros casos de similares características.
E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho a la igualdad de los accionantes, pues consideró que se desconoció el
E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho a la igualdad de los accionantes, pues consideró que se desconoció el precedente de la Sección Cuarta de esta Corporación. Así las cosas, de jó sin efectos la parte pertinente de la sentencia tutelada y orden ó que se profiriera una providencia deRadicado:11001-03-15-000-2021-06219-01
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reemplazo. Cabe señalar que la primera instancia constitucional no analizó el requisito de inmediatez.
F. Impugnación
8.- El Municipio de Tocancipá manifiesta que los accionantes buscan el amparo de sus derechos con el fin de que les sean devueltos los recursos económicos pagados por concepto de contribución, lo que constituye un exceso en el ejercicio de sus derechos subjetivos y la búsqueda de un resarcimiento sin fundamento alguno. Señala que los vicios por los cuales se anularon los actos administrativos fueron formales y que los accionantes se vieron beneficiados con las obras públicas, por lo que no hay lugar a la devolución exigida.
9.- La autoridad judicial acci onada igualmente presenta recurso de impugnación. Reitera que la notificación del auto que puso fin al proceso se surtió en marzo de 2021, por lo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Agrega que los reparos presentados en la acción de tutela ya habían sido resueltos en el proceso ordinario y que los accionantes pretenden discutir de nuevo un asunto de naturaleza económica.
la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Agrega que los reparos presentados en la acción de tutela ya habían sido resueltos en el proceso ordinario y que los accionantes pretenden discutir de nuevo un asunto de naturaleza económica.
II. CONSIDERACIONES
G. Incumplimiento del requisito de inmediatez
10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que amparó el derecho a la igualdad y dejó sin efectos la providencia objeto de reproche. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1.
11.- En ese sentido, la Sala observa que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria (el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia) fue proferida el 25 de febrero de 2021 y se notificó por estado el 5 de marzo de 2021, según constancia que la Sala encontró en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Así, el término de seis meses inició el 6 de marzo de 2021. Por otro lado, la acción de tutela
1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado:11001-03-15-000-2021-06219-01
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se interpuso el 22 de septiembre de 2021, es decir, seis (6) meses y dieciséis (16) días después, sin que en el escrito de tutela se alegara o acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar ese término.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que amparó el derecho a la igualdad y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado