CE - 110010315000202106327011SENTENCIA20220405143238
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202106327011SENTENCIA20220405143238
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (1) de abril dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01
Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA / RELEVANCIA CONSTITUCIONALla parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso/ NO EXISTE PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Rubén Darío Basto Devia contra la sentencia de 22 de octubre de 20211 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se resolvió:
<<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Rubén Darío Basto Devia en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los motivos expuestos en esta providencia, en relación con el defecto fáctico propuesto.
SEGUNDO: NEGAR el amparo co nstitucional por la no estructuración del defecto procedimental alegado, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30
procedimental alegado, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1 Notificada el 21 de enero de 2022. Subió al Despacho para fallo el 23 de febrero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01
Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
1.- El 16 de septiembre de 2021, el señor Rubén Darío Basto Devia interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el fallo de 1 de septiembre de 2021, dentro del proceso disciplinario (73001-11-02-002-2017-00484-01) que promovió de oficio el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en su contra.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente:
<<TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso art 29; a la doble instancia art
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente:
<<TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso art 29; a la doble instancia art 31 y al acceso correcto a la administración de justicia art. 229, artículos de la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR, que la sentencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. - integrada por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla, Diana Marina Vélez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, violó los artículos 29; 31 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENAR, la revocatoria de la sentencia de fecha de Se ptiembre 1 de 2021, Aprobado según Acta de Comisión No.053, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - integrada por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla, Diana Marina Vélez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a fin de que se garantice los derechos fundamentales tutelados, conforme el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario. Se proceda al archivo de estas diligencias con respeto al abogado aquí acciónate y hacer las notificaciones a las entidades correspondientes, dejando indemne la conducta, honra y buen nombre del aquí tutelante.
En consecuencia Revocar la Sentencia de Primera Instancia de fecha mayo 20 de 2020,
correspondientes, dejando indemne la conducta, honra y buen nombre del aquí tutelante.
En consecuencia Revocar la Sentencia de Primera Instancia de fecha mayo 20 de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, integrada por los Doctores: Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña.
DECRETAR, Que el abogado RDBD no cometió ninguna falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2013, y ningún otro ordenamiento jurídico de nuestra nación. Que reconozca el derecho que tiene el tutelante a su buen nombre y honra>>2.
2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01
Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3:
3.1.- En virtud de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 25 de abril de 2017, contra el abogado Rubén Darío Basto Devia por las inconsistencias que advirtió al interior del proceso ejecutivo 73001 -31-05-005-2011-00604-00, se adelantó en su contra proceso disciplinario.
3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia a la entonces Sala Jurisdiccional
ejecutivo 73001 -31-05-005-2011-00604-00, se adelantó en su contra proceso disciplinario.
3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, autoridad que, mediante fallo de 20 de mayo de 2020 declaró responsable disciplinariam ente al abogado Rubén Darío Basto Devia por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 ibídem, sancionándolo con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
3.3.- Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corporación que, en fall o de 1 de septiembre de 2021 4, confirmó la decisión de primera instancia.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, la parte actora advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho al debido proceso, al no dar valor probatorio a ciertos documentos que reposan como prueba en el expediente disciplinario y que, a su juicio, evidencian lo sucedido en el trámite del proceso ejecutivo laboral; pues acreditan que no incu rrió en la falta disciplinaria aducida en el fallo sancionatorio y que, por el contrario, demuestran que cumplió a cabalidad con el mandato dado por su poderdante.
4.1.- Entre los documentos que relaciona están:
aducida en el fallo sancionatorio y que, por el contrario, demuestran que cumplió a cabalidad con el mandato dado por su poderdante.
4.1.- Entre los documentos que relaciona están:
3 Expediente digital, folios 1 a 4 del escrito de demanda. 4 No se cuenta con información en el expediente allegado en prestado ni en el sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, referente a la fecha de notificación del fallo. 5 Folios 8 a 18 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01
Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
- Documento con fecha del 31 de agosto de 2016, en el cual el demandante allega escrito de conciliación por $25.014.271.00, solicita se apruebe el pago total de la obligación y el archivo de las diligencias, ii) El mandamiento de embargo a las cuentas de la parte ejecutada y el Oficio de 6 de ma yo de 2016 proveniente del Banco Caja Social, cumpliendo la orden de embargo por $18’625.000, iii) Auto del 14 de junio de 2016, mediante el cual ordena el pago parcial de la obligación, iv) Orden de pago parcial del depósito judicial del 24 de junio de 2016, v) La respuesta por él allegada al proceso, explicando el destino del dinero embargado y, vi) el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre el señor Winer Martínez Ramírez (poderdante) y Rubén Darío Basto Devia (abogado),
contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre el señor Winer Martínez Ramírez (poderdante) y Rubén Darío Basto Devia (abogado), de fecha septiembre 6 de 2011. Indicó que los anteriores documentos no fueron tachados.
