CE - 110010315000202106291011SENTENCIA20220406094854
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106291011SENTENCIA20220406094854
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06291-01 Accionante: DALILA LONDOÑO GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la vulneración del principio de congruencia cuando no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. No incurre en los defectos fáctico ni en procedimental absoluto la providencia judicial que declaró la nulidad del acto administrativo que nombró en período de prueba a una persona que había ocupado el primer lugar en una lista de elegibles y tenía la calidad de pensionada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Dalila Londoño Gómez promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 19 de junio de 2018 y el 8 de abril de 2021 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo deRadicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez
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Cundinamarca, respectivamente, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Con la presente ACCIÓN DE TUTELA, solicito que se me garantice el pleno goce de mis derechos fundamentales adquiridos mediante el concurso de mérito la resolución nro.1848 del 12 de abril de 2016, contenidos en los arts. 1,2,4,13, 25, 29,40 numeral 7, 53, 122, 125,209, 228,229 y 230 de la Constitución Política, la ley 909 de 2004, y los principios generales del derecho procesal al tenor de los art.2,4,7,11,13 y el principio de congruencia al tenor de los art.280 y 281 de la ley 1564 de 2012, especialmente respecto al ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA según Decreto 2591 de 1991, como garantía de los derechos fundamentales al tenor del art.86 C.P. PRIMERO: En virtud de la anterior argumentación, respetuosamente solicito al HONORABLE MAGISTRADO DE TUTELA que REVOQUE la sentencia de primera instancia de fecha 19 de junio de 2018 del JUEZ 48 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y la sentencia de segunda instancia del 8 de abril de 2021 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA y que, en su lugar acceda a las siguientes pretensiones: Siendo necesarias medidas urgentes,
Honorable Magistrado de TUTELA, con el objeto de que no se continúe con la violación de mis derechos constitucionales y legales, y evitar perjuicios irremediables, es decir, deben ser prontas y a la vez precisas las medidas de conformidad a la constitución y a la ley, en el sentido de ajustarse a las circunstancias del caso concreto que nos ocupa. En efecto, en el evento de no tener estas características, las medidas no lograrían evitar la permanencia del daño ocasionado a la fecha y de manera adecuada la amenaza de mis derechos fundamentales violados. Justamente por ello es que la ACCION DE TUTELA es la medida adecuada, única y oportuna, que puede salvaguardar mis derechos fundamentales violados ahora por la JURISDICCION ADMINISTRATIVA por el JUEZ 48 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA, porque aquí no hay lugar a otra medida, ya que agoté hasta el cansancio todos los medios legales a mi alcance, para defender mis derechos fundamentales violados y con el fin de evitar perjuicios causados por sus decisiones parcializadas y que no ha sido posible evitarlos. En consecuencia, le SOLICITO AL HONORABLE MAGISTRADO DE TUTELA: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez
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SEGUNDA: Que, en atención a los hechos, argumentos de la presente acción de tutela y además de los argumentos expuestos y pruebas aportadas en la demanda inicial y/original, se ACCEDA a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial y/o original como parte demandante. TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al HONORABLE MAGISTRADO DE TUTELA, ordenar todas las medidas necesarias legales que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales violados, los demás derechos que resulten vulnerados y las impresiones de tipo jurídico, de conformidad al principio de oficiosidad del JUEZ DE TUTELASentencia SU108/18 […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que en el mes de noviembre de 2013 se llevó a cabo la convocatoria nro. 256 a 314 de 2013 para proveer las vacantes de la Contraloría de Bogotá, en la que se inscribió para el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05. Manifestó que ocupó el primer lugar en las listas de elegibles conformadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer tres vacantes del empleo de carrera administrativa denominado profesional especializado, código 222, grado 05, por lo que la Dirección de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá la nombró en período de prueba. Indicó que en el año 2014, fecha en la que no tenía la calidad de servidor público, solicitó el reconocimiento de la pensión, dado que desde 1998 había cotizado de manera independiente y que fue “notificada de la pensión el 17 de febrero de 2015”2 Sostuvo que el 15 de abril de 2016 aceptó el nombramiento en el cargo de profesional especializado de la Contraloría de Bogotá y que desde el 20 de abril de 2016 solicitó la suspensión de la
