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CE - 110010315000202106228011SENTENCIA20220302084157

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Título
CE - 110010315000202106228011SENTENCIA20220302084157
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. ES IMPROCEDENTE LA

SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LA ACTORA PRETENDE DEBATIR EN ESTA

INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE

ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01

Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

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Indicó que el 20 de mayo de 2021, el Concejo M unicipal de Piendamó (Cauca) expidió el Acuerdo núm. 14, mediante el cual adicionó un parágrafo al artículo 3 del Acuerdo núm. 16 de 2009, en el sentido de que a partir de la vigencia fiscal 2021, la transferencia de recursos del Sistema General de Participaciones SGP destinados al sector de agua potable y saneamiento básico, sería en un porcentaje equivalente al 10% de dichos recursos, con igual destinación y hasta por el término establecido en el referido Acuerdo núm. 16 de 2009.

Señaló que inconforme con lo anterior, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, sometió a control de constitucionalidad y legalidad el Acu erdo núm. 14 de 20 de mayo de 2021 del Concejo municipal de Piendamó, bajo el argumento de que la modificación que introdujo el referido acto, hacía referencia a la autorización excepcional otorgada al Alcalde del municipio para comprometer vigencias futur as, motivo por el que esa modificación exigía una aprobación previa del CONFIS 3 territorial.

3 Consejo Superior de Política Fiscal.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-01

Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

territorial.

3 Consejo Superior de Política Fiscal.4

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Sostuvo que dicho medio de control fue identificado con el núm ero único de radicación 19001-23-33-002-2021-00195-00 y le fue asignado por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que, mediante sentencia de única instancia, proferida el 11 de agosto de 2021, declaró ajustado a la Constitución y a la l ey el Acuerdo núm. 14 de 20 de mayo de 2021.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Arguyó que la providencia cues tionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció lo establecido por los artículos 1° de la Ley 1483 de 9 de diciembre de 2011 4 y 12 de la Ley 819 de 9 de julio de 20035, respecto al trámite que se debía seguir para la expedición del Acuerdo núm. 14 de 20 de mayo de 2021.

Manifestó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico, por cuanto no se valoraron de manera adecuada las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, -sin especificar a cuáles se refería -, que demostraban que el Acuerdo

4 “Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,

pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, -sin especificar a cuáles se refería -, que demostraban que el Acuerdo

4 “Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales”. 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”.5

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núm. 14 de 2021, contenía una autorización para comprometer vigencias futuras.

Mencionó que el Acuerdo era un acto del Concejo municipal que modificaba el monto autorizado para comprometer vigencias futuras más no una orde nación del gasto del Alcalde, como lo expresó el Tribunal accionado.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, además:

“[…] PRIMERA: Dejar sin efectos el fallo del 11 de agost o de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca Rad. 19001-23-33-002-2021-00195-00, demandante Departamento del Cauca, demandado Municipio de Piendamó.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenarle al Tribunal Administrativo del Cauca que disponga que el Acuerdo

del Cauca, demandado Municipio de Piendamó.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenarle al Tribunal Administrativo del Cauca que disponga que el Acuerdo No. 14 de 2021 expedido por el Concejo de Piendamó Cauca no se ajusta a derecho […]”.

I.5. Intervinientes

I.5.2.- El MUNICIPIO DE PIENDAMÓ , vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó6

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declarar improcedente la solicitud de amparo, ya que no se superaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Respecto de la inmediatez indicó que no se superaba pues se cuestionaba el Acuerdo No. 14 de 20 de mayo de 2021, el cual modificó el Acuerdo No. 16 de 2009, así expresó que desde este último ha trascurrido un plazo superior a 12 años, lo que no se considera un término razonable. Respecto al requisito de subsidiariedad, mencionó que no se superaba pues el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado , por

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado , por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.

Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte actora no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que fueron los mismos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso por parte del Tribunal dentro del7

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proceso de control de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales identificado con el núm. único de radicación 19001 -2333-002-2021-00195-09.

