CE - 110010315000202106283011SENTENCIA20220404145853
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106283011SENTENCIA20220404145853
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06283-01
Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
A, Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala d ecide la impugnación interpuesta por la señora Myriam Clariza Moyano Silva, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021 , proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado , por medio de la cual (i) declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del desconocimiento del precedente y de la decisión judicial sin motivación y (ii) accedió a las pretensiones, en lo concerniente al defecto de error inducido, dejó sin efectos la sentencia del 4 de marzo de 2021 y le ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profiriera una nueva providencia con fundamento en lo allí expuesto.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 17 de septiembre de 20211, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección
El 17 de septiembre de 20211, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de junio de 2016 y el 4 de marzo de 2021 , dentro del proceso de
1 Se advierte que, el 9 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06283-01
Demandante: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de
Sanidad Militar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
2 nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-0490100/01. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Se amparen los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al acreditarse las causales generales y específicas de procedibilidad contra providencia judicial por configurarse los defectos de error inducido, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para la administración ante el posible detrimento patrimonial q ue se derivaría al tener que pagar dos (2) créditos
inducido, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para la administración ante el posible detrimento patrimonial q ue se derivaría al tener que pagar dos (2) créditos judicialmente reconocidos que presentan identidad fáctica y jurídica en favor de una misma persona.
2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de radicado No. 25000-2342-000-2013-04904-00 del dos (02) de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segund aSubsección A, radicado No. 25000 -2342-000-2013-04904-01 (1005-2017) del cuatro (4) de marzo de 2021, demandante: Myriam Clariza Moyano Silva, demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, dentro del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Se ordene proferir nuevamente sentencia que acoja los argumentos señalados en la presente acción constitucional y las declaraciones y condenas contenidas en la sentencia expedida por el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “F” Sala de Descongestión de fecha 31 de julio de 2014, corregida con providencia el 29 de enero de 2015.
4. Las demás que el despacho considere necesarias para garantizar el amparo de los derechos conculcados.
1.2. Hechos
4. Las demás que el despacho considere necesarias para garantizar el amparo de los derechos conculcados.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
- Primer proceso judicial: radicado 25000-23-25-000 2005-07874-00/01/02.
La señora Myriam Clariza Moyano Silva presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que se le reconociera la prima de actividad y el subsidio familiar, previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, con efectos a partir del 1º de febrero de 1996, fecha en que se vinculó a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06283-01
Demandante: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de
Sanidad Militar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
3 El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá , en sentencia del 3 de junio de 2011 , desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante no era beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. La decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 31 de julio de 2014, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenar el reconocimiento de la prima de actividad, el subsidio familiar en un 30% y
del 31 de julio de 2014, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenar el reconocimiento de la prima de actividad, el subsidio familiar en un 30% y la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de dichos factores.
El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 1522 del 12 de noviembre de 2019, dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Segundo proceso judicial: 25000-23-42-000-2013-04904-00/01
Posteriormente, la señora Myriam Clariza Moyano Silva instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que se le reconocieran las partidas contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990: la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicios de los quince años , con fundamento en que labor ó al servicio de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y luego fue incorporada a Sanidad Militar.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de junio de 2016 , accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó el pago de la prima de actividad prevista para el personal civil , reliquidar las prestaciones sociales devengadas y realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. De otra parte, negó la pretensión del subsidio familiar y la prima de servicios.
La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de marzo de 2021 , la modificó para ordenar que se le
servicios.
La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de marzo de 2021 , la modificó para ordenar que se le reconociera la prima de actividad, el subsidio familiar, respecto de la señora Moyano Silva y su hija, y la prima de servicios . Así mismo, negó el reconocimiento del subsidio familiar respecto de los señores Luis Alejandro Carvajal Pardo y de Luis Felipe Castillo Ardila, porque no acreditó las uniones maritales de hecho con esas personas.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06283-01
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4 1.3. Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:
1.3.1. Error inducido , derivado de la existencia de cosa juzgada, dado que la beneficiaria Myriam Clariza Moyano Silva omitió poner en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas el contenido de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2005-07874, y que presenta identidad fáctica y jur ídica respecto de las pretensiones que, posteriormente, formuló en el proceso con radicado 2013-04904.
