🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202106330011sentencia20220224132719

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202106330011sentencia20220224132719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: William Cañas Guevara en representación de Aura Enelia Guevara de Cañas (Q.E.P.D.) Demandado: Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06330-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06330-01

Demandante: WILLIAM CAÑAS GUEVARA EN REPRESENTACIÓN DE

AURA ENELIA GUEVARA DE CAÑAS (Q.E.P.D.)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la decisión por falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021, dictada por la Subsección “ C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

1. Con escrito enviado el 15 de septiembre de 2021, al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación1, el señor William Cañas Guevara actuando como agente oficioso de la señora Aura Enelia Guevara de Cañas (Q.E.P.D.), ejerció acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la vida de su señora madre.

2. Los citados derechos los consideró vulnerado s en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado No. 11001 -03-25-0002020-00961-00, que en su sentir no fue resuelto de forma definitiva , no existió motivación y se desconoció el acervo probatorio.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenar de forma inmediata al CONSEJO DE ESTADO remitir la providencia con

1 Asignado en segunda instancia a este despacho el 17 de febrero de 2022.Demandante: William Cañas Guevara en representación de Aura Enelia Guevara de Cañas (Q.E.P.D.)

Demandado: Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección “A”

1 Asignado en segunda instancia a este despacho el 17 de febrero de 2022.Demandante: William Cañas Guevara en representación de Aura Enelia Guevara de Cañas (Q.E.P.D.) Demandado: Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06330-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la parte motiva por medio de la cual REMITE el proceso puesto a su consideración por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE y este a su vez a la HONORABLE CORPORACIÓN, RESOLVER EL recurso extraordinario de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA puesto a su consideración el cual creo no ha sido resuelto.

2. Tutelar los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, LA DIGNIDAD HUMANA. SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIÓN A LA VIDA del suscrito como AGENTE OFICIOSO de mi madre ya fallecida por carecer de medios económicos para subsistir, con la esperanza de que se le reconozca el PORCENTAJE DE LEY DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES inicialmente presentada”. (Sic a toda la cita)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró dem ostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor William Cañas Guevara es hijo de la señora Aura Enelia Guevara de Cañas, y del señor Silvio Noel Cañas, este último prestó sus servicios a la Policía

cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor William Cañas Guevara es hijo de la señora Aura Enelia Guevara de Cañas, y del señor Silvio Noel Cañas, este último prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta la fecha de su muerte, esto es, 24 de diciembre de 1992.

5. Como consecuencia del fallecimiento del señor Silvio Noel Cañas las señoras Aura Enelia Guevara de Cañas, en calidad de cónyuge y madre de 2 de sus hijos y Fanny Henao Carmona, como compañera permanente y madre de 3 hijos del causante, solicitaron el reconocimiento de las prestaciones sociales en su favor y de sus hijos, así como de la pensión de sobrevivientes.

6. Mediante Resolución N.º 127512 del 11 de octubre de 1994, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció a los hijos menores de edad del causante

(Fanny Yurany, Silvio Alexander y Marcela Viviana Cañas Henao) el pago de la pensión mensual por muerte, la parte proporcional de las cesantías y la indemnización por muerte. Adicionalmente, reconoció a los hijos mayores de edad (Maribel y William Cañas Guevara) y a Aura Enelia Guevara de Cañas, la parte proporcional de las cesantías y la indemnización por la muerte del causante.

7. En el mencionado acto administrativo se negó, a su vez, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las reclamantes, en tanto, frente a la esposa no se acreditó la convivencia y en relación con la compañera permanente se indicó que la ley no contemplaba tal reconocimiento a las uniones maritales de hecho.

de la pensión de sobrevivientes a las reclamantes, en tanto, frente a la esposa no se acreditó la convivencia y en relación con la compañera permanente se indicó que la ley no contemplaba tal reconocimiento a las uniones maritales de hecho.

8. Inconformes con lo anterior, las señoras Guevara de Cañas y Henao Carmona presentaron , separadamente, demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos que fueron acumulados mediante auto del 23 de enero de 2012 bajo la cuerda procesal del expediente radicado N.°

2010-00429-00.

