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CE - 110010315000202106338011SENTENCIA20220527091815

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Título
CE - 110010315000202106338011SENTENCIA20220527091815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06338-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ

TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ EL

AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO

INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA, A LA DIGNIDAD HUMANA,

A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y A LA SALUD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 que denegó el amparo solicitado.

1 En adelante la Sección Cuarta.2

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ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la salud, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado 2 al proferir la sentencia de 19 de marzo de 2021 , dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2013-00380-01.

I.2.- Hechos

Refirió que el 14 de agosto de 2011, en el corregimiento de Guayacana, M unicipio de Tumaco – Nariño, integrantes de la “Columna móvil Daniel Aldana de las FARC ” lanzaron artefactos explosivos y ráfagas de fusil a las instalaciones del puesto de Policía, lo que ocasionó afectación de las viviendas de varias personas.

2 En adelante la Sección Tercera.3

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Sostuvo que , como consecuencia de lo anterior, junto con 24 personas, promovieron demanda dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados del ataque antes mencionado.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número ún ico de radicación 2013-00380-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño que, en sentencia de 6 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones y condenó a la Policía Nacional al pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados a la totalidad de los demandantes.

Relató que la anterior decisión fue objeto de apela ción, el cual fue desatado por la Sección Tercera que, a través de providencia de 19 de marzo de 2021, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar su falta de legitimación en la causa por activa, por lo que lo excluyó del grupo de bene ficiarios de la condena, junto con 11 demandantes más , al considerar que de conformidad con la Resolución núm. 0795 de 10 de octubre de 2012, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER negó la adjudicación del4

demandantes más , al considerar que de conformidad con la Resolución núm. 0795 de 10 de octubre de 2012, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER negó la adjudicación del4

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predio denominado “La Mojarra”, pue s dicho predio baldío se encontraba situado en zona que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, debía privilegiar la adjudicación de su propiedad a las comunidades negras.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada valoró indebidamente la Resolución núm. 795 de 2012, así como el contrato de compraventa allegado al plenario, por medio de los cuales era dable establecer que era propietario del inmueble afectado con el atentado, de tal forma que sí estaba legitimado en la causa por activa y, como consecuencia de ello, tenía derecho al reconocimiento de la indemnización reclamada.

Arguyó que el lote de terreno donde está la casa afectada y que es materia de reclamación, está construida dentro de un lote de terreno que compró, tal como se evidencia en el documento privado de compraventa, en el cual consta las respectivas medidas y linderos, por lo que debió pagársele la indemnización reclamada.

I.4.- Pretensiones5

que compró, tal como se evidencia en el documento privado de compraventa, en el cual consta las respectivas medidas y linderos, por lo que debió pagársele la indemnización reclamada.

I.4.- Pretensiones5

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El actor solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] se decrete la modificación de la sentencia de segunda instancia, ordenando la inclusión del suscrito en la lista de las personas víctimas del atentado; así mismo se le ordene a la Policía Nacional cancelarme la indemnización que por derecho me corresponde […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La Sección Tercera solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que lo pretendido por el actor es revivir una discusión que ya se surtió por el juez natural del asunto, por lo que la solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional.

Adujo que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del actor estribó, esencialmente, en la inviabilidad de considerarlo propietario y tampoco poseedor del inmueble que decía habitar respecto del cual reclamaba el reconocimiento de los daños materiales, por lo que si bien fue aportado documento denominado

considerarlo propietario y tampoco poseedor del inmueble que decía habitar respecto del cual reclamaba el reconocimiento de los daños materiales, por lo que si bien fue aportado documento denominado “contrato de compraventa de inmueble” , también reposaba en el expediente la Resolución núm. 0795 de 2012, por la cual el INCODER le negó la adjudicación del predio.6

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I.6. Intervinientes

I.6.1.- La Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela objeto de análisis, toda vez que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados , pues la decisión cuestionada se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente y las normas aplicables al asunto.