4.2.- A su juicio, dichas pruebas demuestran fehacientemente que tanto el demandante como el demandado tenían conocimiento certero del pago parcial de la deuda por $18’625.000.00. Además, que el juez laboral nunca emitió ninguna orden judicial con relación al dinero sufragado como pago parcial de la deuda, por lo que se entiende que el mismo hace parte de la cancelación total de la obligación debida a la pa rte demandante. Indicó que el quejoso en ningún momento ha realizado una reclamación de dinero al disciplinado. Así las cosas, considera que existe suficiente material probatorio que demuestra que su actuación no se encuentra inmersa en el fenómeno de la antijuridicidad.
4.3.- Por otra parte, hizo referencia a la vulneración de su derecho a la doble instancia, e indicó que el contrato de prestación de servicios aportado al proceso y la autorización de 1 de abril de 2019 suscrita por el cliente para retener los dineros, fueron debidamente allegadas al proceso disciplinario, con las cuales se prueba que quien fue en su momento su poderdante no tiene queja alguna en su contra; por lo que considera que a estas pruebas tampoco se les dio valor probatorio.
4.4.- También sustentó la violación al libre acceso a la administración de justicia, y expuso que se violó este derecho, toda vez que “ por la indebida aplicación de las normas y la falta del examen probatorio, le dio un tratamiento diferente al proceso
4.4.- También sustentó la violación al libre acceso a la administración de justicia, y expuso que se violó este derecho, toda vez que “ por la indebida aplicación de las normas y la falta del examen probatorio, le dio un tratamiento diferente al proceso disciplinario sin tener en cuenta que la actuación se inició de oficio por una compulsa de copias que hace la Juez 5 Laboral del Circuito, sin definir ni determinar falta disciplinaria alguna propiamente denunciada, solo las documentales tramitados por el Doctor Jorge Ricardo García Salazar y el demandante Winer Martínez Ramírez,Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01
Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
al proceso laboral, los cuales no vislumbran ninguna falta disciplinaria por el aquí tutelante”.
4.5.- Finalmente, manifestó que se configuró la prescripción de la acción Disciplinaria, en razón a que el reproche se originó de la obligación efectuada mediante orden de pago del 24 de junio de 2016 y el fallo de primera instancia se profirió el 20 de mayo de 2020.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- El Consejo de Estado -Sección Tercera – Subsección C, por auto de 21 de septiembre de 2021 admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima como tercera interesada6.
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial7
ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima como tercera interesada6.
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial7
6.- Solicitó negar la pretensión de amparo ante la ausencia de vulneración de algún derecho fundamental. Además, expuso que la parte actora pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, al no estar de acuerdo con la sanción impuesta; lo anterior, toda vez que centró la demanda en debatir asuntos que él mismo ya había presentado en el recurso de apelación y fueron desatados por esa Comisión.
6.1.- Por otra parte, adujo que en los fallos de primera y segunda instancia se expusieron las razones de fondo, el análisis de las pruebas, junto con los argumentos fácticos y jurídicos en los que se sustentaron las decisiones tomadas por las corporaciones accionadas, razón por la cual considera no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante.
6.2.- Así mismo, expuso que las pruebas fueron valoradas bajo su sana crítica y las reglas de la experiencia, el cual dio cuenta, en grado de certeza, que el accionante incurrió en las faltas disciplinarias enrostradas. Agregó que al disciplinado se le garantizó un juicio imparcial y bajo las previsiones del Código Disciplinario del
6 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, notificado el 25 de septiembre de 2021, visible en el aplicativo SAMAI. 7 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada a través de correo electrónico el 28 de septiembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01
el aplicativo SAMAI. 7 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada a través de correo electrónico el 28 de septiembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01
Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Abogado contó con todas las garantías para su defensa, como participar en el decreto y práctica de pruebas, presentar alegatos de conclusión y recurrir la decisión de la Seccional.