9. Luego de su acumulación, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, que en sentencia del 13 de marzo de 2013 declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 012751 del 11 de octubre de 1994 y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que

2 Obra en Samai en las págs. 74 a 79 del índice 1.Demandante: William Cañas Guevara en representación de Aura Enelia Guevara de Cañas (Q.E.P.D.) Demandado: Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06330-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconociera y pagara a la señora Fanny Henao Carmona la sustitución pensional de la asignación de retiro causada por el señor Silvio Noel Cañas, en calidad de

www.consejodeestado.gov.co 3 reconociera y pagara a la señora Fanny Henao Carmona la sustitución pensional de la asignación de retiro causada por el señor Silvio Noel Cañas, en calidad de compañera permanente, a partir del 25 de diciembre de 1992.

10. Contra la anterior decisión, la señora Aura Enelia Guevara y el Ministerio de Defensa interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 10 de mayo de 2017. Mientras se adelantaba la segunda instancia del proceso ordinario la señora Aura Enelia Guevara de Cañas falleció en la ciudad de Cali , exactamente el 17 de mayo de

2013.

11. Como fundamento de la decisión de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la señora Guevara de Cañas no convivió con el causante los últimos años de su vida , al punto de separarse de hecho desde 1969, mientras que la señora Henao Carmona si logró acreditar la convivencia y ayuda mutua los últimos años de existencia del señor Silvio Cañas, razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.

12. El apoderado de la señora Guevara de Cañas interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3, por considerar que existían sentencias del Consejo de Estado que cobijaban el reconocimiento y pago del porcentaje correspondiente a la asignación de retiro en favor de las cónyuges supérstites.

13. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Ad ministrativo del Valle del Causa concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

supérstites.

13. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Ad ministrativo del Valle del Causa concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y al ser recibido en el Consejo de Estado le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección “A” bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2020-00961-00.

14. La autoridad judicial accionada mediante auto del 6 de noviembre de 2020 inadmitió la solicitud presentada . Lo anterior por cuanto, el apoderado de la demandante no expuso las razones de hecho y de derecho por las que consideraba que la providencia era contraria a las sentencias que invocó como desconocidas, de igual manera éstas no eran sentencias de unificación del Consejo de Estado, ni se identificó la confrontación entre lo decidido en el fallo acusado y las providencias relacionadas, de lo cual se pudiera inferir la existencia de una unidad temática en las controversias.

15. El auto referido se notificó por estado el 15 de diciembre de 2020.

1.3. Fundamento de la solicitud

16. Luego de inadmitirse la demanda el accionante presentó memorial de subsanación en el que señaló que actúa como agente oficioso de su madre quien falleció, esperando una respuesta favorable de la administración de justicia que reconociera los derechos que tenía como cónyuge supérstite del señor Silvio Cañas, quien sirvió más de 34 años a la Policía Nacional.

3 Obra en Samai en las págs. 280 a 285 del archivo pdf índice 1Demandante: William Cañas Guevara en representación de Aura Enelia Guevara de Cañas (Q.E.P.D.)

3 Obra en Samai en las págs. 280 a 285 del archivo pdf índice 1Demandante: William Cañas Guevara en representación de Aura Enelia Guevara de Cañas (Q.E.P.D.) Demandado: Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06330-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

17. Refirió que en el auto del 6 de noviembre de 2020 no se valoraron integralmente las pruebas testimoniales y se negó, sin ningún tipo de motivación ni fundamento jurídico “LA PRESTACION solicitada a favor de mi madre de parte de

CASUR”.

18. De igual manera consideró que al no tramitar el recurso de unificación de jurisprudencia se quebrantó el derecho al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y por conexión el derecho a la vida, “hasta el punto que mi prog enitora falleció antes de ver solucionadas sus pretensiones”.

19. Afirmó que “(d)esde el inicio de este proceso pude visualizar que las pretensiones de mi madre iban a ser denegadas, observando a regañadientes cual iba a ser la decisión final a adoptarse por los Funcionarios Judiciales que les correspondió dilucidar el asunto, hoy veo con esperanza que el proceso está en su parte final donde la MAXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE COLOMBIA y que las aspiraciones para obtener mi madre el reconocimiento y pago de la prestación aún pueden CONCEDERSE”.

20. Finalmente, identificó que en su calidad de hijo de la señora Aura Enelia

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE COLOMBIA y que las aspiraciones para obtener mi madre el reconocimiento y pago de la prestación aún pueden CONCEDERSE”.