En resumen, explicó que la beneficiaria demandó en dos oportunidades el reajuste y reliquidación de la asignación básica con la inclusión de las partidas contenidas
posteriormente, formuló en el proceso con radicado 2013-04904.
En resumen, explicó que la beneficiaria demandó en dos oportunidades el reajuste y reliquidación de la asignación básica con la inclusión de las partidas contenidas en el art ículo 102 del Decret o 1214 de 1990, con iguales supuestos fácticos y jurídicos, razón por la cual se configuró la existencia de cosa juzgada.
1.3.2. Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SUJ-CE-S2de 2019 , proferida el 12 de diciembre por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se unificaron las reglas relacionadas con el régimen salarial y prestacional del personal civil que fue inco rporado a la planta global del Ministerio de Defensa.
Que, de conformidad con dicho precedente, la decisión judicial cuestionada debió considerar que el empleado tiene derecho únicamente asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, pero no a las partidas del régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990.
1.3.2. Decisión sin motivación, en lo concerniente a la orden de reajuste y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones , por concepto de l as partidas salariales reconocidas, puesto que en ninguna de las dos instancias se argumentó la razón de esa decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06283-01
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2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 20 de septiembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, (i) admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca ; (ii) ordenó vincular a la señora Myriam Clariza Moyano Silva, al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros con interés , y (iii) dispuso que fueran notificados a fin de que rindieran el informe correspondiente.
2.2. El abogado Darío Caro Meléndez presentó informe de oposición a las pretensiones de la tutela, sin embargo, no aportó poder conferido por la señora Myriam Clariza Moyano Silva.
2.3. El consejero ponente de la sentencia cuestionada señaló que los hechos y fundamentos alegados por la entidad demandante no fueron propuestos en el proceso ordinario y ni siquiera en el recurso de apelación.
De otra parte, alegó que la tutela era improcedente, por cuanto en la sentencia del 4 de marzo de 2021 se aplicaron las normas y la jurisprudencia acordes con la situación fáctica planteada en la demanda. Dijo, además, que lo pretendido por la
4 de marzo de 2021 se aplicaron las normas y la jurisprudencia acordes con la situación fáctica planteada en la demanda. Dijo, además, que lo pretendido por la entidad es revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico agotados en las respectivas instancias.
Finalmente, señaló que la orden de pago de los aportes a la seguridad social era procedente porque es la ley la que impone dicha obligación al empleador y, en consecuencia, era dable ordenar que se efectuaran las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social.
2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, mediante fallo del 6 de diciembre de 2021, (i) declaró improcedente la solicitud de amparo respecto delRadicación: 11001-03-15-000-2021-06283-01
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6 desconocimiento del precedente y de la decisión sin motivación alegados y (ii) concedió el amparo solicitado, en lo concerniente al defecto de error inducido . Como consecuencia, dejó sin efe ctos la sentencia del 4 de marzo de 2021, para que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profi riera una nueva providencia con fundamento en la motivación de la tutela.
En síntesis, el a quo sostuvo que las autoridades judiciales accionadas decidieron el proceso 2013 -4904 con desconocimiento de la existencia de otro proceso de
nueva providencia con fundamento en la motivación de la tutela.
En síntesis, el a quo sostuvo que las autoridades judiciales accionadas decidieron el proceso 2013 -4904 con desconocimiento de la existencia de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2005 -07874, error que no podía atribuirse a los funcio narios judiciales, sino a la parte que ocultó dicha información.
4. Impugnación
La señora Myriam Clariza Moyano Silva , por intermedio de apoderado judicial, impugnó la anterior decisión , por considerar que no existe identidad en los dos procesos respecto de los cuales se aduce la configuración de cosa juzgada.
Para tal efecto, explicó que el segundo proceso –el de radicado 2013 -04904– incluyó pretensiones que no fueron propuestas en el anterior, porque la demandante cumplió más de 15 años de servicios, por lo cual era beneficiaria de la prima de antigüedad prevista en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 ; además, se incluyó otro periodo de v inculación laboral que no se debatió en la demanda inicial, así como los aportes pensionales. Añadió que lo que existe es una confirmación de los derechos reclamados por la beneficiaria y no una vía de hecho.
