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Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202106252001AUTOQUERECHAZRECHAZAAP20221103104014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Luis Jorge Hernández Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06252-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2021-06252-00

Demandante: LUIS JORGE HERNÁNDEZ VANEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y

OTROS

AUTO

En memorial remitido el 2 de noviembre del presente año, el demandante presentó impugnación contra el auto de octubre 18 de 2022 dictado en e l proceso de la referencia.

Mediante dicha providencia, el Despacho decidió no asumir conocimiento de la acción de cumplimiento 1, de los posibles conflictos de interés de varios jueces administrativos de Santa Marta y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la acumulación de pretensiones solicitada por el demandante.

El actor e stimó que la determinación no corresponde al derecho de petición presentado el 13 de octubre de 2022, cuyo trámite , según indicó, es de competencia de la Sección Tercera de esta corporación, por lo cual pidió “[…]

El actor e stimó que la determinación no corresponde al derecho de petición presentado el 13 de octubre de 2022, cuyo trámite , según indicó, es de competencia de la Sección Tercera de esta corporación, por lo cual pidió “[…] LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (sic) ADIADO EL 18 DE OCTUBRE […]”, darle el curso previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y ratificó las solicitudes hechas en el citado escrito. (Mayúsculas del texto original).

Para resolver, se considera:

Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, en el artículo 16, señaló lo siguiente:

“Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno,

1 Mediante auto de septiembre 17 de 2021, la acción de cumplimiento fue remitida por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Santa M arta en aplicación de la regla establecida en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.Demandante: Luis Jorge Hernández Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06252-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición […]”. (Negrillas fuera del texto).

www.consejodeestado.gov.co 2 salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición […]”. (Negrillas fuera del texto).

La citada disposición legal fue clara al establecer que aparte de la sentencia de primera instancia y del auto que niega la práctica de pruebas, las demás providencias adoptadas en el curso de esta acción no s on susceptibles de recursos.

Al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la norma, la limitación impuesta en este sentido fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -319 de 2013 en la que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas.

Según explicó la corporación, “[…] el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite den tro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo […]” 2. (Negrillas fuera del texto).

En aplicación de este criterio, advierte el Despacho que el auto mediante el cual se negó a as umir el conocimiento de la acción y demás solicitudes del demandante no es susceptible de recursos.

Esto debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C -319 de 2013 y a

cual se negó a as umir el conocimiento de la acción y demás solicitudes del demandante no es susceptible de recursos.

Esto debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C -319 de 2013 y a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y de la sentencia de primera instancia.

Además, el Despacho precisa que la impugnación fue presentada extemporáneamente, ya que el auto fue notificado por correo electrónico el 19 de octubre de 2022, como consta en el sistema de gestión judicial Samai, mientras el memorial fue recibido el actor el 2 de noviembre.

Así, la impugnación será rechazada por improcedente y extemporánea.

Lo anterior, sin p erjuicio de advertir que el demandante manifestó que su escrito de octubre 13 de 2022 corresponde a un derecho de petición cuya competencia es de la Sección Tercera, por estar parcialmente relacionado con un proceso de reparación directa y una decisión adoptada por esa corporación, por lo cual ordenará la remisión a dicha sección para lo de su cargo.

En consecuencia,

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Demandante: Luis Jorge Hernández Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06252-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

RESUELVE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

RESUELVE

Primero: Rechazar por improcedente y extemporánea la impugnación contra el auto de octubre 18 del presente año.

Segundo: Por secretaría general, remítase a la Sección Tercera de esta corporación el escrito de octubre 13 de 2022 y sus anexos, presentados por el actor en este proceso, para lo de su cargo.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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