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CE - 110010315000202106321011ACLARACIONDEV20220419192350

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202106321011ACLARACIONDEV20220419192350
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06321-01

Accionante: Municipio de Villeta

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

– Sección Primera – Subsección A

Tema: Tutela contra providencia judicial / Se debió revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar improcedente el amparo porque la acción de tutela no procede contra providencias que tienen efectos erga omnes.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

1.- Considero que se debió declarar la improcedencia, pero por un motivo diferente. Las providencias judiciales que tienen efectos erga omnes no son susceptibles de ser atacadas por vía de tutela, como quiera que encajan dentro de la causal de improcedencia contenida en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 1, a saber: <<La tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto>>.

2.- Lo que busca el municipio con la tutela es que, de manera anticipada, se emita un

saber: <<La tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto>>.

2.- Lo que busca el municipio con la tutela es que, de manera anticipada, se emita un concepto sobre la legalidad del Acuerdo Municipal no. 011 de 2017. En efecto, la decisión cuestionada –auto de 4 de febrero de 2021 que confirmó la suspensión provisional de los efectos del referido acuerdo – tiene efectos erga omnes, es decir, no define de manera concreta una situación particular, pues el análisis judicial se concretó en un ejercicio de puro derecho que no tiene la virtud de afectar los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, no es susceptible de conjurarse a través del mecanismo constitucional de tutela.Accionante: Municipio de Villeta Radicado: 11001-03-15-000-2021-06321-01

3.- Mediante la sentencia SU-391 de 2016 la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no procede contra providencias que tienen efectos erga omnes : <<El pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad es por lo tanto un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que contrasta dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación>>. 4.- Adicionalmente, en sentencia del 25 de septiembre de 2019 , la Sección Cuarta del

improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación>>. 4.- Adicionalmente, en sentencia del 25 de septiembre de 2019 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado se cuestionó si por vía de tutela era posible atacar una providencia proferida en el marco de un proceso de nulidad simple y, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional, declaró improcedente el amparo solicitado:

<<Se insiste, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es enfático en señalar que no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Y estas características son propias de la sentencia que define una acción de simple nulidad , que decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general, como ocurre con la sentencia del 27 de septiembre de 2018 que se cuestiona, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto Reglamentario 0969 d el 17 de mayo de 2013 (…). Razón por la que resulta improcedente la presente tutela>>1.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación No. 11001 -03-15-000-2019-02153-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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