de la pensión el 17 de febrero de 2015”2 Sostuvo que el 15 de abril de 2016 aceptó el nombramiento en el cargo de profesional especializado de la Contraloría de Bogotá y que desde el 20 de abril de 2016 solicitó la suspensión de la pensión ante Colpensiones. 2 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez
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Expuso que el 28 de abril de 2016 asistió a la Contraloría de Bogotá con el objetivo de posesionarse; sin embargo, no fue posible, toda vez que debía llevar la respuesta de Colpensiones en relación con la suspensión de la prestación. Alegó que, a partir de esa fecha, solicitó prórrogas para posesionarse, las cuales fueron aceptadas mediante las resoluciones números 1832 del 29 de abril de 2016, 1898 del 5 de mayo de 2016 y 2250 del 27 de mayo de 2016. Precisó que este último acto no fue demandado por la Contraloría de Bogotá en el medio de control de nulidad. Aseguró que el 12 de mayo de 2016, Colpensiones certificó el estado de la pensión de la actora como suspendido, por lo que la Contraloría de Bogotá programó su posesión para el 16 de mayo del 2016. Afirmó que asistió el día programado a la Contraloría de Bogotá, pero no fue posible su posesión, toda vez que el abogado de la Oficina de Talento Humano le manifestó que: “no podía posesionarme porque la vacante estaba ocupada por el señor que ha venido desempeñando el cargo y se encuentra incapacitado, por lo tanto, en esa circunstancia no se puede posesionar, ni al señor declararlo insubsistente”3. El día 17 de mayo de 2016 la actora asistió nuevamente a la Contraloría de Bogotá con el fin de tomar posesión y la Directora Técnica de Talento Humano le manifestó “que existía un concepto de la Función Pública del año 2010,
en que no era viable mi posesión por ser pensionada, pero que iba a solicitar un concepto a la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil con respecto a mi caso concreto, si me podían posesionar o no, porque era pensionada. Concepto que envió a la oficina jurídica de la entidad, para su concepto y que después me llamaba”4. 3 Ibídem. 4 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez
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Adujo que la Contraloría de Bogotá instauró el medio de control de nulidad, en el que demandó el acto administrativo a través del cual la nombró en período de prueba, así como las resoluciones números 1832 y 1898 de 2016, mediante las cuales fue concedida una prórroga para tomar posesión de un cargo. A su turno, la señora Londoño Gómez promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento, pretendiendo la nulidad del acto que no accedió a posesionarla. Señaló que los precitados procesos fueron acumulados y que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad promovida por la Contraloría de Bogotá y negó las súplicas formuladas por la accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de abril de 2021, adicionó la providencia de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución nro. 2250 del 27 de mayo de 2016, “por la cual se concede una prórroga para tomar posesión en un empleo de carrera administrativa”. Esgrimió que no se tuvo en cuenta el concepto expedido el 3 de agosto de 2016 por el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá que, a juicio de la accionante, había dado viabilidad a su posesión. Arguyó que la Contraloría de Bogotá no solicitó la nulidad de la Resolución nro. 2250 del 27 de mayo de 2016; sin embargo, el juez de segundaRadicación: 11001 03 15 000 2021
había dado viabilidad a su posesión. Arguyó que la Contraloría de Bogotá no solicitó la nulidad de la Resolución nro. 2250 del 27 de mayo de 2016; sin embargo, el juez de segundaRadicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicionó la sentencia para declarar la nulidad del mencionado acto, lo que estima vulnera el principio de congruencia. Argumentó que las sentencias acusadas desconocen el inciso 2 del artículo 137 del CPACA, puesto que, ni la Contraloría de Bogotá, ni los jueces ordinarios, identificaron cuál fue la causal de nulidad de los actos demandados. Aseveró que en las providencias censuradas no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, por el contrario, el análisis se fincó en lo dicho por la Contraloría de Bogotá en la demanda de nulidad. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 24 de septiembre de 20215, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juez 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como vincular, en calidad de tercero con interés, a la Contraloría de Bogotá6. Por último, requirió a la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegaran copia física o digital del
