🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202106320011SENTENCIASEGUNDAIN20220308200429

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202106320011SENTENCIASEGUNDAIN20220308200429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01

Actora: María Arabia Orozco Londoño

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o, ii) acceso a la administración de justicia , iii) seguridad social, iv) igualdad en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1.La actora, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño , porque, a su juicio, al proferir la providencia de 19 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de

1.La actora, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño , porque, a su juicio, al proferir la providencia de 19 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 52001333300720200007301, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad en conexidad25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01

Actora: María Arabia Orozco Londoño

con el principio constitucional de favorabilidad laboral.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en virtud de las diferencias dejadas de cancelar, entre el 2007 y el 2020, resultantes de la reliquidación de la prestación (prima de actualización) reconocida mediante sentencia del 10 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño,

que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la señora María Arabia Orozco Londoño contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la señora María Arabia Orozco Londoño contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0088 de del 5 de febrero de 2001, a través del cual la entidad accionada negó a la señora María Arabia Orozco Londoño el incremento de su asignación de retiro con fundamento en los porcentajes legales la prima de actualización vigente en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995.

TERCERO.- ORDÉNASE a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro de la señora María Arabia Orozco Londoño, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía número 31.395.289 con inclusión de la prima de los porcentajes legales de la prima de actualización a que tiene derecho, cuya vigencia se extendió entre el 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo al grado que ostentaba el causante de la asignación al momento del retiro. Las diferencias que resulten entre los valores cancelados y aquellos que se deberían cancelar al (sic) actor (sic) por la reliquidación de su asignación se indexarán de conformidad con el contenido de esta providencia y, por cuanto se trata de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la que devengaba al momento que

indexarán de conformidad con el contenido de esta providencia y, por cuanto se trata de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la que devengaba al momento que debió incluirse la prima de actualización en la asignación de retiro, es decir 1° de enero de 1993, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cad a unos (sic) de ellos. La inclusión de la prima para el cómputo de la mesada pensional (asignación de retiro) se reflejará inclusive en los pagos posteriores a su vigencia.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01

Actora: María Arabia Orozco Londoño

CUARTO.- DECLÁRANSE prescritas las diferencias que se causaron antes del 18 de noviembre de 2007 […]”.

Providencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 52001333300720200007300

4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto dispuso en su parte

resolutiva lo siguiente:

“[…]. PRIMERO.- ABSTENERSE de librar mandamiento de pago a favor de (sic) la (sic) de la señora MARÍA ARABIA OROZCO LONDOÑO, y en contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, por las razones expuestas en esta providencia […]”.

5. Consideró que:

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, por las razones expuestas en esta providencia […]”.

5. Consideró que:

“[…] De acuerdo con lo anterior a este Despacho el (sic) corresponde verificar si actualmente el título contenido en la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, bajo las normas y reglas jurisprudenciales que rigen la materia, resulta actualmente exigible.

Conforme fue analizado en prec edente, la prima de actualización, fue un derecho laboral que tuvo una vigencia temporal, que perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, en la medida que a partir del 1º de enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal de activos y del personal de retirados.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha sido unánime en sostener que el personal retirado estaba habilitado para solicitar la reliquidación de sus asignaciones de retiro y pensiones con inclusión de la prima de actualización, pero solo respecto de los años 1993 a 1995 y en ese sentido no se generaría impacto alguno en el ingreso base de liquidación pensional a partir del año 1996, o (sic) sea (sic) que no se puede pretender, como hoy lo demanda el ejecutante, que la prima de actualización reconocida en sentencia, hasta el año de 1995, sea tenida en cuenta a efectos de computar la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996, pues a partir de esta fecha entró en vigencia la escala salarial que niveló las asignaciones de retiro tanto del personal activo como retirado de la Policía Nacional, cumpliéndose de esta manera con el

asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996, pues a partir de esta fecha entró en vigencia la escala salarial que niveló las asignaciones de retiro tanto del personal activo como retirado de la Policía Nacional, cumpliéndose de esta manera con el mandato previsto en la Ley 4 de 1992, por consiguiente, acceder a la pretensión del ejecutante, sería causar un grave e injustificado detrimento al erario público.