6.3.- En relación con la prescripción de la acción precisó que, para el momento de la expedición de la sentencia y su ejecutoria inmediata, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita atendiendo la naturaleza de las faltas reprochadas y su ejecución.
(ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima8
7.- Manifestó que de la lectura de la demanda de tutela se infiere que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate que ya culminó y utilizar la tutela como una tercera instancia, pues, a su criterio, presentó los mismos argumentos que fueron planteados a lo lar go del proceso y que, a su vez, fueron resueltos de manera puntual por los jueces de instancia.
7.1.- Afirmó que, si bien el accionante enuncia la existencia de las “supuestas causales, estas no se concretan en hechos precisos, más allá de la inconformi dad con el resultado adverso del proceso jurisdiccional disciplinario”.
C. Sentencia de primera instancia
8.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 22 de
con el resultado adverso del proceso jurisdiccional disciplinario”.
C. Sentencia de primera instancia
8.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 22 de octubre de 20219 resolvió declarar improcedente y negar el amparo solicitado.
8.1.- Indicó que, aunque el accionante no lo expone de manera clara y precisa se entiende que le atribuye a la sentencia censurada un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en c uanto afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró de manera integral las pruebas, pues si ello hubiera ocurrido, la conclusión habría sido otra, es decir, que no existió conducta censurable y sancionable.
8.2.- Frente a este defecto, señaló que el asunto carecía de relevancia constitucional, toda vez que el accionante propone su reestudio sin exponer
8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada a través de correo electrónico el 28 de septiembre de 2021. 9 Notificada el 21 de enero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01
Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
argumentos distintos a los que fueron planteados en cada una de las instancias del proceso disciplinario, ni describir el medio probatori o dejado de valorar y cuyo análisis hubiera significado una decisión diferente. Además, agregó que el actor no desvirtuó, en concreto, el extenso análisis probatorio efectuado por el juez del
proceso disciplinario, ni describir el medio probatori o dejado de valorar y cuyo análisis hubiera significado una decisión diferente. Además, agregó que el actor no desvirtuó, en concreto, el extenso análisis probatorio efectuado por el juez del proceso disciplinario, que justificó la imposición de la sanción de suspensión por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8 10 y 1011 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 12 del artículo 37 y numeral 4 13 del artículo 35 ibídem. Por tal motivo, declaró im procedente el amparo solicitado frente al aludido defecto fáctico.
8.3.- Por otra parte, respecto al reproche referente a la configuración de la prescripción disciplinaria, señaló que esta no se dio, toda vez que: i) la actuación disciplinaria se originó con la compulsa de copias realizada por el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué, en auto del 25 de abril de 2017, al encontrar irregularidades relacionadas con la negativa del abogado Basto Devia a devolver una suma de dinero que cobró dentro de un trámite ejecutivo, ii) el fallo de primera instancia se emitió el 20 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y, iii) la notificación de la decisión sancionatoria se llevó a cabo el 1 de junio de 2020; lo que indica que el fallo fue proferido y notificado dentro del término de prescripción legalmente previsto. En ese contexto, considero que no se configuró el defecto procedimental propuesto.
D. La impugnación14
proferido y notificado dentro del término de prescripción legalmente previsto. En ese contexto, considero que no se configuró el defecto procedimental propuesto.
D. La impugnación14
10 Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deb er, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 11 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 Demorar la iniciaci ón o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 14 Escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de enero de 2022, consta de 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01
Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
9.- En su impugnación, la parte actora solicita que se aplique el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente al estudio del requisito general de relevancia constitucional. Aunado a ello, expuso que se aparta de la decisión de primera instancia, que señala que su intención es que se surta una tercera instancia, pues “esto no tiene ningún sentido, es obvio que el material factico, jurídico y las argumentaciones de la tutela, tengan en algo semejanza a los planteamientos que se efectuaron en las instancias del proceso disciplinario, téngase en cuenta que son las mismas normas y pruebas dejadas de aplicar y valoradas erróneamente por los servidores judiciales de la entidad entutelada, circunstancias que fueron alegadas en la actuación disciplinaria”.