5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 6 Esta orden se cumplió el 27 de septiembre de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proceso acumulado con radicados números 11001 3342 048 2017 00086 00 y 11001 33 42 048 2017 00176 00, el cual fue remitido7. 3.2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico8, en el que manifestó que en la providencia proferida en segunda instancia “se decidió con motivación suficiente las pretensiones de la demanda presentada, de acuerdo con lo alegado y probado en sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a adicionar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda de simple nulidad y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”9. 3.3. El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Contraloría de Bogotá guardaron silencio. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, dispuso lo siguiente10: “[...] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Dalila Londoño Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Como cuestión previa sostuvo que, aunque la accionante no identificó los defectos en los que se había incurrido en las sentencias atacadas, “la Sala los ajustará para que puedan ser estudiados. //45. En ese orden de ideas, 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 8 Visto en el índice 9 de la
//45. En ese orden de ideas, 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 9 Ibídem. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las premisas traídas se encuadrarán en los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente”11. En cuanto a los requisitos generales, señaló que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la accionante alega que las sentencias atacadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, acceso a cargos públicos y mínimo vital; frente al requisito de subsidiariedad, explicó que los motivos que sustentan la solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia; expuso las siguientes razones12: “[…] 65. En primer lugar, la accionante pone de presente que el concepto solicitado por la Contraloría Distrital de Bogotá al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no fue valorado por las autoridades judiciales accionadas, sin embargo, se encuentra que esta prueba sí fue tenida en cuenta por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, pero no por el tribunal. Es decir que el hecho de que el ad quem no se haya vuelto a pronunciar sobre algo ya decidido no configura una nulidad en la sentencia, sino que puede estudiarse como un defecto fáctico frente al cual no es procedente el recurso extraordinario de revisión.
66. En segundo lugar, la parte actora manifestó la existencia de una vulneración al principio de congruencia por la declaración de nulidad de un acto administrativo no solicitado por las partes, empero, ello no significa que dicho argumento deba ser inmediatamente estudiado mediante recurso extraordinario de revisión.
67. Es procedente primero determinar la razón de esa vulneración en la acción de tutela. En el caso concreto, la declaración de nulidad de la resolución restante tiene una lógica y esta es conservar la unidad jurídica de los actos administrativos para dejar definida la situación de la señora Londoño Gómez, en tanto los actos administrativos pertenecientes a la (sic) ésta ya habían sido declarados nulos, debido a la inviabilidad para ocupar el cargo en cuestión, por no ajustarse a la normativa. 68. Finalmente, respecto a la presunta falta de motivación alegada frente al fallo recurrido, se debe analizar primero si la premisa es verdadera, para así poder determinar si ello configura una nulidad 11 Ibídem. 12 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en la sentencia y es procedente el estudio en el recurso extraordinario de revisión. 69. Para el caso en concreto se encuentra que no es razonada la alegación, por cuanto en la providencia demandada se hizo referencia a la normativa aplicable, a partir de lo cual concluyó que el acto adicionado a la decisión de nulidad no se profirió con infracción de las normas en que deberían fundarse, como se verá más adelante en el estudio de fondo […]”. Precisado lo anterior, descendió al estudio del defecto fáctico y explicó que la accionante adujo que las autoridades judiciales enjuiciadas no tuvieron en cuenta el concepto expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital por medio del oficio de fecha de 3 de agosto de 2016, el cual había dado viabilidad a su posesión en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 05 de la Contraloría de Bogotá. Estimó que, en efecto, no hay evidencia en el fallo atacado que se haya siquiera mencionado la prueba alegada. Resaltó que dicha prueba fue incluida en la demanda y apelación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, “el hecho de que el ad quem no hubiese valorado el concepto proferido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, no significa que lo hubiera desconocido, en tanto por su carácter de no obligatorio, la Contraloría Distrital de Bogotá no tenía la obligación de acogerlo y, por ende, no modificaba la decisión dictada por el tribunal”13. En lo atinente al defecto procedimental absoluto expuso14:
“[…] 89. La señora Londoño Gómez resaltó que la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados por la Contraloría Distrital de Bogotá no fue adecuada, en tanto el ad quem no dio aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, apartándose por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico. Lo
13 Ibídem. 14 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior en virtud de que dicha decisión no estuvo motivada bajo los requisitos consagrados en la norma.