Refirió que la solicitud de amparo no cumple con el mínimo de argumentación necesaria que permita evidenciar la trasgresión de los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, sí se vislumbra una actuación desleal del actor de querer debatir un asunto debidamente dilucidado por las instancias judiciales pertinentes.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que en

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que en la providencia acusada se analizaron los diversos medios de prueba aportados, entre estos , aquellos de los que el actor predica su indebida valoración y que la autoridad judicial accionada concluyó que el carácter imprescriptible del bien baldío en el que se encontraba7

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el inmueble afectado descartaba la posibilidad de ser adquirido por el señor RODRÍGUEZ, circunstancia que se oponía a cualquier reconocimiento indemnizatorio reclamado.

Así las cosas, el a quo estimó que no se incurrió en el defecto fáctico endilgado, comoquiera que la decisión cuestionada se torna razonable y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente no vulnera los derechos fundamentales invocados.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos:

Reiteró las inconformidades expuestas en el escrito primigenio de la acción de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada incurrió

El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos:

Reiteró las inconformidades expuestas en el escrito primigenio de la acción de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente la Resolución núm. 0795 de 2012, comoquiera que el predio que allí se discutió nada tiene que ver con el de la reclamación de los perjuicios a los que fue condenada la Policía Nacional dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2013-00380-01.8

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Refirió que la solicitud de adjudicación denegada por el INCODER trata de un predio rural, diferente al bien inmueble objeto de reclamación; además, resaltó que la Resolución núm. 0000425 de 11 de junio de 2013 modificó la Resolución núm. 0795 de 2012, otorgándole el predio “La Mojarra”, lo que cambia sustancialmente la decisión objeto de análisis.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19

decisión objeto de análisis.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales9

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose

unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).10

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada11

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en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte acto ra identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte acto ra identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o12

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que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

Caso concreto

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de marzo de 2021 , proferida por la Sección Tercera , por medio de la cual modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del actor dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2013-00380-01.13

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A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física y la

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A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física y la salud, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, denegó el amparo solicitado al estimar que la autoridad judicial accionada valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso, entre otras, las alegadas por el actor, por lo que no es de tal acierto que haya incurrido en el defecto fáctico endilgado.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente la Resolución núm. 0795 de 2012.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en el defecto fáctico al proferir la providencia de 1914

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de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2013-00380-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial es, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala advierte que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).15

sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).15

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Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado al proferir la sentencia de 19 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 201300380-01.

Del defecto fáctico

En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valo ración de

suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valo ración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante,

4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.16

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protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación

debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).

De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de u n asunto, según las reglas generales de competencia.

Caso concreto17

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En el asunto sub examine el actor plantea que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2013-00380-01, incurrió en el defecto fáctico toda vez que

accionada, al conocer del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2013-00380-01, incurrió en el defecto fáctico toda vez que dejó de valorar en debida forma el caudal probatorio, esto es, la Resolución núm. 795 de 2012, así como el contrato de compraventa allegado al plenario, por medio de los cuales era dable establecer que era propietario del inmueble afectado con el atentado, de tal forma que sí estaba legitimado en la causa por activa y, como consecuencia de ello, tenía derecho al reconocimiento de la indemnización reclamada.

Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar la valoración probatoria y los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada.

La providencia cuestionada se translitera a continuación:

“[…] Para acreditar la calidad de poseedores en la que comparecían a esta causa se aportaron los siguientes elementos de prueba: […]18

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01

ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]

De otro lado, la Sala no reconocerá legitimación en la causa por pasiva (sic) al señor Héctor Jacobo Rodríguez, pues, a pesar de que el documento por él aportado para acreditar la posesión del

[…]

De otro lado, la Sala no reconocerá legitimación en la causa por pasiva (sic) al señor Héctor Jacobo Rodríguez, pues, a pesar de que el documento por él aportado para acreditar la posesión del inmueble, denominado “contrato de compraventa de inmueble”, no genera reparos frente a su autenticidad y reposan testimonios que dan cuenta de que vive en ese lugar desde hace muchos años, ejerciend

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