Criterio que además ha sido acogido por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, que sobre el tema ha analizado que en tanto la prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado durante los años 1992 a 1995, no puede seguir computándose como tal en los años posteriores para formar parte de la base prestacional, pues se modificarían las condiciones que se establecieron en la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública,25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01

Actora: María Arabia Orozco Londoño

las cuales se deben liquidar con base en las variaciones que sufran las asignaciones del personal activo.

Bajo el anterior contexto, este Despacho establece que, por virtud de la normatividad aplicable, así como el criterio reiterado del H. Consejo de Estado, la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, dejó de ser exigible a partir del primero 1º de enero de 1996, por consiguiente, al carecer el título de la totalidad de los requisitos, se impone a este Despacho abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en tanto que hacer lo

a partir del primero 1º de enero de 1996, por consiguiente, al carecer el título de la totalidad de los requisitos, se impone a este Despacho abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en tanto que hacer lo contrario conllevaría un perjuicio al interés colectivo y un daño al tesoro público […]”.

Providencia proferida el 19 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 52001333300720200007301

6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] PRIMERO. – Confirmar la providencia que, el 18 de septiembre de 2020 profirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (N.), dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora María Arabia Orozco Londoño contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, de lo cual Secretaría dejará las constancias, y realizará las anotaciones respectivas […]”.

7. Señaló que:

“[…] De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, la entidad ejecutada omitió incorporar el reajuste ordenado en la asignación de retiro, toda vez que, en su concepto, el monto reconocido como prestación debe aumentar la mesada mensual a favor de la accionante por ser incluido como un factor salarial adicional en la liquidación de la mesada. En este sentido, el valor reconocido por concepto de prima de actualización debió aumentar el salario básico, lo que trae como consecuencia

a favor de la accionante por ser incluido como un factor salarial adicional en la liquidación de la mesada. En este sentido, el valor reconocido por concepto de prima de actualización debió aumentar el salario básico, lo que trae como consecuencia que se incremente el valor de cada prestación percibida por la demandante, que sirva de base para liquidar la asignación de retiro.

Esta omisión, dice, se originó a partir de 1996, desconociendo el incremento en la base prestacional de los años posteriores, teniendo en cuenta la declaratoria de prescripción efectuada en el fallo objeto de ejecución.

Teniendo en cuenta lo anterior, pa ra la Sala es preciso verificar si la entidad demandada cumplió en su totalidad la sentencia que constituye el título de recaudo ejecutivo, ello con el fin de determinar si la obligación contenida en la sentencia se encuentra insoluta o por el contrario se pagó totalmente.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01

Actora: María Arabia Orozco Londoño

Observa la Sala que la entidad demandada, mediante la Resolución 4754 de 12 de julio de 2016, dio cumplimiento a la sentencia proferida el 10 de julio de 2015, por esta Corporación, prescindiendo del reconocimiento y pago de valores por concepto de la prestación reconocida, teniendo en cuenta que a la fecha de la prescripción declarada, esto es el 18 de noviembre de 2007, la asignación mensual de la que es beneficiaria la ejecutante, ya se encontraba ajustada a los parámetros de la providencia mencionada.

Si bien el reconocimiento derivado de la sentencia ejecutada tenía la virtualidad de

beneficiaria la ejecutante, ya se encontraba ajustada a los parámetros de la providencia mencionada.

Si bien el reconocimiento derivado de la sentencia ejecutada tenía la virtualidad de incidir en la liquidación de la asignación pensional posterior a la fecha límite de causación de la prima de actualización, lo cierto es que, por virtud del mandato legal derivado de la Ley 4 de 1992, la nivelación se produjo con ocasión de la regulación salarial a partir de 1996, cuestión que afectó directamente el cómputo de la pensión de la demandante, en la medida de que el salario fijado para el pe rsonal activo, en el grado respectivo, constituía una partida que debía tomarse en cuenta a efectos del cálculo pensional.