20. Finalmente, identificó que en su calidad de hijo de la señora Aura Enelia Guevara de Cañas al igual que su hermana tienen derecho “de representación tenemos derecho, aunque fuere al retroactivo y al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION de parte de CASUR, entidad nominadora la cual a su ARBITRIO por competencia podría vincular a la presente ACCION DE TUTELA”.

1.4. Trámite de la acción de tutela

21. Luego de inadmitir la demanda y ser presentada la subsanación en tiempo, el magistrado ponente de primera instancia en auto del 4 de octubre de 2021 admitió

la acción de tutela y ordenó:

I. Notificar al magistrado William Hernández Gómez, quien fungió como ponente en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado núm. 11001 -03-25-000-2020-00961-00 (2915 -2020) como autoridad judicial demandada.

II. Vincular, a la señora Fanny Henao Carmona y dem ás demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 7600133-31-702-2010-00429-01 (acumulado); así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, q ue fungieron como demandada y autoridad judicial en segunda instancia, respectivamente.

III. Tener como pruebas los documentos que obran en el plenario y oficiar a la autoridad judicial para que allegue digitalizado el expediente de la referencia.

Cauca, q ue fungieron como demandada y autoridad judicial en segunda instancia, respectivamente.

III. Tener como pruebas los documentos que obran en el plenario y oficiar a la autoridad judicial para que allegue digitalizado el expediente de la referencia.

1.5. IntervencionesDemandante: William Cañas Guevara en representación de Aura Enelia Guevara de Cañas (Q.E.P.D.) Demandado: Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06330-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se present aron las

siguientes intervenciones:

1.5.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

23. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad vinculada indicó que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por activa o en su defecto la ausencia de vulneración de los derechos reclamados, lo anterior por cuanto ni el actor ni su madre, son titulares del reconocimiento de los derechos realizados por la Policía Nacional.

24. De otra parte, resaltó que no puede el actor después de 4 años de quedar en firme la sentencia de segunda instancia controvertirla so pretexto de la protección de los intereses de alguien que se encuentra fallecido, pues nunca se le reconoció derecho a la pensión de sobrevivientes en vida.

firme la sentencia de segunda instancia controvertirla so pretexto de la protección de los intereses de alguien que se encuentra fallecido, pues nunca se le reconoció derecho a la pensión de sobrevivientes en vida.

25. En relación con los derechos invocados como desconocidos, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró integralmente las pruebas aportadas al proceso de las que pudo concluir quien convivía con el causante y en favor de esa persona reconoció el d erecho, por lo que no existe ningún tipo de providencia arbitraria o que incurra en alg uno de los defectos contra providencia judicial.

1.5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el expediente ordinario digitalizado, sin pronunciarse sobre el escrito de tutela. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.6. Sentencia de primera instancia

26. En sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al advertir que la legitimación en la causa por activa en el caso concreto recaía en la señora Aura Enelia Guevara de Cañas, por ser la titular de los derechos fundamentales que pudiesen verse afectados por la decisión del 6 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó su devolución al Tribunal de origen.

27. Por lo que, dado que falleció con anterioridad incluso a la sentencia de segunda instancia no se cumplen los presupuestos propios de la legitimación en la causa por activa ni de la agencia ofi ciosa en materia de tutela además el actor no

27. Por lo que, dado que falleció con anterioridad incluso a la sentencia de segunda instancia no se cumplen los presupuestos propios de la legitimación en la causa por activa ni de la agencia ofi ciosa en materia de tutela además el actor no acreditó ser el sucesor procesal de su madre en los términos del Código General del Proceso.

1.7. Impugnación

28. A través de correo electrónico enviado el 24 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó laDemandante: William Cañas Guevara en representación de Aura Enelia Guevara de Cañas (Q.E.P.D.) Demandado: Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06330-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia proferida por la Subsección “ C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2021, notificada el 21 de enero de 2022, por medios electrónicos.