9.1.- Expuso que la acción de tutela se entabla en contra del fallo de seg unda instancia, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conculcar derechos fundamentales, circunstancias que se verifican en la ausencia de pruebas que demuestren la realización de las faltas disciplinarias imputadas al profesional del derecho que “arbitrariamente” fue sancionado, además de soslayar las normas y pautas que rigen el derecho disciplinario del abogado, razones que per se le dan relevancia Constitucional.
9.2.- Por otra parte, el actor solicita que se tengan en cuenta las siguientes pruebas:
- Documento incorporado con fecha del 31 de agosto de 2016, en el cual el
relevancia Constitucional.
9.2.- Por otra parte, el actor solicita que se tengan en cuenta las siguientes pruebas:
- Documento incorporado con fecha del 31 de agosto de 2016, en el cual el demandante allega escrito de conciliación por $25.014.271.00, en el que solicita se apruebe el pago total de la obligación y el archivo de las diligencias. Aduce que la autoridad judicial accionada olvido que para que la falta se considere antijurídica la conducta del abogado debe afectar sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, sin embargo, en su caso, está claro que la actuación sancionada está completamente justificada por la decisión unilateral del demandante.
- El fallo señala una presunta afectación al demandante, afectación que no está demostrada en ninguna de las instancias, pues los funcionarios judiciales no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la actuación del abogado investigado.
- Sostiene que actuó conforme los lineamientos del proceso laboral y la voluntad de su poderdante, dio cabal cumplimiento al deber social que le asiste.
Indica que el poderdante no interpuso queja alguna en su contra, pues la actuaciónRadicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01
Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
disciplinaria se inició de oficio por la compulsa de copias que hace la Juez 5 Laboral, en la que ni siquiera se señaló la conducta disciplinaria infringía por el abogado.
disciplinaria se inició de oficio por la compulsa de copias que hace la Juez 5 Laboral, en la que ni siquiera se señaló la conducta disciplinaria infringía por el abogado.
- Afirma que la autoridad judicial accionada no valoró el contrato de prestación de servicios que firmó con el señor Winer Martínez Ramírez, el 6 de diciembre de 2011, ni la cláusula segunda que establece como honorarios el 50% de los dineros reconocidos dentro del trámite de la demanda laboral.
- Señala que se demostró que el Juez Laboral tenía conocimiento de los dineros embargados ($18.625.000.00) además de los conciliados extrajudicialmente (25.014.271.00) y que estas dos sumas hacen parte del pago total de la deuda; ademá s, que no existe prueba de que la autoridad judicial lo hubiere requerido para que devolviera la suma embargada, por consiguiente, al ser parte integral del crédito laboral señala que podía reconocer los honorarios del total de esta suma.
9.3.- Frente a la prescripción del proceso disciplinario, indica que son dos las conductas que se juzgaron y que, por lo tanto, el término debe contarse de forma independiente para cada una.
9.4.- Aduce que la fecha que se debe tener en cuenta para contar la prescripción de la acción disciplinaria es 15 septiembre de 2021, momento que cobra ejecutoria el fallo de segunda instancia, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020 y el artículo segundo del fallo objeto de tutela. Específicamente, refiere que “1) En el primer cargo el auto de septiembre 7 de 2016,
fallo de segunda instancia, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020 y el artículo segundo del fallo objeto de tutela. Específicamente, refiere que “1) En el primer cargo el auto de septiembre 7 de 2016, que insisto se cumplió con la voluntad del demandante por ende no hay motivo porque apelarlo, la prescripción de la acción disciplinaria se cumple en septiembre 7 de 2021. 2) En el segundo cargo la fecha en que se cobró el dinero junio 24 de 2016, la prescripción de la acción disciplinaria se cumple en junio 24 de 2021”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199115.
15 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01
Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
11.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie , por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores
razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
F. Análisis del caso concreto
12.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente y negó la solicitud de amparo del señor Rubén Darío Basto Devia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber16:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constit ucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar
desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01
Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la op inión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación
determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación que presentó el accionante contra el fallo de 20 de mayo de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así como el recurso de impugnación, se advierte que tal como lo afirmó el Consejo de Estado – Sección T
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.