Indicó que el TRIBUNAL se pronunció en la providencia cuestionada, respecto de los planteamientos e xpuestos en la solicitud de tutela relacionados con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley 1483 de 2011 y 12 de la Ley 819 de 2003, en lo relacionado con la aprobación, a través de CONFIS, de la afectación a vigencias futuras. Además, pretendió que se analizaran nuevamente las pruebas en lo referente al mismo reparo, aspectos que habían sido alegados por la parte accionante dentro del mecanismo de validez del acuerdo y se presentaban como una

afectación a vigencias futuras. Además, pretendió que se analizaran nuevamente las pruebas en lo referente al mismo reparo, aspectos que habían sido alegados por la parte accionante dentro del mecanismo de validez del acuerdo y se presentaban como una reiteración de los problemas jurídicos abordados y desarrollados por el juez natural de la causa.

Sostuvo que la accionante pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se volviera a reabrir el debate jurídico, por lo cual aclaró que las diferencias interpretativas qu e existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituían, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela8

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revisara las decisiones del juez ordinario.

Manifestó que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante, máxime aun si se trata de una tutela contra providencia judicial.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Señaló que la solicitud de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional por cuanto, a su juicio, el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, pues si hubiera aplicado la norma pertinente, se habría evidenciado diáfanamente que el cuestionado Acuerdo de 2021 , versaba sobre vigencias futuras y requería de trámites especiales, conforme con las observaciones realizadas por la actora al Acuerdo Municipal cuestionado.9

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Indicó que el Acuerdo de 2021, cambió el porcentaje de los recursos del SGP que se transferirán para financiar proyectos de inversión en el Municipio de Piendamó dentro del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico en el Departamento del Cauca, lo que sin dudas constituía un asunto de vigencias futuras, no solo por el tipo de proyectos que se est aban fi nanciando con esos recursos, sino porque se est aba afectando dicha financiación, pues existía una variación en la cantidad de recursos que se destinarían para ello.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

porque se est aba afectando dicha financiación, pues existía una variación en la cantidad de recursos que se destinarían para ello.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la pr esente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º de l Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de10

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Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth Ga rcía González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de

en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucion ales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo11

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Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se menc ionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional tod as las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y12

propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y12

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proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte ac tora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongars e de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben qued ar13

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Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

causales especiales de procedibilidad, las que deben qued ar13

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plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitu cional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vincula nte del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)14

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En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 1 1 de agosto de 2021 , proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se declaró ajustado a l a Constitución Política y a la l ey el Acuerdo núm. 014 de 20 de mayo de 2021, dentro de la demanda promovida en ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales identificado con el numero ún ico de radicación 19001-23-33-002de 2021, dentro de la demanda promovida en ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales identificado con el numero ún ico de radicación 19001-23-33-0022021-00195-09.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, ya que desconoció los artículos 1 º de la Ley 1483 de 2011 y 12 de la Ley 819 de 2003, en lo relacionado con el trámite que se debía seguir para la expedición del Acuerdo núm. 14 de 20 de mayo de 2021 y, fáctico pues no se valoraron de manera adecuada las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, -sin especificar a15

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cuáles se refería -, que demostraban que el Acuerdo núm. 14 de 2021, contenía una autorización para comprometer vigencias futuras.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, de claró improcedente el amparo

2021, contenía una autorización para comprometer vigencias futuras.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, de claró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el asunto carece de rel evancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora fueron los mismos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso por parte del Tribunal dentro del proceso de control de constitucionalidad y legalida d de acuerdos municipales identificado con el núm. único de radicación 19001 -2333-002-2021-00195-09.

La impugnación de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual el cuestionado Acuerdo de 2021 versaba sobre vigencias futuras y requería de trámites especiales, pues cambió el porcentaje de los recursos del SGP que se transferirán para financiar proyectos de inversión en el Municipio de Piendamó dentro del P lan Departamental para el Manejo Empresarial de los16

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Servicios de Agua y Saneamiento Básico en el Departamento del Cauca.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si

Servicios de Agua y Saneamiento Básico en el Departamento del Cauca.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de proced ibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho al debido proceso deprecado e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 11 de agosto de 2021 aludida.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogi da por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C - 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado17

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que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud

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que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 6, de manera t al que « sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos co nstitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela cont ra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.18

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.18

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El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fund amentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde de finir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento di ce relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este

del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

[9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 ( “la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia cons titucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su

Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia cons titucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para

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