29. Insistió en que su actuar como agente oficioso de su madre es completamente valido, pues se refiere a que “cualquier persona que tenga interés en el proceso, fundamentalmente en nombre de otro sin mandato o sin poder ante la imposibilidad de hacerlo personalmente (CODIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 57)”

30. Destacó que se incurrió en un defecto fáctico al analizar el asunto propuesto por la señor a Guevara de Cañas, pues únicamente era necesario acreditar la

ARTÍCULO 57)”

30. Destacó que se incurrió en un defecto fáctico al analizar el asunto propuesto por la señor a Guevara de Cañas, pues únicamente era necesario acreditar la convivencia por 5 años en cualquier tiempo para que ella fuera merecedora de la pensión de sobrevivientes y su hermana Maribel Cañas y él pudieran acceder a esos pagos que no recibió por negligencia de la administración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa por activa

2.3.1. Aspectos generales

32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

33. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona

33. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derech os fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas HernándezDemandante: William Cañas Guevara en representación de Aura Enelia Guevara de Cañas (Q.E.P.D.) Demandado: Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06330-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

34. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19976, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

35. En la sentencia T-086 de 20107, la Alta Corporación reiteró que

subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

35. En la sentencia T-086 de 20107, la Alta Corporación reiteró que

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

36. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011 8, la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

37. En la sentencia T-435 de 2016 9, el Alto Tribunal Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de las cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la se ntencia SU-454 de 201610, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda11.

38. De esa manera, la Corte Constitucional en la sentencia T -697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que

“un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que

que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que

“un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”.

6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Cuar ta de Revisión, Sentencia T -176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez

Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez) ; y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: William Cañas Guevara en representación de Aura Enelia Guevara de Cañas (Q.E.P.D.) Demandado: Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06330-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

39. Finalmente, es importante recordar que, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció que,

“La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales (…)

“La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales (…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesad os son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”12

2.3.2. Caso concreto

40. Si bien el señor William Cañas Guevara manifestó actuar al interior del presente proceso constitucional como agente oficioso de su señora madre Aura Enelia Guevara de Cañas, lo cierto es que no se cumple con los requisitos para que se tenga configurada dicha figura, principalmente por que la señora en mención falleció el 17 de mayo de 2013, esto es, aproximadamente 7 años antes de iniciarse la acción de la referencia.

41. Por tal motivo, en el auto inadmisorio de la presente demanda se requirió al señor Cañas Guevara para que indicara con toda claridad sus pretensiones y la calidad en la que actuaba, frente a lo que siempre manifestó ser agente oficioso de su fallecida madre y, como pretensión, cuestionar la providencia que, en su sentir, no se pronunció de fondo en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó el apoderado de la señora Aura Enelia en el proceso ordinario.

no se pronunció de fondo en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó el apoderado de la señora Aura Enelia en el proceso ordinario.

42. Sobre el particular, esta Sala resalta que el ejercicio de esta acción constitucional supone la efectividad y protección de los derechos fundamentales de las personas, derivada de su característica principal de ser sujetos de derechos y obligaciones, por su simple existencia, de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hab lando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho13.”

43. En el caso objeto de estudio la titularidad de los derechos terminó con la muerte de la persona y, no es dable hablar de sucesión procesal ya que la interposición del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial ocurrió con posterioridad al fallecimiento de su titular por lo que la persona deja de ser sujeto de derechos, así no existía la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios , ya que no fue ella quien inició el citado recurso, aunado a que el actor no alega dicha condición ni la pone de presente.

44. Por último es de destacar que los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, no pueden ser tenidos como parte del patrimonio del causante porque no pueden ser medidos en dinero , por el contrario , forman parte de los netamente

12 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015 . M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

pueden ser medidos en dinero , por el contrario , forman parte de los netamente

12 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015 . M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Demandante: William Cañas Guevara en representación de Aura Enelia Guevara de Cañas (Q.E.P.D.) Demandado: Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2021-06330-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 personales de allí que estén ligados a la persona por su esencia humana . La Corte Constitucional al respecto ha considerado:

“Los derechos fundamentales, en relación con las personas naturales, tienen el carácter de ser personales, es decir, del individuo como ser humano y, además, son principales, lo que nos lleva a manifestar que son unipersonales. Asimismo, el artículo 5o. de la Constitución, nos habla de que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona. En consecue ncia, los derechos constitucionales fundamentales no se debaten en la jurisdicción ordinaria, precisamente por ser la tutela el instrumento idóneo fijado por la Constitución para su amparo.

No sobra indicar que esta Corte ha señalado insistentemente que las personas jurídicas también son titulares de ciertos derechos fundamentales, entre otros, el debido p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...