En este sentido, la nivelación perseguida con la prestación reconocida se efectuó con la determinación salarial, tal y como el H. Co nsejo de Estado lo ha reconocido en las providencias mencionadas.

Por ende, el porcentaje reconocido por concepto de prima de actualización a favor del personal retirado fue temporal, y suplió la actualización monetaria de la asignación de retiro, más no se puede tomar como una partida distinta, que incremente del sueldo básico como lo pretende la parte demandante, razón por la cual no es procedente reliquidar y aumentar el monto de cada una de las partidas computables para efectos de liquidar la asignaci ón de retiro con la inclusión de la prima de actualización.

Lo anterior, si bien fue reconocido en la sentencia objeto de ejecución, lo cierto es que no puede servir de base para una erogación estatal en favor de la demandante, cuando la misma se incluyó en el concepto de salario computable en su asignación de retiro.

que no puede servir de base para una erogación estatal en favor de la demandante, cuando la misma se incluyó en el concepto de salario computable en su asignación de retiro.

Ahora, si bien la nivelación no puede ser objeto de verificación, tal y como lo expuso el recurrente, lo cierto es que se efectuó en virtud del cumplimiento de un deber legal, a través de la expresión de la voluntad de la administración, situación que, en caso de ser reprochada por la demandante, no se puede dirimir a través de un proceso ejecutivo, como quiera que en esta instancia procesal, no es posible discutir sobre la adecuada nivelación efectuada a partir de 1996.

Tal y como se advirtió en el auto recurrido, la variación jurisprudencial actual, relacionada con la prima de actualización define, sin lugar a dudas, que su carácter de retribución temporal, y su impacto en las asignacion es del personal retirado, se encaminaron al reconocimiento de la nivelación salarial hasta tanto la misma se hubiera efectuado por el Estado, situación verificable a partir de 1996, motivo por el cual, no es de recibo que la citada prestación constituya un factor de cómputo de las asignaciones de retiro con posterioridad a la finalización de su vigencia.

La mencionada interpretación no solo afecta las decisiones que se resolvieron durante su vigencia, sino la fuerza ejecutiva de las providencias con las c uales se ordenó el efecto futuro del reconocimiento prestacional, por virtud del ajuste en el25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01

Actora: María Arabia Orozco Londoño

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01

Actora: María Arabia Orozco Londoño

marco interpretativo relacionado con el alcance de la carga prestacional y sus efectos en el erario público.

Pero, adicionalmente, porque no está claro, de conformidad con la prueba que se aportó al proceso, que exista una deuda que perseguir, en el caso que es objeto de esta decisión […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social violados a la se ñora María Arabia Orozco Londoño, y como consecuencia de ello, se disponga:

DEJAR sin efectos la providencia del 19 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso radicado 52001 - 3333-007-2020-00073-01 (9875).

En consecuencia, se le ordene que, en el término que se disponga, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera otra decisión en reemplazo en la que dé aplicación al artículo 430 del Código General del Proceso […]”.

9. La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

9. La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

10. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 21 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño , y iii) vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01

Actora: María Arabia Orozco Londoño

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

11. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto señaló que:

“[…] De acuerdo con lo anterior, considera este Juzgado, que en el asunto bajo estudio no se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y tampoco se configuran las causales específicas, pues el Juzgado no ha incurrido en ningún defecto respecto del trámite impartido, en tanto que se actuó conforme al procedimiento previsto en la ley.

La decisión contenida en el auto de fecha 18 de septiembre de 2020 se adoptó con fundamento en la normatividad aplicable y acogie ndo los pronunciamientos

del trámite impartido, en tanto que se actuó conforme al procedimiento previsto en la ley.

La decisión contenida en el auto de fecha 18 de septiembre de 2020 se adoptó con fundamento en la normatividad aplicable y acogie ndo los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han decantado, y en ese sentido, se concluyó que la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, dejó de ser exigible a partir del primero 1º de ener o de 1996, por consiguiente, al carecer el título de la totalidad de los requisitos, en este caso, el de la exigibilidad, se imponía a este Despacho abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en tanto que hacer lo contrario conllevaría un perjuicio al interés colectivo y un daño al tesoro público.