90. Al verificar la motivación del fallo, se encuentra que en primer lugar la autoridad enjuiciada realizó una compilación de la normativa que reiteradamente ha prohibido el reintegro al servicio público de quien ostenta la calidad de pensionado. Para ello, analizó las siguientes normas: (…)
92. Concluyendo así que como quiera que el empleo de profesional especializado, código 222, grado 05 de la Contraloría Distrital de Bogotá, no hacía parte de las excepciones enlistadas en el Decreto 1083 de 2015 ni correspondía a uno de elección popular, no procedía su reintegro al sector público. Por lo tanto, se encontraba desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos, ergo, constituía una infracción de las normas en que deberían fundarse. 93. Por lo anterior, la Sala considera que no se configuró un defecto procedimental absoluto, en tanto el juez de la causa adoptó la decisión de nulidad simple teniendo en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento, según lo consagrado en el inciso 2º del artículo 137 del CPACA, indicando que no se ajustaba la situación a las normas en que debían fundarse […]”. En lo relativo al defecto de violación directa de la Constitución sostuvo15: “[…] 94. La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” violó el principio de congruencia al adicionar el fallo de primera instancia declarando la nulidad de la resolución 2250 de 27 de mayo de 2016, sin que hubiese sido solicitado por la Contraloría Distrital de Bogotá o apelado. (…) 96. En principio, no podría proferirse una sentencia en la que el juez se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita). Sin embargo, en el presente caso no es de esa manera, en tanto, la resolución 2250 de 27 de mayo de 2016 hacía parte junto con las resoluciones 1484, 1832 y 1898 de 2016 de una unidad jurídica completa que ya había sido declarada nula.
97. Por lo tanto, lo accesorio debía seguir la suerte de lo principal, es decir que la resolución en virtud de ser un acto que otorgaba una 15 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez
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prórroga debía declararse nulo al igual que las otras prórrogas que ya habían sido estudiadas y nulitadas. 98. Además, la nulidad del nombramiento en período de prueba ya había sido declarada, es decir que la restante no tenía ningún efecto distinto que la actora pudiera alegar como válido con este y por el contrario era la forma que tenía el juez para darle claridad al asunto y anular definitivamente todos los actos que involucrasen la situación de la señora Londoño Gómez […]”. Por último, frente al desconocimiento del precedente consideró que16: “[…] 99. La demandante citó una serie de providencias con las cuales pretendía sustentar los argumentos esbozados a lo largo de todo el escrito de tutela, sin embargo, no señaló la forma en que debieron ser utilizadas por el tribunal o la manera en que podía cambiar la decisión recurrida. 100. Además, es importante recordar que la mera citación o transcripción de apartes de las providencias no es suficiente para que sea procedente el estudio del cargo, esto porque el juez no puede encontrar de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera la parte actora que la autoridad judicial accionada ha desconocido un precedente que tenía la virtualidad de cambiar la decisión en el caso en concreto. Lo anterior sucedió en el amparo presentado por la señora Londoño Gómez en tanto solo transcribió apartes de fallos sin referirse sobre estos. 101. En atención a lo anterior, esta Sección considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, la cual es de vital importancia para que el juez constitucional pueda intervenir en la protección de los derechos fundamentales. 102. En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, este será negado […]”. 4.2. La apoderada de la Contraloría de Bogotá presentó
intervenir en la protección de los derechos fundamentales. 102. En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, este será negado […]”. 4.2. La apoderada de la Contraloría de Bogotá presentó vía correo electrónico solicitud de “corrección o aclaración”17 de la precitada sentencia, manifestando que en el fallo se afirmó que “los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio”, lo 16 Ibídem. 17 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez
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cual no corresponde con la realidad procesal, puesto que la entidad rindió el informe requerido mediante correo dirigido a la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co y al daly26_9@hotmail.com. Solicitud que fue reiterada por memorial enviado el 22 de noviembre de 202118. 4.3. Por auto del 25 de noviembre de 202119, la Sección Quinta de esta Corporación resolvió “negar la solicitud de aclaración o adición”, por las siguientes razones: “[…] 20. En primer lugar se evidencia de la captura de pantalla aportada de la notificación del auto admisorio de la presente tutela, que al final del mensaje se suscribe algo muy importante: “Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial:secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura”. 21. Queda totalmente claro que no se deben enviar correos al buzón web cegral@notificacionesrj.gov.co, en tanto no serán procesados y por ende eliminados, es decir que el Consejo de Estado no los tendrá como recibidos. 22. A pesar de la advertencia indicada desde la notificación del auto admisorio de la tutela, la apoderada judicial de la Contraloría Distrital de Bogotá hizo caso omiso a ello y envío la contestación de la tutela al mismo buzón indicado como restringido, obteniendo como resultado previsible el desconocimiento por parte de la Secretaría General sobre el documento. (…) 24. Por lo tanto, no era posible para esta Sala de Decisión incluir dentro del acápite de intervenciones los argumentos expresados por 18
al mismo buzón indicado como restringido, obteniendo como resultado previsible el desconocimiento por parte de la Secretaría General sobre el documento. (…) 24. Por lo tanto, no era posible para esta Sala de Decisión incluir dentro del acápite de intervenciones los argumentos expresados por 18 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 19 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez
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la Contraloría Distrital de Bogotá en la contestación de la acción constitucional. (…) 27. Así las cosas, se tiene que en la providencia recurrida no se presentaron puntos oscuros que deban explicarse con el fin de que el sentido de la decisión, expuesto en la parte resolutiva de la providencia, no ofrezca duda alguna, ni es procedente hacer uso de la figura de la adición en la medida que no se omitió resolver algún punto de la Litis […]”. 5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente20: Insistió en que la sentencia del tribunal vulneró el principio de congruencia porque confirmó lo resuelto en primera instancia y adicionó la nulidad de la Resolución nro. 2250 del 27 de mayo de 2016, acto que no fue demandado ni objeto de apelación por parte de la Contraloría de Bogotá. Alegó que las sentencias atacadas incurrieron en “falsa motivación” porque no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por la Contraloría de Bogotá, “mediante el requisito de procedibilidad dentro de las causales legal (sic) que se encuentran taxativamente en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “procede cuando ha sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”21.
20 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06291 00. 21 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2021 06291 01 Accionante: Dalila Londoño Gómez
14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en las sentencias de primera y segunda instancia no se tuvo en cuenta lo pretendido, las pruebas y los fundamentos jurídicos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que constituyen decisiones arbitrarias y que vulneran el derecho fundamental al debido proceso, y, por el contrario, solo fueron considerados los argumentos expuestos por la Contraloría de Bogotá en la demanda de nulidad. Refirió en cuanto a los defectos de violación directa de la Constitución y procedimental absoluto, que las sentencias enjuiciadas no tuvieron en cuenta las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En lo atinente al desconocimiento del precedente citó la sentencia T – 309 de 2015 para explicar las generalidades de esta causal. En relación con el defecto fáctico d
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