Argumentó que no existe detrimento patrimonial ni perjuicio irremediable respecto de la entidad accionante, pues los argumentos propuestos eran del resorte de otros procesos, como el ejecutivo, que ella puede iniciar para exigir el pago de las sumas de dinero reconocidas en los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, reiteró que no existía identidad de objeto, por que se incluyeron
procesos, como el ejecutivo, que ella puede iniciar para exigir el pago de las sumas de dinero reconocidas en los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, reiteró que no existía identidad de objeto, por que se incluyeron pretensiones relacionadas con nuevos derechos y periodos que no se habían reclamado.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06283-01
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año
impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentid o de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y esp ecíficos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06283-01
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8 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección
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8 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la p resencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del preceden te y (viii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del preceden te y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de susRadicación: 11001-03-15-000-2021-06283-01
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9 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
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9 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sust entan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte C onstitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional
discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06283-01
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10 Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
Para ello, en los términos de la impugnación , se examinará si se encuentra descartado el defecto de error inducid o ante la inexistencia de los elementos que configuren la existencia de cosa juzgada o si, por el contrario, hay elementos que permitan inferir que sí se incurrió en el vicio hallado por el fallador de primera instancia.
3. Análisis de la Sala
Esta Sala comparte plenamente los argumentos del a quo en los que sostiene que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa respecto de los defectos de desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, que fueron declarados improcedentes.
También coincide en que , en lo concerniente al error inducido, sí se reúnen los presupuestos para su estudio, punto sobre el cual ni siquiera existen discrepancias de las partes; de ahí que el examen se centre en determinar si hay elementos que permitan suponer, prima facie, la configuración de cosa juzgada , al punto que justifique la tesis de amparar los derechos fundamentales de la entidad accionante, por presentarse un error inducido.
Como se sabe, la cosa juzgada es una institución prevista para impedir que se prolonguen de manera indefinida discusiones ante la jurisdicción. Es un reflejo de la
por presentarse un error inducido.
Como se sabe, la cosa juzgada es una institución prevista para impedir que se prolonguen de manera indefinida discusiones ante la jurisdicción. Es un reflejo de la garantía de seguridad jurídica, que promueve el respeto por las decisiones judiciales y la estabilidad de las situaciones consolidadas al amparo del derecho . No se justifica ni tiene razón de ser un Estado en el que las decisiones judiciales, una vez agotadas las instancias y los recursos previstos por el legislador, puedan someterse a revisión permanente y a perpetuidad de los jueces, por la mera inconformidad deRadicación: 11001-03-15-000-2021-06283-01
Demandante: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de
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11 las partes, al punto de generar decisiones contradictorias o pretender a toda costa obtener una decisión favorable a sus intereses.
En principio, la cosa juzgada pone punto final a las controversias que deciden un litigio o un asunto contencioso, sin perjuicio de circunstancias que la relativizan; tal es el caso de algunas decisiones derivadas del recurso extraordinario de revisión, de la tutela contra providencia judicial o el mismo debilitamiento de la cosa juzgada – constitucional– en el control abstracto de constitucionalidad , o de procesos qu e solamente hacen tránsito a cosa juzgada formal en los términos previstos en el artículo 304 del Código General del Proceso4.
A pesar de que esta figura no es absoluta, en cada caso se debe examinar si, en
solamente hacen tránsito a cosa juzgada formal en los términos previstos en el artículo 304 del Código General del Proceso4.
A pesar de que esta figura no es absoluta, en cada caso se debe examinar si, en efecto, relucen los elementos que le dan vida, esto es, si en dos procesos –uno en firme y el otro pendiente de decisión –confluyen (ii) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de objeto, según se desprende del artículo 303 del Código General del Proceso, que consagra los tres elementos concurrentes de la cosa juzgada.
De manera que el juez natural es el que tiene la competencia para definir, en primer lugar, si un asunto que le ha sido presentado para su resolución ya fue decidido por él o por otra autoridad judicial y si, como consecuencia de ello y de la intangibilidad de una decisión ejecutoriada, le esté vedado un nuevo juicio.
Ello no impide que, si al juez se le sustrajo de esa discusión, y ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales para su escrutinio, se pueda conjurar la afectación por vía de la acción tutela, pues, según lo expuso el a quo y lo constatado por esta Subsección, se configuró el error inducido no atribuible a las accionadas, por el desconocimiento de la existencia de dos procesos en los que confluye la triple identidad referida.
4 ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa
juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que d
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