Por lo expuesto, comedidamente solicito declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por la parte accionante, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora […]”.

12. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que:

“[…] Jurídicamente no es posible que ahora, vía tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables de las falencias fácticas que se consignaron en la demanda y de los yerros probatorios, pretextando un supuesto desconocimiento del orden jurídico por parte del Tribunal, lo cual no ha tenido ocurrencia tal como puede constatarse de la lectura de la providencia acusada, pero, sobre todo, de los documentos que conforman el expediente en el que se emitió la providencia objeto de acusación, que se remitirá por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

puede constatarse de la lectura de la providencia acusada, pero, sobre todo, de los documentos que conforman el expediente en el que se emitió la providencia objeto de acusación, que se remitirá por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, ante esa H. Corporación.

Significa lo anterior, que con subterfugios se pretende hacer creer que no se valoró debidamente una prueba que no arrojaba más certeza que aquella que quedó plasmada en la decisión.

De otra parte, ya el proceso ordinario finalizó y el ejercicio de la Acción de Tutela, es improcedente en este caso, por su carácter residual, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 […]”.

13. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR guardó silencio en esta oportunidad procesal.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01

Actora: María Arabia Orozco Londoño

La sentencia impugnada

14. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de

octubre de 2021, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora María Arabia Orozco Londoño contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones señaladas en este proveído […]”.

15. Consideró que:

“[…] En el caso sub lite, el Tribunal Administrativo de Nariño explicó que no había lugar a librar el mandamiento de pago, porque lo pretendido por la demandante,

señaladas en este proveído […]”.

15. Consideró que:

“[…] En el caso sub lite, el Tribunal Administrativo de Nariño explicó que no había lugar a librar el mandamiento de pago, porque lo pretendido por la demandante, relativo a que se ordenara a CASUR al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como si esta fuese un factor salarial más, no era procedente en atención a que dicha prestación desde su creación, fue planeada para que de manera temporal supliera la desnivelación entre la remuneración del personal en servicio activo, frente a aquellos que gozaban de la asignación de retiro.

Resaltó que la vigencia de esta forma de nivelación osciló entre los años 1992 y 1995, pues, para el 1º de enero de 1996, entró a regir el Decreto 107 de 1996, con el que se estableció la escala salarial y prestacional, en forma gradual y porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

En razón a esto, adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado1, en virtud de su función interpretativa, adoptó el criterio que actualmente aplica a estos asuntos, consistente en que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se dispuso como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual.

Comoquiera que la señora María Arabia Orozco Londoño pretendía que en su

que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual.

Comoquiera que la señora María Arabia Orozco Londoño pretendía que en su reliquidación se incluyera la mencionada prima como un factor salarial, era algo que contrariaba directamente la finalidad de la norma y de la tesis del órgano de cierre en el tópico que atañe la atención de la Sala.

2.6.3.1.2. No obstante lo anterior, si bien el tribunal cuestionado le dio relevancia a la variación del precedente judicial de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía como primera medida revisar si el título presentado por la parte activa cumplía con los requisitos formales y sustanciales que dieran lugar a la procedencia del mandamiento de pago o no.

1 Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de septiembre de 2017; M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; expediente 25990 -23-25-000-2011-00814-02 (1064 -16). Postura rarificada en las siguientes sentencias (i) 14 de septiembre de 2017; radicado 52001 -23-33-000-2013-00155-01; (ii) 9 de septiembre de 2017; radicado 13001 -33-33-000-2014-00390-01; (iii) 8 de septiembre de 2017; radicado 25000 -23-25-0002011-00814-02; y (iv) 13 de julio de 2017; radicado 08001-23-31-000-2008-00184-01.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01

Actora: María Arabia Orozco Londoño

En este caso, lo que advirtió el Tribunal Administrativo de Nariño, radicó en que lo dispuesto en la Resolución No. 4754 de 12 de julio de 2016 no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto no desconocía lo ordenado en la sentencia de 10 de julio de 2015, pues en este acto se dispuso:

“(…) Que mediante solicitud radicada en esta entidad bajo el No. ID 144162 del 2504-2016 se aportó la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 1007-2015, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sétimo (sic) Administrativo de Pasto de fecha del 25 -09-2013, que declaró la nulidad d e la Resolución No. 0088 del 05 -02-2001, por la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó a la señora OROZCO LONDOÑO MARÍA ARABIA, con cédula de ciudadanía No. 31395289, beneficiaria del extinto AG (r), el reajus te de la sustitución de asignación mensual de retiro por concepto (sic) prima de actualización, ordenando a la entidad, “reliquidar la asignación de retiro de la actora con inclusión de los porcentajes legales la prima de actualización a que tiene derecho, cuya vigencia se extendió entre el 1º de enero de 1992 y el 31

retiro de la actora con inclusión de los porcentajes legales la prima de actualización a que tiene derecho, cuya vigencia se extendió entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decreto (sic) 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo el grado que ostentaba el causante de la asignación al momento del retiro”.

Que de conformidad con la ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la prima de actualización tuvo vigencia TEMPORAL, entre el 01-01-1992 y 31-12-1995, mientras se lograba la nivelación salarial de los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, es decir hasta cuando se estableció la escala gradual porcentual única para la fuerza pública, condición que se cumplió con el Decreto 107 de 1996, a partir del 01 -01-1996, desapareciendo como partida computable de la asignación, siendo incorporado su valor en la base prestacional a 31-12-1995, como se ha venido liquidando y pagando hasta la fecha, quedando cumplido el numeral de la sentencia.

Que por lo expuesto anteriormente no es procedente reliquidar la sustitución de la asignación de retiro de la señora OROZCO LONDOÑO MARÍA ARABIA, con cédula de ciudadanía No. 31395289, beneficiaria del extinto AG (r) ORDOÑEZ ORDOÑEZ (sic) OLEGARIO PARMENIDES (sic), toda vez que el 18 -11-2007 (fecha de prescripción), la sustitución de la asignación mensual de retiro de la citada señora

(sic) OLEGARIO PARMENIDES (sic), toda vez que el 18 -11-2007 (fecha de prescripción), la sustitución de la asignación mensual de retiro de la citada señora se encuentra reajustada en los términos del presente fallo, por lo tanto no hay lugar a pago de valores por este concepto”.

Como se advierte de la anterior cita, el acto administrativo expedido por CASUR, en nada riñe con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se evidenció el incumplimiento parcial que señaló la actora.

En ese sentido, la judicatura demandada no encontró satisfecho el requisito sustancial relativo a la claridad de la obligación al revisar el título compuesto por la sentencia de 15 de julio de 2015 y la Resolución 4754 de 12 de julio de 2016, puesto que el r eferido acto se dictó en el marco de los parámetros señalados por el juez ordinario; razón suficiente para abstenerse de librar la orden de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso2.

2 “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01

Actora: María Arabia Orozco Londoño

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01

Actora: María Arabia Orozco Londoño

Al continuar con el análisis, esta Colegiatura recalca que si en gracia de discusión se resolviera dejar sin efectos la providencia de 19 de mayo de 2021 y ordenar al tribunal reprochado proferir otra en su reemplazo, ello no tendría incidencia en el sentido de la resolutiva objeto de inconformidad la actora, puesto que al entrar nuevamente a verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título, arribaría a igual conclusión, esto es, que no existe claridad en la obligación que persigue la señora María Arabia Orozco Londoño.

Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

2.6.4. La prima de actualización de carácter temporal

2.6.4.1. Defecto orgánico y sustantivo

Referente al desconocimiento de los artículos 13 del Código General de Proceso y 189 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales, por una lado, se establece que las reglas procesales son de orden público y, en ese sentido, no había lugar a desconocer que la decisión del juez ordinario había hecho tránsito a cosa juzgada, y de otro,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...